REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2018-003937
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE(S): abogado en ejercicio LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.016, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.851.359.-

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha 22/11/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de solicitud y anexos presentado por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.016, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.851.359, y se da por recibido.-

En fecha 29/11/2018, el Tribunal instó a la Parte Solicitante, a que consigne Documentación Original de los Instrumentos Fundamentales de la presente solicitud, referente al Acta de Defunción del causante: FREDDY ISMAEL GONZALEZ ESCALONA.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 340 Ordinal 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código, los cuales disponen:

“…Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”


“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En consecuencia, este Tribunal observa que los Solicitantes hasta la presente fecha aún no ha efectuado la debida consignación de los Documentos Originales solicitados mediante auto de fecha: 29/11/2018, evidenciándose así su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal al no cumplir en el lapso previsto con la debida consignación de los mismos, por cuanto dichos Documentos Solicitados fungen como Instrumentos Fundamentales de la pretensión, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 340 Ordinal 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud por UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.016, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.851.359.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (10/12/2018).

AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
LA SECRETARIA

ABG. ARVENIS PINTO

En la misma fecha siendo las (11:00 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.

CNV/AP/5.-