REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000856

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:


SOLICITANTES: ADRIANA CHIQUINQUIRA GALLARDO y FRANK RAFAEL GONZALEZ, cónyuges entre si, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-13.674.711 y V-15.996.643, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 177.101.-

MOTIVO: DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia 693 y al Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 07/11/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: ADRIANA CHIQUINQUIRA GALLARDO y FRANK RAFAEL GONZALEZ, cónyuges entre si, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-13.674.711 y V-15.996.643, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 177.101, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 08/11/2018, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Alegaron los solicitantes, que en fecha 17/01/2017, contrajeron Matrimonio Civil por Ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta N° 6. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Tostao, Sector Las Colinas, casa N° 01, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna a repartir. Que desde el día 11 de junio de 2018 se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no ha habido reconciliación alguna que permita la vida en común bajo ninguna circunstancia, sin posibilidad de reconciliación.
Por auto de fecha: 19/11/2018, es admitida la presente demanda de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163, de fecha: 02-06-2015 y al artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. En fecha: 26/11/2018, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó la Boleta de citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 23/11/2018.-

En fecha 06-12-2018, compareció la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA y emitió Opinión Favorable a la disolución del vínculo conyugal entre las partes.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 6, de fecha 17/01/2017, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: ADRIANA CHIQUINQUIRA GALLARDO y FRANK RAFAEL GONZALEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente.
Instrumento esto que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes intervinientes en el presente asunto.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Ahora bien, cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto deriva al desafecto, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA

En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ADRIANA CHIQUINQUIRA GALLARDO y FRANK RAFAEL GONZALEZ; por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 06, de fecha 17/01/2017, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (10/12/2018).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

LA SECRETARIA


ABG. ARVENIS PINTO

En la misma fecha siendo las diez y veintidós de la mañana (10:22 A. M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.-

CNV/AP/mb.-