REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de Diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000969
PARTE DEMANDANTE: MARITZA ROMERO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.268.315.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Yuleczi Medina, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.002.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JOMAIRA BOUTIQUE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10/09/1992, bajo el Nº 6, Tomo 17-A, representada por la ciudadana OMAIRA MARIA PARADA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.669.806, en su carácter de Director General y contra el ciudadano JORGE ELIECER ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.402.019, en su carácter de Fiador Solidario.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón Barcos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.081.
MOTIVO: Desalojo DE INMUEBLE (Uso Comercial)
Sentencia Definitiva-Extenso de fallo
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo de Inmueble (uso comercial), interpuesta por la abogada Yuleczi Medina actuando como apoderado judicial de la ciudadana Maritza Romero de Morales, según poder cursante en autos, en contra de la Sociedad Mercantil Jomaira Boutique, C.A., representada por la ciudadana Omaira María Parada Alviarez, en su carácter de Director General y contra el ciudadano Jorge Eliecer Rojas Velásquez, todos previamente identificados.
En fecha 11 de junio de 2018, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para el vigésimo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de junio de 2018, se libró compulsa de citación y exhorto a un Juzgado de Municipio Palavecino del estado Lara a fin de practicar la citación de la parte demandada. Dichas resultas fueron recibidas en fecha 25/07/2018, advirtiéndosele en autos que a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha se computaría el lapso de contestación.
En fecha 24 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de Septiembre de 2018, se fijó oportunidad para celebrar audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 03/10/2018, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 08 de Octubre de 2018, vistos los términos expuestos en la audiencia, se procedió a fijar mediante auto los límites de la controversia, habiendo quedado reconocida la relación arrendaticia los mismos versaran sobre la naturaleza jurídica de la relación y sobre el pago oportuno de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos por el actor, abriéndose igualmente el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2018, se dictó auto en el cual se providenciaron las pruebas presentadas por ambas partes. Igualmente se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, la cual fue celebrada en fecha 03 de diciembre de 2018, con presencia de los apoderados judiciales de las partes. Concluida la audiencia, la Juez se retiró por el espacio establecido en la Ley y procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la pretensión actoral, advirtiéndose que conforme el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a extender el fallo completo en el plazo de diez días de despacho siguientes a esa fecha.
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, y siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La representación de dicha parte manifiesta que su mandante es propietaria del local comercial N° 15 Local “D”, ubicado en la avenida Libertador de la Ciudad de Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, y que tiene una relación arrendaticia de más de diez años con la Firma Mercantil aquí demandada, mediante el cual le concedió en arrendamiento el referido local comercial. Que en fecha 15 de enero de 2016 se celebró el último contrato de arrendamiento con una duración de un año fijo, estableciendo un canon de arrendamiento mensual por Bs. 18.000,00 (actualmente 0,18 Bs. S), apuntando que desde esa fecha la empresa demandada no ha cancelado dicho canon de arrendamiento, y que se encuentra insolvente por los meses desde enero a diciembre de 2017 y enero hasta mayo de 2018. Por lo que fundamenta su pretensión en el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1.160, 1.167, 1.592 numeral 2 y 1.599 del Código Civil.
Que en virtud de todo lo anteriormente narrado, procede a demandar la ciudadana Omaira María Parada Alviarez en su propio nombre y en representación de la empresa Jomaira Boutique C.A. y al ciudadano Jorge Eliecer Rojas Velásquez en su condición de fiador de la empresa, antes identificados, para que convenga o sea ordenado por este Tribunal en entregar el inmueble arrendado, identificado como local “D”, libre de personas y bienes en el mismo estado en el que lo recibió, así como también pidió que la parte demandada sea condenada al pago de costas del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) equivalentes a 3.000 Unidades Tributarias.
Incorporó a los autos como elementos probatorios con el escrito libelar:
• Copia simple de poder otorgado ante la Notaria Pública de Cabudare estado Lara de fecha 09/02/2018, anotado bajo el Nº 34, Tomo 27, folios 103 al 105, consignado marcado “A”, (folios 04 al 06) del cual se constata la facultad con la que actúa en el presente juicio la abogada en representación de la parte actora, por lo que se otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado el mismo.
• Copia fotostática del documento constitutivo de la empresa JOMAIRA BOUTIQUE, C.A., marcada como “B”, (folios 07 al 11); de la misma se verifica la persona o representante legal de dicha empresa, sin embargo, considera quien decide, que tal documental no aporta prueba alguna a fin de esclarecer algún hecho debatido en la presente causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, por lo que se desecha del proceso.
• Copia fotostática de contrato de arrendamiento privado de fecha 15/01/2016, marcado “C”, (folio 12), de dicho instrumento se determina la relación contractual alegada por el actor durante la fecha antes indicada, la cual fue reconocida por la parte demandada; en virtud de no haber sido desconocido sino que por el contrario fue ratificado por el demandado en su escrito de contestación consignando otro ejemplar marcado “D” el cual cursa al folio 71, se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano.
• Copia fotostática de documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Palavecino del estado Lara de fecha 18/01/1993, bajo el N° 12, folios 1 al 3, Protocolo primero Tomo 17, Cuarto Trimestre de 1983, marcado como “D”; (folios 13 al 16); del mismo se verifica que la ciudadana Maritza Romero es la propietaria del inmueble objeto de la demanda, determinándose que posee la cualidad para interponer la pretensión traída a estrados, sin embargo, lo debatido en el presente juicio no es la propiedad sino el desalojo por insolvencia de pago por cánones de arrendamiento, en consecuencia tal documental resulta impertinente para la resolución del mismo, en ese sentido se desecha su valoración.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora en su escrito libelar, aduciendo que los mismos son infundados, por cuanto no hay ninguna causal que amerite un desalojo. Que los pagos de los cánones de arrendamiento han sido depositados ante un Tribunal de Municipio por la representante legal de la empresa demandada, en virtud que ha habido discrepancias respecto a los pagos, indicando que la empresa se encuentra solvente. Señala que el asunto relativo a consignaciones cursa ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el N° KP02-S-2017-1468. Afirma que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes no ha sido quebrantado.
Aduce que la demandante pretende violar la prorroga legal que le corresponde a su representada, por cuanto tiene más de 16 años como arrendataria del local comercial objeto de la pretensión.
Niega, rechaza y contradice que el contrato sea de forma determinada; que su representada tenga que entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes. Rechaza, niega y contradice que su representado tenga que ser condenado en el pago de los cánones reclamados.
Incorporó a los autos como elementos probatorios junto al escrito de contestación:
• Contrato privado marcado “A”, (Folio 52); del que se verifica que se trata de un instrumento totalmente apócrifo, es decir, no suscrito por persona alguna, por lo que no se le concede valor probatorio y por tal razón es desechado del proceso.
• Diligencias dirigidas al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, presentadas ante la URDD Civil, (Folios 53, 58 al 70); de las mismas se verifica que han sido recibidas por un funcionario de la oficina antes nombrada, de acuerdo al sello húmedo observado en cada una de ellas, siendo verificadas por esta juzgadora a través del Sistema Iuris 2000 en virtud del principio de notoriedad judicial, constatándose que todas concuerdan respecto al diligenciante, fechas de consignación y monto consignado, no siendo impugnadas tales documentales por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Diligencia dirigida al Juez Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara y anexo copia de cheque por 18.000,00 Bs a la Orden de Maritza Romero de fecha 17/02/2017, (Folios 54 al 57); de la que se observa que fue recibido en fecha 15/02/2017, de acuerdo al sello húmedo y firma de la funcionaria receptora, no siendo impugnada tal documental y anexo por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Contrato privado marcado “D” cursante al folio 71, dicho instrumento ya fue apreciado por esta Juzgadora, al ser promovido por el actor marcado como “C” (folio 12), por tal motivo se ratifica su valoración y se da por reproducido.
• Contratos privados cursantes a los folios 72 al 74, 77 al 80; de dichos instrumentos se determina la existencia de la relación contractual alega; en virtud de no haber sido desconocido por la parte demandante se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano.
• Contratos privados cursantes a los folios 75 al 76, 81, al tratarse de documentos apócrifos, no se le concede valor probatorio alguno y se desechan del proceso.
• Recibos de pago marcados “F”, folios 82 al 85; Se trata de documentos privados, que no fueron desconocidos por la parte contra quien se produjo, con los mismos se determina la relación existente, la cual se trata de un hecho no controvertido en la presente causa; y de ellos se constata que se trata de pagos efectuados por la empresa Jomaira Boutique, C.A., por concepto de cánones de arrendamiento del local identificado como D, ubicado en la Av. Libertador Nro. 15, Cabudare, sin embargo, con tales documentales no se demuestra el pago de los meses: febrero a diciembre del 2017 y enero a mayo 2018, los cuales fueron indicados por el actor en el libelo, y que son objeto de controversia, en ese sentido, al no aportar tales instrumentos prueba alguna a fin de desvirtuar lo alegado por el actor, deben ser desechados del proceso.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(Omissis…)
Igualmente, el Código Civil venezolano establece:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes nio ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, se verifica que lo pretendido por el actor se refiere al desalojo del local comercial ubicado en la Av. Libertador, N° 15, Local D, Cabudare estado Lara, cuyos datos y especificaciones se encuentran descritos en las actas; fundamentando tal pretensión en el Artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual se rige por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil; resultando oportuno señalar que en el contrato de fecha 15 de enero del 2016, cursante en autos, fue establecido como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto estado Lara, muy a pesar que el inmueble objeto de la pretensión postulada se encuentra en el Municipio Palavecino del estado Lara por lo que a este Tribunal le correspondió conocer de dicha acción.
Igualmente, observa esta Juzgadora que de acuerdo al referido contrato, el cual fue reproducido por ambas partes y que fue valorado previamente, se concluye que la relación arrendaticia deviene de un contrato determinado y no de forma indeterminada como lo alega el demandado en su contestación, al verificarse que los pagos exigidos por el actor son ocasión a los meses posteriores al vencimiento del mismo, de lo que se deduce que se produjo la tacita reconducción.
Determinados así dichos puntos, y de acuerdo a lo expuesto por el actor, se verifica que la parte demandada se excepciona alegando la emisión de un cheque personal por un monto de Bs. 18.000,00 a nombre de la ciudadana Maritza Romero, y que el mismo fue elaborado a los fines de cancelar el canon de arrendamiento del mes de febrero de 2017, el cual fue consignado ante un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara, igualmente arguye haber realizado las consignaciones respectivas ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses reclamados por el actor. En ese sentido, conforme a lo establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, la demandada tenía la carga de probar el cumplimiento de su obligación, observando quien aquí decide que dicha parte no desvirtuó lo alegado por el actor, al no demostrar haber honrado su compromiso, es decir, estar solvente en los pagos reclamados por concepto de cánones de arrendamiento, por los meses indicados en el escrito libelar, por cuanto si bien es cierto, cursa a los folios 53, 58 al 70 escritos de consignación dirigidos al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara por concepto de pago de canon, y a los folios 54 al 57, escrito recibido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del estado Lara, así como copia de cheque ambos con fecha 17/02/2017, no es menos cierto, que de acuerdo a las fechas indicadas por los funcionarios receptores, se verifica que los mismos no fueron consignados como fue estipulado en la cláusula tercera del contrato, es decir, dentro de los cinco primeros días de cada mes, no aportando el demandado con dichas pruebas, ningún hecho que conlleve a esta jurisdicente al convencimiento de que efectivamente haya cumplido con su obligación, por lo cual resulta procedente la acción de desalojo alegada conforme el artículo 40 literal a de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.167 del Código civil venezolano. Y así se establece.
DECISION
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión postulada por la abogada Yuleczi Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA ROMERO DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-1.268.315, contra la Sociedad Mercantil JOMAIRA BOUTIQUE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10/09/1992, bajo el Nº 6, Tomo 17-A, representada por la ciudadana OMAIRA MARIA PARADA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.669.806, en su carácter de Director General y contra el ciudadano JORGE ELIECER ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.402.019, en su carácter de Fiador Solidario.
En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora del local comercial N° 15 Local “D”, que mide 34 Mts 2, que forma parte de una mayor extensión de un inmueble, el cual se encuentra ubicado en la avenida Libertador de la Ciudad de Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
LA SECRETARIA ACC,
Magbish Sánchez Monasterio
MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 12:25 p.m.
La Sec.,
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