REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2018-004102

SOLICITANTE: LOLIMAR MANCHEGO DE MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.314.674.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS suscrita por la ciudadana LOLIMAR MANCHEGO DE MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.314.674, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MARIEE BELLE BALDO LISCANO y ELCY MARIA SANCHEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros° 43.070 y 119.611. En este sentido, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:

“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente, de las copia de las partidas de nacimiento que rielan a los Folios 15 y 16, se evidencia que dos de los herederos son menores de edad, de lo cual deviene una incompetencia sobrevenida, conforme lo dispone el Artículo 177, Parágrafo segundo, Literal “k” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; que establece:
Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
Omissis…
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

Es por lo que este Tribunal en acatamiento a la referida norma, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud en razón de la materia, siendo el competente para ello un Juzgado de Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a la U.R.D.D. Civil, a fin de que sea distribuido para que uno de los Juzgados antes nombrados conozca de la presente acción. Publíquese y regístrese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Diciembre del dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° y 159°.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIANI SELENA LINARES PERAZA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MAGBISH SANCHEZ MONASTERIO
En la misma fecha se publicó, siendo las 2.55 p.m.
MSLP/mag
La Sec Acc.,