REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2018-004098

SOLICITANTE: ISABEL VIRGINIA GARCIA ARIAS y JOE RAMON SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.856.471 y 3.856.877.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, intentada por las ciudadanas ISABEL VIRGINIA GARCIA ARIAS y JOE RAMON SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.856.471 y 3.856.877, debidamente asistidas por la abogada MARIBEL DEL VALLE LEN SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.340, en la cual Señalan en su escrito que ocupan un terreno propio otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide aproximadamente VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS LINEALES (22.227,57 mts), ubicado en el Sector Valle Verde, asentamiento campesino Rastrojitos, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, sobre el cual construyeron unas bienhechurías a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, es por lo que solicita de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil se declare TITULO SUPLETORIO a su favor.
Al respecto, esta juzgadora llegada la oportunidad para resolver sobre la procedencia de la solicitud, considera oportuno traer a estrados lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
En ese sentido, de acuerdo a lo señalado por la solicitante en su libelo, se hace necesario señalar lo establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario:
Artículo 186: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Así, en base a las normas previamente transcritas y de la lectura del escrito libelar, resulta forzoso para este tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, por cuanto se verifica que el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente petición, tiene productividad agrícola; correspondiendo conocer de este tipo de asuntos a la “jurisdicción especial agraria” en forma exclusiva y excluyente; Corolario a ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Lara, para que conozca de la presente solicitud. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los doce (12) días del mes de Diciembre del 2018.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARIANI SELENA LINARES PERAZA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MAGBISH SANCHEZ MONASTERIO

En la misma fecha se publicó, siendo las 11.47 a.m.
MSLP/mag

La Sec Acc.,












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2018-004098

SOLICITANTE: ISABEL VIRGINIA GARCIA ARIAS y JOE RAMON SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.856.471 y 3.856.877.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, intentada por las ciudadanas ISABEL VIRGINIA GARCIA ARIAS y JOE RAMON SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.856.471 y 3.856.877, debidamente asistidas por la abogada MARIBEL DEL VALLE LEN SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.340, en la cual Señalan en su escrito que ocupan un terreno propio otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide aproximadamente VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS LINEALES (22.227,57 mts), ubicado en el Sector Valle Verde, asentamiento campesino Rastrojitos, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, sobre el cual construyeron unas bienhechurías a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, es por lo que solicita de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil se declare TITULO SUPLETORIO a su favor.
Al respecto, esta juzgadora llegada la oportunidad para resolver sobre la procedencia de la solicitud, considera oportuno traer a estrados lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
En ese sentido, de acuerdo a lo señalado por la solicitante en su libelo, se hace necesario señalar lo establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario:
Artículo 186: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Así, en base a las normas previamente transcritas y de la lectura del escrito libelar, resulta forzoso para este tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, por cuanto se verifica que el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente petición, tiene productividad agrícola; correspondiendo conocer de este tipo de asuntos a la “jurisdicción especial agraria” en forma exclusiva y excluyente; Corolario a ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Lara, para que conozca de la presente solicitud. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los doce (12) días del mes de Diciembre del 2018.

LA JUEZ TEMPORAL,
fdo
ABG. MARIANI SELENA LINARES PERAZA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
fdo
MAGBISH SANCHEZ MONASTERIO


Seguidamente se publicó siendo las 11.47 a.m. La Sec., Fdo. (L.S.)

MSLP/mag
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, CERTIFICA, LA EXACTITUD DE LA COPIA QUE ANTECEDE LA CUAL ES EL TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. FECHA UT- SUPRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MAGBISH SANCHEZ MONASTERIO