PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 06 DE DICIEMBRE DE 2018
208º y 159º

Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar contenido en el escrito libelar y ratificada en fecha 03/12/2018 por el profesional del derecho Luís R. Silva Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.176.597, abogado en ejercicio y con domicilio procesal en la Torre Caura, piso 4, oficina 4-D, Alta Vista, Puerto Ordaz, en su carácter de parte actora, sobre el inmueble debidamente descrito en el escrito de demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal pasa a proveer sobre la misma con fundamento en las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que el actor peticiona la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pasando inadvertido que este tribunal mediante auto de fecha 19/11/2018 en el cual se admitió la presente demanda por el procedimiento especial establecido para el cobro de los honorarios judiciales contenida en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en cuyo caso, el actor debe sujetar su pedimento al procedimiento pautado y no en la norma adjetiva establecida por el Legislador en las pretensiones por cobro de bolívares vía intimación.

De tal manera, que no es posible para esta sentenciadora decretar una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre las bases de una normativa que no es la idónea para el procedimiento pautado en el presente caso, como ya se dijo, se seguirá por el procedimiento especial para el cobro de honorarios judiciales establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, conforme al referido auto de admisión. Así se decide.-

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de prohibición y enajenar solicitada en el libelo por el abogado LUÍS R. SILVA BOLÍVAR, plenamente identificado en autos.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. SORAYA A. CHARBONÉ.- EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE G.-


SC/AS
Exp. Nº 14.497-18