REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, siete (07) de diciembre del dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-J-2018-50

Solicitante: Francisco Rafael Ocanto Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.925.453.

Motivo: CURATELA

Por escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2018, el ciudadano Francisco Rafael Ocanto Rodríguez, antes identificado, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para sus hijos, la adolescente y del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias, con el ciudadano Raiza Coromoto Urriola Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.181.223. Señaló que el nombramiento recaería sobre la ciudadana Gloria De Jesús Torres venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.916.428. En ese mismo consignó copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos, sus datos filiatorios, copia fotostática de su cédula de identidad, copia fotostática de la cedula de identidad de la futura contrayente, copia fotostática de la cedula de identidad de la curadora propuesta, copia fotostática de la cedula de identidad de los testigos, copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 30 de julio de 2.003, constancia de residencia del solicitante, constancia de estudios de sus hijos.

Admitida la solicitud en fecha 26 de noviembre de 2018, conjuntamente con los documentos que la acompañaron, se ordenó oír la opinión de la adolescente y del niño, oír a la curadora propuesta, asimismo ordenó oír la opinión de los testigos ciudadanos Lesbia Liseth Alvares Nievez y Alisbeth Josefina Sánchez Alvarez, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.852.801 y V- 15.262.688, respectivamente.

En fecha 28 de noviembre de 2018, se constancia que no comparecieron los testigos ciudadanos Liseth Alvarez Nieves y Alisbeth Josefina Sánchez Alvarez, ya identificados.

En fecha 30 de noviembre de 2018, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente y del niño a manifestar su opinión. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la curadora propuesta ciudadana Gloria De Jesús Torres, ya identificado, quien juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.

En fecha 04 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano Francisco Rafael Ocanto Rodríguez, ya identificado, y manifestó que sus hijos no comparecieron en virtud de que la ciudadana Alejandra Josefina Meléndez Torres, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.441, madre de los referidos adolescente y niño, no permitió que ellos vinieran ante este Tribunal.

Este Juzgado para decidir observa:

Visto lo expuesto por el solicitante en diligencia de fecha 04 de noviembre de 2018, este Juzgado conforme a lo dispuesto en la norma del articulo 80 parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece ; “ La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”, en concordancia con el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que establece: “ Los Estados Partes garantizarán al niño que éste en condiciones de formarse en juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente (…), aunado a las constancias de estudios de la adolescente y del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), donde se evidencia que la adolescente y el niño estudian en la U.E.N. Argenis Graterol de esta ciudad de Carora de Estado Lara, siendo que este Juzgado es competente de conocer el presente procedimiento, por tanto, esta solicitud debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

Examinados los recaudos que acompañan a la solicitud, escuchada la declaración de los testigos ciudadanos Liseth Alvarez Nieves y Alisbeth Josefina Sánchez Alvarez, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.852.801 y V- 15.262.688, respectivamente, es decir, cumplidos los requisitos exigidos por la ley y vista la aceptación por parte de la ciudadana Gloria De Jesús Torres, ya identificada, plenamente identificada en autos, de ser Curadora la adolescente y del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.),éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC, ciudadana Gloria De Jesús Torres, anteriormente señalada de la y del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cuatro (04) de diciembre de 2018. Años: 208° y 159°.


LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA


LA SECRETARIA

Abg. JUANA MARIA SERRANO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 304- 2.018 y se publicó siendo las 01:58 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. JUANA MARIA SERRANO



KP12-J-2018-000150
BMA.js