REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-J-2018-000155
Solicitante: Kelvins Gerardo Méndez Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-17.326.669.

Abogados Asistentes: Rosa Rondón y José Alejandro Dorantes Serrano, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 46.467 y 207.901, respectivamente.

Solicitada: Juana Yurivik Ures, titular de la cédula de identidad Nº V-18.423.817.

Motivo: Divorcio 185.

El día 28 de noviembre de 2018, el ciudadano Kelvins Gerardo Méndez Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-17.326.669, asistido por los Abogados Rosa Rondón y José Alejandro Dorantes Serrano, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 46.467 y 207.901, respectivamente, presentó ante este Juzgado, la solicitud de divorcio invocando el artículo 185 del Código Civil, amparado en la jurisprudencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, en concordancia con la jurisprudencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Juzgado para decidir observa:

Visto el escrito presentado por el ciudadano Kelvins Gerardo Méndez Fernández, asistido por los Abogados Rosa Rondón y José Alejandro Dorantes Serrano, plenamente identificados en autos, del examen exhaustivo de mismo se evidencia que su domicilio conyugal fue fijado en el Barrio El Tostao, sector La Cabaña, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara y conforme la norma del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.” (Negrillas nuestras), en concordancia del artículo 754 del Código de procedimiento Civil que establece:“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (negrillas nuestras), este Juzgado no es competente por el territorio a seguir conociendo de la presente causa.



DECISIÓN:
Por los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en atención a lo estipulado en el artículo 453 de la referida Ley, DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Barquisimeto, por cuanto el domicilio conyugal de las partes fue en el Barrio El Tostao, sector La Cabaña, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Cúmplase.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y remítase mediante oficio al tribunal competente y líbrese oficio.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de diciembre de 2018. Años 208° y 159°.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÒN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN

Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA

LA SECRETARIA

Abg. ANAYBETH DEL CARMEN FIGUEROA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 300-2018 y se publicó siendo las 03:23 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. ANAYBETH DEL CARMEN FIGUEROA


KP12-J-2018-000155
BMAA/acf.-