REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora
Carora, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho
208ºy 159º
ASUNTO: KP12-V-2018-000113
Demandante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.
Demandada: Francis Nai Juárez Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 22.260.077
Motivo: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL.
El día primero (1°) de noviembre de 2018, se recibió oficio Nº 361-18 de fecha 31 de octubre de 2018, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, mediante la cual remiten a este Juzgado expediente Nº 562/18, mediante el cual en fecha 25 de septiembre de 2018, conforme a lo dispuesto en el articulo 160 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó Medida de Abrigo en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con el artículo 126, literales “e”, “h” y última parte, en concordancia con los artículos 8, 127, 131 y 162 ejusdem. Asimismo, en fecha 29 de octubre de 2018, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, ordenó la remisión a este tribunal del expediente Nº 562/18, de conformidad con la norma del artículo 127 de la ley, en virtud que transcurrió el plazo de treinta (30) días sin que se hubiera podido resolver por la vía administrativa, la medida de abrigo dictada en sede hospitalaria a favor de la niña que en principio se llamó: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y luego de acuerdo a las actas levantadas por el personal de ese despacho, les fué informado que según el certificado de nacimiento de la niña su nombre aparece como: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a fin de que dictamine lo conducente en la presente causa, por cuanto no se presentaron familiares ante ese organismo, ni la progenitora de la niña para ser reintegrada a su núcleo familiar de origen e igualmente no se presentaron personas que estuvieran registradas en el programa de familia sustituta, a fin de optar legalmente al ejercicio de la crianza de la referida niña y debido a su condición debía permanecer en la Institución Hospitalaria para su control y atención médica, ya que la misma requiere de cuidados especiales.
Admitida la demanda, en fecha 05 de noviembre de 20189, se ordenó notificar a la ciudadana Francis Nai Juárez Colina, ya identificada, oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se sirvan informar a la mayor brevedad posible el domicilio actual de la ciudadana Francis Nai Juárez Colina, antes identificada y oficiar al Director del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible el estado de salud de la niña.
En fecha 19 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano Francisco Javier Juárez, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.427, padre de la demandada, asimismo, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Francis Nai Juárez Colina y ese mismo día, se recibió oficio Nº DHPO/151/2018, de fecha 16 de noviembre de 2018, emanado del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora.
En fecha 19 de noviembre de 2018, mediante auto se ordenó la realización de un informe social al ciudadano Francisco Javier Juárez y se ordenó notificar a las Trabajadoras Sociales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 20 de noviembre de 2018, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación firmada por la Lic. Alibeth Comardi Navas Nava, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario a este Circuito Judicial.
En fecha 05 de diciembre de 2018, la Lic. Alibeth Comardi Navas Nava, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, presentó escrito donde solicita se le autorice para realizar una visita supervisada a la niña, en compañía de su abuelo materno y otros familiares, en el Hospital Dr. Pastor Oropeza de Carora, con la finalidad de observar el contacto, la fluidez de la interacción, la naturalidad del contacto y la cercanía familiar, es decir, evidenciar de primera mano la reacción y acción de sus familiares ante el contacto directo con la niña.
En fecha 06 de diciembre de 2018, mediante auto se ordenó oficiar al Hospital Dr. Pastor Oropeza de Carora y ese mismo día, se recibió oficio Nº DHPO/158/2018, de fecha 29 de noviembre de 2018, emanado del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora.
En fecha 12 de diciembre de 2018, se dictó auto, ordenando oficiar al Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora a los fines de solicitarle una copia certificada o fotostática del certificado de nacimiento vivo de la niña.
En fecha 12 de diciembre de 2018, se recibió informe social presentado por las Trabajadoras Sociales adscritas al Equipo Multidisciplinario este Circuito Judicial y ese mismo día, compareció la Lic. Alibeth Comardi Navas Nava, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y consignó copia fotostática del certificado de nacimiento vivo de la niña.
Este Juzgado para decidir observa:
Al folio treinta y nueve (39) de autos, consta la declaración del ciudadano Francisco Javier Juárez, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.427, padre de la demandada, el cual manifiesta entre otras cosas que: “Comparezco en el día de hoy por cuanto he indagando con mi familia y personas conocidas y logré asegurarme de la información que tuve de que mi hija Francis Nai Juárez Colina, tuvo una niña la cual dejó abandonada en el Hospital Dr. Pastor Oropeza de Carora y que la niña está a la orden del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Carora(...)”. Refiere el ciudadano que: “ (…) informo que hasta el momento no tengo conocimiento del paradero de mi hija, de verdad que no sé nada de ella. Por todo lo que he dicho, necesito manifestar muy respetuosamente a este digno Tribunal que estoy interesado en criar a mi nieta María De Los Ángeles Juárez Colina, porque me siento en condición para hacerlo, puedo suministrarles sus alimentos, estar pendientes de sus necesidades porque sé que es una niña prematura y cuento para su crianza con mi concubina la ciudadana Estilita Josefina González, madre de mis últimos cuatros (04) hijos, ya la menor tiene 15 años, mi hija mayor estudia en la Universidad del Zulia en Maracaibo, tiene veintidós (22) años y están de acuerdo en que me haga cargo de la niña, seré para mi nieta como un padre, le daré el amor que necesita, los cuidados que requiera. Por esas razones, pido que me sea concedida la responsabilidad de crianza de mi nieta para ser su representante legal, ante cualquier ente público y privado (...)”. Asimismo, a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y nueve (69) de autos, consta el informe social realizado por las Trabajadoras Sociales del Equipo Multidisciplinario adscritas a este circuito judicial, licenciadas Alibeth Cormadi Navas Nava y Morella Valencia, el cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que de su análisis se desprende en forma global lo siguiente: Que mediante entrevista con la señora Nailet, se evidencia de forma directa y clara su indisposición de colaborar con la situación especial de su nieta, negó cualquier posibilidad de apoyo y evadió compromisos o intención de coadyuvar a la resolución de la situación de estabilidad de la niña. Que manifestó sentimiento de vergüenza, rencor hacia su hija Francis, sin aportar algún sentimiento de obligación, de solidaridad y/o responsabilidad hacia la situación de abandono de su nieta en el recinto hospitalario. Que mediante la intervención social, los familiares de la señora Francis refieren que no tienen contacto con ella desde hace años, que la misma se ha mantenido aislada de cualquier posible acercamiento y hasta en sus redes sociales bloqueó a todos sus familiares. Que el señor Francisco Juárez, en todo tiempo de la entrevista social, mostró intenciones positivas de responsabilizarse de su nieta, fue determinante en su deber como familia, manifiesta que cuenta con el apoyo de toda su familia nuclear actual y que por su parte corre que la niña pueda crecer en una familia sana. Que se observa al señor dispuesto, comprometido y con intenciones concretas de asumir la responsabilidad de crianza de la niña. Que mediante visita supervisada al centro asistencial, donde se promovió un encuentro entre el señor Francisco con la niña, se evidenció de forma notoria la espontaneidad ante el contacto, la emotividad y un acercamiento ansiado, se evidenció al señor Francisco y familiares conmovidos, emocionados y con evidente alegría, se observó en ellos interés, la necesidad de proteger a la niña y muy claramente su disposición y compromiso en brindarle el apoyo necesario para su estabilidad familiar, se evidenció elementos de tipo positivos en el contacto y profundidad en el afecto, esto es necesario para el fomento de los lazos familiares a futuro. Que es importante señalar, que el interés del señor Francisco hacia la protección de su nieta, se hace notoria en el hecho de que desde el mismo momento que él se entera de la situación de la niña, se viene hasta la ciudad de Carora y hasta la presente fecha el señor no ha retornado al Estado Zulia a su rutina laboral manifestando que no regresaría dejando a la niña sin saber si ha de necesitar de él, en este aspecto el señor ha mostrado en todo momento compromiso, responsabilidad y un interés altamente demostrado, ya que se ha motivado en buscar con preocupación e inmediatez lo que la niña ha requerido en su permanencia dentro del centro asistencial. Que hasta el momento en el centro hospitalario no se ha conocido alguna información adicional sobre la madre, no se ha presentado por sí o por terceros, igualmente la familia desconoce estado de salud o lugar de residencia actual de Francis Juárez, asimismo los únicos familiares que se han ocupado de las atenciones de la niña ha sido su abuelo Francisco, sus primas y sus tías maternas. De igual manera, a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) de autos, consta copia fotostática del Certificado de Nacimiento Vivo de la niña, signado con el número de seguridad del certificado 913.299.395, número de Historia Clínica Integral 08-97-23, donde se desprende que carece de datos que identifiquen a la niña, a sus progenitores, por cuanto la misma no ha sido presentada ante Registro Civil conforme a la norma del artículo 18 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la niña tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil.
De la norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. (…)” , de las normas de los artículos 394, 394-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del artículo 395 de la misma ley, que establece los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta; en el artículo 396 ejusdem, dispone que la colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Y en la norma del artículo 397 de la ley, se refiere a la procedencia de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, cuando transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa, sea imposible abrir o continuar la Tutela y se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el caso que nos ocupa y examinados los recaudos que constan en el presente asunto, donde se observa que la niña, ha permanecido desde el primer día de nacido en el Hospital Dr. Pastor Oropeza de esta ciudad, por su estado de salud, siendo que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó Medida de Abrigo, en virtud de que la madre de la niña ciudadana Francis Nai Juárez Colina, la dejó en ese centro asistencial, que se desconoce quién es el padre biológico, que una vez que el ciudadano Francisco Javier Juárez, abuelo materno según consta en la copia certificada de su partida de nacimiento de la madre de la niña que corre inserta al folio cuarenta y tres (43) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, tiene conocimiento del nacimiento de la niña, se compromete a asumir todos sus cuidados y del informe social consignado por las Trabajadoras Sociales de este tribunal, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 8 de la Ley, por el Interés Superior de la niña, el ciudadano Francisco Javier Juárez, es la persona idónea para encargarse de su cuidado y protección, hasta tanto se decida la presente causa, siendo persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza del mismo. Y así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, tomando en consideración el bienestar de la niña, de tal forma que no afecte su desarrollo integral y sea posible su protección física, moral, educativa y cultural, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la norma del artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta medida preventiva de Colocación Familiar Provisional en la persona del ciudadano Francisco Javier Juárez, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.427, en beneficio de la niña, hasta tanto se decida la presente causa, siendo esta una medida de carácter excepcional de conformidad con la norma del artículo 401, ejusdem. En consecuencia, el referido ciudadano será el responsable de la seguridad e integridad de la niña, ya que como tal ejercerá la responsabilidad de crianza, debiendo representarla ante cualquier autoridad pública o privada. Asimismo, deberá inscribirse en programa de colocación familiar llevado por el organismo competente para que se le capacite y supervise.
Por otra parte, siendo que aún no ha sido registrado el nacimiento de la niña, este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 84 de la Ley Orgánica de Registro Civil, autoriza que el ciudadano Francisco Javier Juárez, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.427, proceda a la declaración del nacimiento de la niña ante la Unidad de Registro Civil del Centro de Salud del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, quien llevará como nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), hija de la ciudadana Francis Nai Juárez Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.260.077, en consecuencia, se ordena oficiar al referido organismo a los fines de que den cumplimiento ordenado. Líbrase oficio.
Asimismo, ofíciese al Director del Hospital Dr. Pastor Oropeza de esta ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que se sirva dar egreso a la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y sea entregada a su abuelo materno ciudadano Francisco Javier Juárez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.846.427. Líbrese oficio
Se le advierte al solicitante que podrá trasladarse con la niña dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con ella fuera del territorio nacional requerirán dicha autorización, como también deberán participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.
Regístrese y publíquese.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, catorce (14) de diciembre de 2018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. JUANA MARIA SERRANO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 309-2018 y se publicó siendo las 1:22 p.m.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. JUANA MARIA SERRANO
KP12-V-2018-000113
BMA.js
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