REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-V-2018-000132.-

Demandante: María De Los Ángeles Meléndez Castejón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.554.795, de este domicilio.
Demandados: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara.-
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de nacimiento,10/12/2015 (3 años de edad).
Motivo: MEDIDAS PREVENTIVA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL.

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, por la ciudadana María De Los Ángeles Meléndez Castejón, asistida por los abogados Jesús Enrique Pérez Rojas y Henry Caraballo, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 262.966 y 219.864, respectivamente, solicitó se decrete Medida Preventiva de que se oficie a la Fiscalía Vigésimocuarta (24º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que dé por terminada la averiguación seguida en su contra por la presunta comisión de delito de desacato a la autoridad y por ende la sustracción y retención de los niños, niñas y adolescentes (causa Fiscal MP-366298-18) y solicite ese organismo el sobreseimiento de la causa al Tribunal Sexto (6º) Municipal de la Circunscripción Judicial en la causa signada con el Nº T-18-113, en virtud de que la referida ciudadana no había sido legalmente notificada de la decisión administrativa conforme a la norma del artículo 305 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y recurrida por disconformidad con la misma, solicitud que basa en la facultad que tiene el juez o jueza de ordenar cualquier otra medida que vulnere el derecho que se reclama, según que se encuentra establecida en la norma en el artículo 466, Parágrafo Primero, ejusdem, ya que su persona jamás ha sido privada del ejercicio de la Patria Potestad, ni de la Responsabilidad de Crianza, ni de la custodia de su hija, donde solo se trató de un procedimiento administrativo de protección que violentó las normas Constitucionales. (subrayado del tribunal)

En base a lo antes expuesto, el Tribunal observa que:

Las medidas de carácter cautelar dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, cuyo contenido está expresamente determinado por la Ley, y constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra dentro de un juicio, y en forma previa al proceso. Es así que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece en la norma del artículo 466, que:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de partes o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte lo solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)”

Y en el Parágrafo Primero: “El Juez o Juez puede ordenar, entre otras cosas, las siguientes medidas preventivas:
(…) d) Régimen de convivencia Familiar provisional. (…)” (subrayado del tribunal)

En consecuencia, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

En primer lugar: En relación a la solicitud de que se oficie a la Fiscalía Vigésimocuarta (24º) del Ministerio Público para que se dé por terminada la averiguación seguida en su contra por la presunta comisión de delito de desacato a la autoridad y por ende la sustracción y retención de los niños, niñas y adolescentes (causa Fiscal MP-366298-18) y a su vez ese organismo solicite el sobreseimiento de la causa ante el Tribunal Sexto (6º) Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada con el Nº T-18-113, de la revisión exhaustiva del presente asunto solo evidencia en autos, la comunicación N° 354-18 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, que corre inserta al folio treinta y tres (33) de autos, mediante la cual el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, solicita que se tomen las medidas que consideren pertinentes por un presunto desacato por la progenitora de la niña, ante la medida de protección dictada por ese organismo, sin embrago, no se deprende de autos recaudos de donde se evidencie que la Fiscalía Vigésimocuarta (24º) del Ministerio Público haya iniciado la averiguación solicitada por ese organismo, por una parte, y por la otra, siendo que de haberse iniciado la averiguación seguida en su contra y el Tribunal Sexto (6º) Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentre conociendo de la acusación presentada por la fiscalía, este tribunal no tiene competencia por la materia conforme a la norma del artículo 177 en sus Parágrafos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ordenar “cualquier otra medida” que permita que las decisiones que hayan tomado organismos con competencia en materia penal, sean dadas por terminadas y a su vez, soliciten sobreseimientos de causas de las cuales esté conociendo los tribunales penales, porque para ello existen procedimientos legales que deben seguirse para tal fin, por tanto, niega las medidas preventivas solicitadas.

En segundo lugar: Por encontrarse llenos los requisitos, en atención a lo dispuesto en la norma del parágrafo primero artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el motivo de que se trata el presente asunto, a los fines de garantizar el derecho de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a la convivencia familiar con su madre y el derecho de la madre de la niña, ciudadana María De Los Ángeles Meléndez Castejón, ya identificada, a la convivencia familiar con su hija, aunado a la aplicación del artículo 8 ejusdem, que se refiere al Interés Superior de la niña y del artículo 27 de la referida Ley, que se refiere al derecho de la niña a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, por tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), conforme al literal “d” del Parágrafo Primero de la norma del artículo 466, de acuerdo a los siguientes términos:

.- La niña tendrá derecho a ser visitada por su madre todos los días de la semana, en un horario comprendido desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) en el lugar de habitación de la niña, en la siguiente dirección urbanización Juan Jacinto Lara, calle G, casa número 34, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

Se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de llevar el procedimiento de la medida preventiva dictada, el cual deberá iniciarse con la copia certificada de la presente decisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, En Carora, a los diez (10) de diciembre de 2018
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN, SUSTANCIACIÒN Y EJECUCIÓN


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

LA SECRETARIA

Abg. JUANA MARIA SERRANO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 306 -2018 y se publicó siendo las 2:14 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. JUANA MARIA SERRANO




KP12-V-2018-000132
BMAA/js.-