REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2017-000008
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: TIBAIRE DEL CARMEN VACA BLANCA y JULIA DEL CARMEN MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nº 8.888.713 y 11.724.772, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO RONDON y RICHARD RONDON Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.110 y 160.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANGOSTURA.
APODERADOS JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, FIDEICOMISO y por concepto del OTORGAMIENTO DE LA JUBILACION ESPECIAL y/o PENSION POR DISCAPACIDAD.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda presentada los ciudadanos MIGUEL ANTONIO RONDON y RICHARD RONDON, apoderados judiciales de las ciudadanas TIBAIRE DEL CARMEN VACA BLANCA y JULIO DEL CARMEN MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 5.339.714 y 11.175.015, respectivamente, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA, por motivo de COBRO DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, FIDEICOMISO y otorgamiento de la Jubilación Especial y/o Pensión por Discapacidad, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha veintitrés (23) de enero de 2017.
Ahora bien, una vez recibida el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, ordena darle ingreso en el libro de entrada y salida de causa correspondiente y se reserva a los fines de su revisión. En fecha dieciséis (16) de junio el Tribunal procede a admitir la demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada y libra oficio al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, en su carácter de representante legal y defensor de los intereses patrimoniales del mencionado municipio, a fin de que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Notificada la demandada, certificada dicha notificación y transcurrido el lapso procesal establecido, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, se realiza sorteo Nº 023-2018, siendo adjudicada el presente expediente al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, quien procede a celebrar la audiencia preliminar, dejando expresa constancia que únicamente compareció el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MIGUEL RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 93.110, y entrega su respectivo escrito de prueba con sus anexos, dándose por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, vista la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANGOSTURA, se remite el presente expediente a un Tribunal de Juicio Laboral, a los fines de darle continuidad al presente asunto y se ordena agregar al expediente las pruebas aportadas por la representación judicial de la actora, dejándose constancia mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2018, que la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha diez (10) de octubre de 2018, se recibió, por ante este despacho el presente expediente, donde se dicta auto de admisión de las pruebas promovidas en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el lapso legal correspondiente. Dicha audiencia de juicio tuvo lugar en fecha veintisiete (27) de noviembre del 2018, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha cuatro (04) de diciembre de este mismo año y estando en el lapso legal correspondiente este Tribunal procede a dictar el fallo in-extenso.
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Indican las accionantes ciudadanas: TIBAIRE DEL CARMEN VACA BLANCO, que ingreso a prestar servicios para la hoy demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANGOSTURA, en fecha 08-08-2000, desempeñando el cargo de ayudante de servicios públicos, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a viernes, devengando una remuneración normal mensual de Bs. 13.000,00; y JULIA DEL CAMEN MENDOZA, ingreso a prestar servicios, en fecha 03-01-2001, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería, con una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando una remuneración normal mensual de Bs. 7.000,00. Siendo despedidas de manera injustificada y sin base legal alguna la ciudadana TIBAIRE VACA, en fecha 30-01-2016 y en fecha 30-12-2014 la ciudadana JULIA MENDOZA, por tal motivo le solicitaron al empleador el pago de sus prestaciones sociales y el otorgamiento de su jubilación especial y/o pensión por discapacidad, pero lo cierto es que hasta la presente fecha el patrono no les ha dado respuesta de lo solicitado, violentándole todos sus derechos laborales ya que el patrono no realizo el procedimiento administrativo de calificación de falta previsto en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que las accionantes acuden a demandar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANGOSTURA., para que convenga o en su defecto sea condena por este digno tribunal a cancelar el PAGO DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, FIDEICOMISO, los cuales arrojan un total de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.530.057,70), mas los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma solicitan se le sea otorgado el beneficio de la jubilación especial o pensión por discapacidad y que en la sentencia sea ordenada la indexación y corrección monetaria y los intereses moratorios de todas las cantidades demandadas y condenadas a pagar desde el año 2000 hasta la presente fecha y hasta el pago definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la doctrina jurisprudencial en esta materia.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la representación de la parte demandada no consigno escrito de contestación.
V) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANGOSTURA, no compareció a la audiencia preliminar de mediación, no presentó pruebas, no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de juicio. Sin embargo constata quien decide que la empresa demandada se encuentra involucrados intereses del estado, en este sentido se hace necesario citar la sentencia de la Sala de Casación Social proferida por la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 25 de enero de 2007:
“…omissis… Por su parte, esta Sala de Casación Social, según sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso: Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) señaló: …De no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar-Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor. Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.De los extractos parcialmente transcritos, se constata que la recurrida, con estricto apego a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos alegados por el actor respecto a la codemandada principal sociedad mercantil Basurven Zulia, C.A., toda vez que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; sin embargo, tal declaratoria no exime el deber de la recurrida de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, -daño moral y lucro cesante-, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la consecuencia jurídica, lo cual no subvierte el presunto carácter de sentencia firme argüido por el formalizante, derivado de la contumacia de la coaccionada de no ejercer el recurso ordinario frente a la declaratoria de admisión de los hechos. En ese sentido se advierte que, dado el carácter de entes públicos de las codemandadas Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e Instituto Municipal del Aseo Urbano Domiciliario del Municipio Maracaibo (IMAU), y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”. Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales se constató que la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar y de juicio, por tanto, a la luz de la normativa señalada ut supra se tiene por contradicho lo alegado por el actor (…)”.
Así las cosas, en vista que la empresa demandada se encuentran involucrados intereses del estado, aún cuando no compareció a la audiencia de juicio y no dio contestación a la demanda, debe tomarse en cuenta lo establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, por lo que se tiene como contradicho los hechos alegados por el actor. Así se Establece.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
VI) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
TIBAIRE DEL CARME VACA BLANCO
Promovió marcado con la letra “A” constancia de trabajo original; “B” recibos de pago; “C” examen de resonancia magnética; “D” examen de fisiatría y rehabilitación; “E” examen de radiología; “F” informe medico realizado por el Doctor Juan Rodolfo medico neurocirujano; “G” recipe medico; “H” reposos médicos; “I” constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura; “J” constancia de registro de la trabajadora; “K” forma 14-08 sobre la evaluación de incapacidad residual; “L” oficio s/n dirigido a la Alcaldesa Yusleibis Ramírez, las cuales rielan del folio 70 al 86 del presente expediente. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio por medio de apoderado judicial alguno y en virtud de la misma no se realizaron impugnaciones u observaciones a las documentales consignadas por la actora, es por lo que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
JULIA DEL CARMEN MENDOZA
Promovió marcado con la letra LL” constancias de trabajo; “M” recibos de pago; “N” informes médicos emanados del Centro Asistencial Ambulatorio Urbano Dr. Lino Maradei Donatto; “O” resolución y/o certificación Nº 546-12 de incapacidad residual emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo; “P” oficios s/n dirigidos a la Alcaldesa y jefa de personal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura, las cuales rielan del folio 87 al 97 del presente expediente. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio por medio de apoderado alguno y en virtud de la misma no se realizaron impugnaciones u observaciones a las documentales consignadas por la actora, es por lo que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban las documentales promovidas en los capítulos I y II del presente escrito de promoción de pruebas, marcadas con las letras: A, B, H, I, J, K, L, LL, M, N, O y P, respectivamente, En vista que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio y razón de ello no exhibió las documentales solicitadas, por la cual se tiene como cierto lo alegado por el actor, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la representación judicial de la parte actora no consigno escrito de pruebas, por lo tanto este juzgado no tiene nada que valorar. Así se Establece.
VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado los alegatos de la parte actora, y visto que el demandado no compareció al presente juicio ni por si ni por apoderado judicial alguno, se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, siendo procedentes en derecho las peticiones de las demandantes, de la manera que a continuación se expresa:
Indica la ciudadana TIBAIRE DEL CARMEN VACA BLANCO, que ingreso a prestar servicios para la demanda en fecha 08-08-2000, desempañando el cargo de Ayudante de Servicios Públicos, devengando una remuneración normal mensual de Bs. 13.000,00., para un tiempo de servicio de 15 años, 05 meses y 22 días, dichas consideraciones se consideran ciertas y se le otorgan pleno valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Como quiera que se declara la confección de la parte demandada en el presente caso este Tribunal acuerda los pagos peticionados por la parte actora siendo que los mismos se encuentran ajustados a la normativa legal, ordena el pago de los siguientes conceptos; la cantidad de Bs. 311.995,20, producto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, concordados al artículo 142, literal “C” de Ley orgánica del Trabajo. De igual manera por concepto de días adicionales de antigüedad la cantidad de Bs. 136.497,90, de conformidad a lo establecido en el literal “b” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 71 del Reglamento ejusdem. Por indemnización por despido injustificado, le corresponde de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 448.493,10. Por concepto de fideicomiso le corresponden la cantidad de Bs. 195.000,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Le corresponden por vacaciones anuales trabajadas y no pagadas, la cantidad de Bs. 129.522,31 de conformidad a lo establecido en los artículos 189 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos 2000-2016. Y por bono vacacional anual trabajado y no pagado, la cantidad de Bs. 127.832,79 de conformidad a lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos 2000-2017. Le corresponde por concepto de utilidades y de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo y al acuerdo logrado con el patrono y los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura, la cantidad de Bs. 96.373,33, correspondiente al periodo 2014-2016. Dichos Concepto deben de ser cancelado por la Alcaldía del Municipio Angostura a la ciudadana TIBAIRE VACA. Así se Establece.
Reclama el beneficio de la jubilación especial o pensión por discapacidad, le solicita a este digno Juzgado sea declarada Con Lugar tal beneficio conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 del Decreto Presidencial Nº 4.107, gaceta oficial Nº 38.323 de fecha 28 de noviembre de 2005 y de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 3 ,12 y 15 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal.
Al respecto observa este Juzgado del material que no se evidencia que se haya realizado y tramitado el procedimiento ante el ente Publico requisito indispensable para que en sede judicial se pueda pronunciar al respecto de este punto, no existe una respuesta oportuna por parte de la Alcaldía del Municipio Angostura, de tal requerimiento de jubilación, no se puede entrar a conocer la procedencia o no del beneficio de jubilación, sin tener la respuesta del órgano a quien se le debe interponer tal requerimiento, por lo tanto se declara improcedente, en los términos planteados el beneficio de jubilación. Así se Establece.
Señala la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENDOZA, que ingreso a prestar servicios para la demanda en fecha 03-01-2001, desempañando el cargo de Auxiliar de Enfermería, devengando una remuneración normal mensual de Bs. 7.000,00., para un tiempo de servicio de mas de 25 años, trabajando en diferentes instituciones publicas, dichos argumentos se consideran ciertos y se le otorgan pleno valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Como quiera que se declara la confección de la parte demandada en el presente caso este Tribunal acuerda los pagos peticionados por la parte actora siendo que los mismos se encuentran ajustados a la normativa legal, ordena el pago de los siguientes conceptos; la cantidad de Bs. 147.000,00, por concepto de antigüedad producto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ajustados al artículo 142, literal “C” de Ley orgánica del Trabajo. Por concepto de días adicionales de antigüedad la cantidad de Bs. 63.700,00, de conformidad a lo establecido en el literal “b” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 71 del Reglamento ejusdem. Por concepto de indemnización de despido de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 210.700,00. La cantidad de Bs. 145.900,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por concepto de fideicomiso. La cantidad de Bs. 64.399,08, de conformidad a lo establecido en los artículos 189 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos 2000-2016, por concepto vacaciones anuales trabajadas y no pagadas. Por concepto de bono vacacional anual trabajado y no pagado, la cantidad de Bs. 55.299,66, de conformidad a lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos 2001-2014. Por concepto de Utilidades y/o bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 126.000,00, correspondiente al periodo 2012-2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo y al acuerdo logrado con el patrono y los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura.
Reclama el beneficio de la jubilación especial o pensión por discapacidad, le solicita a este digno Juzgado sea declarada Con Lugar tal beneficio conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 del Decreto Presidencial Nº 4.107, gaceta oficial Nº 38.323 de fecha 28 de noviembre de 2005 y de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 3 ,12 y 15 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal.
Al respecto observa este Juzgado del material que no se evidencia que se haya realizado y tramitado el procedimiento ante el ente Publico requisito indispensable para que en sede judicial se pueda pronunciar al respecto de este punto, no existe una respuesta oportuna por parte de la Alcaldía del Municipio Angostura, de tal requerimiento de jubilación, no se puede entrar a conocer la procedencia o no del beneficio de jubilación, sin tener la respuesta del órgano a quien se le debe interponer tal requerimiento, por lo tanto se declara improcedente, en los términos planteados el beneficio de jubilación. Así se Establece.
VIII) DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, FIDEICOMISO y por concepto del OTORGAMIENTO DE LA JUBILACION ESPECIAL y/o PENSION POR DISCAPACIDAD, interpuesta por las ciudadanas: TIBAIRE DEL CARMEN VACA BLANCA y JULIA DEL CARMEN MENDOZA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANGOSTURA, por lo que se condena a esta última a cancelarle a las accionantes las cantidades reflejadas en el texto de la sentencia. SEGUNDO: Siendo los intereses de mora de orden público social, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral de cada uno de los accionantes ut supra señalados, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). TERCERO: Se ordena la notificación al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar y a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. CUARTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ANEL JOSE SEQUERA BOLIVAR,
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ.
En la misma fecha siendo las una y doce de la tarde (1:12 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ