R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2018-000439 / MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: COORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 09 de febrero del 2005, bajo el Tomo 11- A y folio N° 38.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENELY AGUILAR RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº126.056.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: JHONNY CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.265.607, en su carácter de delegado del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL METAL –SIMBOTRAMETAL- (sin mayores datos en autos).
ASISNTENTE JUDICIAL DEL TERCERO: RIKI YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo N° 199.888.
SENTENCIA IMPUGNADA: Definitiva del 13 de julio del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2016-000116.
RESUMEN
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la pretensión de nulidad sobre la providencia administrativa N° 1177 del 30 de diciembre del 2015 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en el expediente administrativo N° 078-20154-11-000112 (folios 212 al 223).
El 25 de julio del 2017, el tercero interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada (folio 225); luego de cumplirse las prerrogativas procesales, fue oída en ambos efectos el 29 de junio del 2018, ordenándose la remisión y distribución del expediente (folios 226 al 241 de la pieza 1 y 2 al 38 de la pieza 2).
Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 10 de julio del 2018 y le dio entrada conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 39, pieza 2).
El día 25 de julio del 2018, fue presentado el escrito de fundamentación de la apelación, dejándose constancia de ello (folios 40 al 43; pieza 02). Igualmente el 01 de mayo del 2018, fue presentado escrito de contestación a la apelación (folios 44 al 46, pieza 02).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
M O T I V A
Arguye, el tercero recurrente, que el Juez de Primera instancia yerra en la interpretación de la norma al señalar que no existe norma sustantiva que obligue al patrono a conceder las vacaciones en el mes de diciembre, ello sin considerar que el uso y costumbre son fuentes del derecho laboral y en la entidad se venían gozando las vacaciones durante ese periodo.
Señala además, que los trabajadores no tenían el tiempo necesario para que generara el derecho a las vacaciones y mucho menos para imputárselas al periodo venidero. Por ello se ve vulnerado el contrato colectivo en su cláusula 40, donde claramente señala que se concederán vacaciones anualmente.

En cuanto a lo señalado sobre el menoscabo al Artículo 49 de la Constitución, este no se materializó, en vista a que las pruebas presentadas resultan impertinentes en el procedimiento y fue adecuada la actuación de la inspectoría en resguardo de los derechos de los trabajadores y restitución de la situación infringida para la reactivación de operaciones.

En contrario, la parte actora en su contestación, rechaza en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación, insiste en que la pretensión fue tramitada incorrectamente por el ente administrativo, cosa que incidió en la garantía de su derecho al debido proceso. Las vacaciones se debieron a la falta de materia prima y ello fue participado a la inspectoría, no siendo contraria a derecho la forma en la cual se otorgaron las vacaciones.

Para decidir se observa:
Sostiene la primera instancia en su fallo, que la Inspectoría incurrió en omisión de todo pronunciamiento sobre las documentales relacionadas con la compra de materia prima y que también no valoró las pruebas que le fueron aportadas, lo cual devino en el menoscabo al derecho a la defensa.

Asimismo, señala que el procedimiento seguido por la inspectoría debió ser el previsto para los reclamos sobre condiciones de trabajo (Articulo 513 LOTTT) y no el dedicado a la protección del proceso social del trabajo (Articulo 148 LOTTT).

Se desprende de autos que el material probatorio aportado para dilucidar la pretensión de nulidad (vicios de inconstitucionalidad por violentar el debido proceso y la no valoración de las documentales promovidas por la Actora) corresponde a 1) las copias certificadas del expediente administrativo N° 078-2015-11-00012 contentivo del acto impugnado, inserto en los folios 135 al 141 de la primera pieza y 2) los recibos de pagos por vacaciones del año 2014 promovidas por el tercero e insertas en los folios 193 al 197 de la misma pieza, los cuales se le atribuye pleno valor probatorio por no haber sido impugnados.

Ahora bien, al examinar el acto administrativo impugnado, se puede constatar al folio 137 de la primera pieza, como dicho ente hace mención de las documentales relacionadas con la compra de materia prima, igualmente, se observa que el inspector se sustenta en su razonamiento fundamentalmente en las previsiones del Contrato Colectivo, el cual fue promovido y presentado por la entidad de trabajo tal y como consta en los folios 107 al 134, ibídem.

Además, de autos se desprende que la entidad de trabajo participó activamente durante el procedimiento toda vez que pudo exponer sus alegatos y cuestionamientos, presentar escritos y solicitudes, promover medios probatorios que a su consideración fueran pertinentes, mismos que fueron de utilidad para la autoridad administrativa, por tanto no observa este Juzgado violentado el derecho a la defensa de la entidad de trabajo toda vez que del expediente se desprende que ejerció y le fue garantizado el alcance y contenido de tal derecho conforme a lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

En cuanto, al procedimiento empleado por el ente administrativo, de los folios 20 al 24 de la primera pieza, se observa que la representación sindical, apertura el procedimiento bajo el alegato de “cierre intempestivo” aunado a unas vacaciones colectivas otorgadas unilateralmente por falta de materia prima, presentando documentales para su examen preliminar. Por tal motivo, la admisión como pronunciamiento preliminar de la autoridad procedimental conforme al artículo 148 resulta a primera vista acorde, máxime cuando el alegato recurrente de la entidad de trabajo era y es, la dificultad y falta de materia prima.

En este sentido, la administración pudo en cualquier momento subsanar, convalidar o revocar el anterior acto administrativo conforme a lo previsto en el Artículo 81 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo de autos, no se observa cuestionamiento alguno por parte de la entidad de trabajo al respecto durante el procedimiento administrativo, cuestión esta que hace inferir su convalidación tacita, conduciendo a considerar improcedente tal cuestionamiento. Así se decide.-

Por lo antes expuesto, al no verificarse los vicios enunciados por la primera instancia este Juzgado, declara con lugar el recurso de apelación y revoca íntegramente el fallo recurrido. Así se decide.-

En consecuencia Se declara, sin lugar la demanda, téngase como valido el acto administrativo, y como una suspensión de la relación de trabajo suscitada de manera ilegal, debiendo tomarse lo pagado por la entidad de trabajo como días de descanso remunerados conforme a lo previsto en el párrafo segundo del Artículo 191 de la norma sustantiva laboral. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación; se revoca el fallo recurrido y se declara Sin lugar la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 04 de diciembre del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

Abg. Daniel García
Secretario