REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
GUASDUALITO, 06 DE DICIEMBRE DEL 2018
AUTO DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA PENAL: CJPM-TM14C-185-2018.-
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE
DEFENSORA: PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL
IMPUTADO: JOSE SALVADOR INFANTE SALAZAR
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
Oída la exposición hecha por las partes en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado y Calificación de Flagrancia, celebrado en fecha 06 de Diciembre del 2018, en la Causa Penal citada en referencia, seguida en contra del imputado JOSE SALVADOR INFANTE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 26.088.080, por la presunta comisión del Delito Militar de VIOLACIÓN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47 y 48 numeral 7 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. Este Tribunal Militar Pública el auto fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente establece:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
* JOSE SALVADOR INFANTE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 26.088.080, nacido en fecha 07/04/1994, Soltero, Barrio las Malvinas calle principal casa Nº10, Municipio Achaguas, Estado Apure de profesión u oficio: Moto taxista.
Representado por la PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, en su condición de Defensor Público Militar.
HECHO IMPUTADO
Del Acta Policial Nº G2/88/05/12/2018, de fecha 05 de Diciembre del año 2018, suscrita por los efectivos militares, adscritos al 925 Grupo de Artillería de Campaña Ayacucho” del Estado Apure, se desprende lo siguientes: “El día 051500NOV18, me encontraba en las instalaciones del fuerte Sorocaima específicamente en los polvorines del 925 G.A.C. “Ayacucho” que se encuentran por los sectores de los talleres del 922 Batallón Blindado vencedor “Araure”, donde me encontraba destacado con un personal prestando vigilancia a los polvorines del 925 G.A.C. “Ayacucho” cuando logramos ver hacia la parte de atrás de los polvorines una silueta de una persona que se desplazaba hacia dentro de las instalaciones el cual le avise al:S2DO. BAEZ SANCHEZ LEVIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 25.441.088, y al SLDDO. PABLO JOSÉ PEÑALOZA NATERA, titular de la cedula de identidad N°24.987.590,quienes me acompañaron y dan fe de que al tener más cerca al individuo que se acercaba hacia las instalaciones pudimos percatarnos que se trataba de un ciudadano de género masculino el cual le dimos la voz de alto y que levantara las manos el cual el mismo atendió lo indicado y una vez que logramos tenerlo asegurado le solicite que se identificara y donde el mismo presento una cedula de identidad donde se identificó presuntamente como el ciudadano: JOSÉ SALVADOR INFANTE SALAZAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C.I.V- N° 26.088.080, DE VEINTICUATRO AÑOS DE EDAD, PROFESION MOTO TAXISTA ESTADO CIVIL SOLTERO DOMICILIADO EN EL BARRIO LAS MALVINAS CALLE PRINCIPAL CASA N° 10. MUNICIPIO ACHAGUAS EDO. APURE TELEFONO MANFESTO NO TENER, una vez identificado el ciudadano se le pregunto qué porque había entrado por detrás a las instalaciones y no lo había hecho por la prevención el cual no respondió nada de igual forma se le pregunto que buscaba dentro de las instalaciones y el mismo respondió que estaba buscando al SM3 Siba, que él le había dicho que entrara por ahí porque a según le iba a dan un dinero; habiendo escuchado esto y en vista de la aptitud un poco sospechosa del individuo y en vista de que el Sargento Mayor Siba no se encontraba en las instalaciones y tampoco se pudo ubicar vía telefónica para el momento se le solicito al ciudadano ya identificado de manera respetuosa y amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dice: la policial podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, y el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dice: las inspecciones se practicaran separadamente respetando el pudor de la persona. La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo, realizar una revisión y chequeo para constatar que el mismo no portara algún tipo de arma con la que pudiese hacer daño alguno de los funcionarios que nos encontrábamos en ese momento ya que se desconocía por completo si era verdad lo que manifestaba el ciudadano que se identificó anteriormente; motivado a lo sucedido se trasladado al ciudadano hasta la Sede de la 92 Brigada de Caribes
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, con Competencia Nacional, quien expuso:
“Buenos días ciudadano Juez Militar y demás partes presentes, esta representación del Ministerio Público ratifica el escrito de presentación de imputados presentado en fecha 17 DE Julio del presente año ante este Tribunal Militar, en excepto la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad incoada por esta representación en contra del ciudadano JOSÉ SALVADOR INFANTE SALAZAR titular de la cedula de identidad C.I.V- N° 26.088.080,ya que para la fecha considero que son suficientes Medidas Cautelares, para logar la comparecencia de las imputadas en el proceso. Todo”.
Finalizada la intervención del representante del Ministerio Público, se impuso al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes intervinieron de la siguiente forma:
JOSÉ SALVADOR INFANTE SALAZAR: quien expuso:
“No deseo declarar”.
Finalizada la intervención del imputado le es otorgado el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expuso:
“Buenas tardes ciudadano Juez Militar y demás partes presentes, esta Defensa Técnica, en representación del ciudadano JOSÉ SALVADOR INFANTE SALAZAR titular de la cedula de identidad C.I.V- N° 26.088.080, nos adherimos a la solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares a favor de mi representado; de igual forma ciudadano Juez Militar solicito que mi representado pueda cumplir con las presentaciones impuestas cada treinta (30) días, ante este Tribunal Militar de Control, de igual manera esta Defensa Técnica, al hilo de lo antes expuesto, solicito copias certificadas del acta de la presente audiencia de presentación, así como del auto motivado. Es todo”.
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar motiva el dispositivo de la misma en la forma siguiente: -- De la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación. En cuanto a esta solicitud, quien aquí decide considera ajustado a Derecho declarar con lugar la misma, por encontrarse presente en la presente causa penal todos los supuestos en base a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza: Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código. -- De la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea decretada la Flagrancia en la aprehensión del imputado en la presente causa. En cuanto a este particular este decisor considera que los hechos investigados encuadran inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 373 del Código Adjetivo Procesal Penal. Asimismo, se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente negativa y reprochable, expresada por parte del ciudadano JOSÉ SALVADOR INFANTE SALAZAR titular de la cedula de identidad C.I.V- N° 26.088.080. Siendo su base legal procesal la siguiente:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).
Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Décimo Cuarto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos investigados tuvieron su génesis en fecha 06 de DICIEMBRE del 2018, y el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado y Calificación de Flagrancia, tuvo lugar el día 06 de DICIEMBRE mes y año a las 15:00 horas. -- De la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea aplicado del Procedimiento Ordinario en la presente Causa Penal Militar; en cuanto a esta solicitud, quien aquí decide considera ajustado a Derecho declarar con lugar la misma, tomando como referencia la exposición de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al Proceso Penal Militar atinentes al esclarecimiento de la verdad, considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al procesoel ciudadano JOSÉ SALVADOR INFANTE SALAZAR titular de la cedula de identidad C.I.V- N° 26.088.080, nace para el Ministerio Público la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Por todo lo antes expuesto, se ORDENÓ LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.— De la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sean otorgadas Medidas Cautelares a favor de las imputadas ut supra mencionadas; En cuanto a esta solicitud, quien aquí decide considera ajustado a Derecho declarar con lugar la misma, por considerar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de medidas menos gravosas; esto tomando en consideración que el imputado en cuestión no poseen registros de conducta criminal, poseen una dirección de habitación fija, así como un núcleo familiar constituido. En consecuencia este tribunal Militar impone al imputado ciudadano JOSÉ SALVADOR INFANTE SALAZAR titular de la cedula de identidad C.I.V- N° 26.088.080, las obligaciones siguientes: 1) Obligación de mantener el respeto debido a las autoridades Militares y Policiales. 2) Obligación de mantener a este Tribunal Militar informado de cualquier cambio de números telefónicos, así como de domicilio. Y 3) Presentación periódica cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar de Control. De conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la flagrancia en la Aprehensión del ciudadano JOSÉ SALVADOR INFANTE SALAZAR titular de la cedula de identidad C.I.V- N° 26.088.080, por la presunta comisión del Delito Militar de VIOLACIÓN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47 y 48 numeral 7 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sean otorgadas Medidas Cautelares a favor del ciudadano JOSÉ SALVADOR INFANTE SALAZAR titular de la cedula de identidad C.I.V- N° 26.088.080, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también el exhorto de las presentaciones impuestas a su representado, en consecuencia este tribunal Militar impone al ut supra imputado de las obligaciones siguientes: 1) Obligación de mantener el respeto debido a las autoridades Militares y Policiales. 2) Obligación de mantener a este Tribunal Militar informado de cualquier cambio de números telefónicos, así como de domicilio. Y 3) Presentación periódica cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar de Control. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Publíquese.HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE