REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
GUASDUALITO, 13 DE ABRIL DEL 2018
206º Y 157º
GUASDUALITO, 04 DE DICIEMBRE DEL 2018
AUTO DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA PENAL: CJPM-TM14C-186-2018.-
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE
DEFENSORA: XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA
IMPUTADO: KELVIN EDDIN IBARRA RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
Oída la exposición hecha por las partes en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado y Calificación de Flagrancia, celebrado en fecha 06 de diciembre del 2018, en la Causa Penal citada en referencia, seguida en contra del imputado KELVIN EDDIN IBARRA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-28.496.903, por la presunta comisión del Delito Militar de VIOLACIÓN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47 y 48 numeral 7 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. Este Tribunal Militar Pública el auto fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente establece:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
* KELVIN EDDIN IBARRA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-28.496.903, nacido en fecha 22/11/1998, Soltero, natural de Valencia, estado Carabobo, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada en Urbanización Brisas del Llano, calle 4, casa N° 86, estado Barinas.
Representado por la XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, en su condición de Defensor Público Militar.
HECHO IMPUTADO
Los hechos según el contenido del Acta Policial Nº 025 de fecha 03 de Diciembre del año 2018, suscrita por los efectivos militares, adscritos al Comando Fluvial de Infantería de Marina TN. JACINTO MUÑOZ” con sede en la población del Amparo del Estado Apure, se desprende lo siguientes: “Siendo aproximadamente las 05:30 Hrs de la mañana del día 03 de Diciembre, encontrándome oficial de ronda del tercer turno por la Unidad. Cuando fue detectado por parte del Infante de Marina TORRES MENDOZA YEFERSON JOSE, C.V-26.927.463, “Guardia del Parque por el Puesto Naval El Amparo”, la presencia física de un ciudadano desconocido quien evadió fortuitamente todo los puesto de guardia de la unidad llegando cerca de un centinela, que reguarda la seguridad perimétrica de un parque de armamento y munición, el Infante de Marina antes mencionado procedió a detener dicho ciudadano, quien vestía pantalón largo color beis, camisa azul con letras Magallanes y solo un zapato deportivo de color negro, se le practico chequeo corporal obteniendo como resultado un (01) Teléfono celular y un (01) peso electrónico, el mismo no poseía ningún tipo de documento que lo pueda identificar, el ciudadano al efectuarle pregunta de rutinas manifiesta ser de nacionalidad venezolana presuntamente dice llamarse KELVIN EDDIN IBARRA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.496.903, nacido en la ciudad de la Victoria Estado Aragua, residenciado actualmente en la ciudad de Arauca departamento de Arauca-Republica de Colombia, presuntamente trabajaba vendiendo verduras, legumbres y aguacates en la citada ciudad, se le preguntó que hacía a bordo de la unidad y dice que no conocía el sitio y no sabía que es zona militar y por la especificación que dio entro por el puesto de garita Nº 8, y no fue visualizado por el centinela de ese puesto.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, con Competencia Nacional, quien expuso:
“Buenos días ciudadano Juez Militar y demás partes presentes, esta representación del Ministerio Público en nuestra condición de Fiscales Militares con Competencia Nacional, solicito respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional Penal Militar en funciones de Control, decrete lo siguiente: PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra del ciudadano, KELVIN EDDIN IBARRA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.496.903, por la presunta comisión del delito militar de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47 y 48 numeral 7 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, más las circunstancias agravantes prevista en los numerales 15 del artículo 402 ejusdem. SEGUNDO: Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión del referido imputado en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mencionado imputado, por la presunta comisión del tipo penal ut supra señalado y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que los mencionados ciudadanos tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. Finalmente, solicito respetuosamente copia simple de la presente acta de audiencia de presentación. Es Todo”.
Finalizada la intervención del representante del Ministerio Público, se impuso al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes intervinieron de la siguiente forma:
KELVIN EDDIN IBARRA RIVERO: quien expuso:
“No deseo declarar”.
Finalizada la intervención del imputado le es otorgado el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expuso:
“Buenos días ciudadano Juez Militar y demás partes presentes, esta representación de la Defensa Pública Militar, se opone e la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incoada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera en contra de mi defendido, por lo que considero que sería ajustado a derecho ciudadano Juez Militar, otorgara Medidas menos gravosas a mi representado, hasta tanto el Ministerio Publico investigue y se logre sobreseer los hechos que se le imputan. Es todo”
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar motiva el dispositivo de la misma en la forma siguiente: -- De la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación. En cuanto a esta solicitud, quien aquí decide considera ajustado a Derecho declarar con lugar la misma, por encontrarse presente en la presente causa penal todos los supuestos en base a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza: Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código. -- De la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea decretada la Flagrancia en la aprehensión del imputado en la presente causa. En cuanto a este particular este decisor considera que los hechos investigados encuadran inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 373 del Código Adjetivo Procesal Penal. Asimismo, se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente negativa y reprochable, expresada por parte del ciudadano KELVIN EDDIN IBARRA RIVERO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.496.903. Siendo su base legal procesal la siguiente:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).
Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Décimo Cuarto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos investigados tuvieron su génesis en fecha 03 DE DICIEMBRE DEL 2018, y el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado y Calificación de Flagrancia, tuvo lugar el día 06 del mismo mes y año a las 11:00 horas. -- De la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea aplicado del Procedimiento Ordinario en la presente Causa Penal Militar; en cuanto a esta solicitud, quien aquí decide considera ajustado a Derecho declarar con lugar la misma, tomando como referencia la exposición de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al Proceso Penal Militar atinentes al esclarecimiento de la verdad, considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso el ciudadano KELVIN EDDIN IBARRA RIVERO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.496.903, nace para el Ministerio Público la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Por todo lo antes expuesto, se ORDENÓ LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.— De la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sean otorgadas Medidas Cautelares a favor de las imputadas ut supra mencionadas; En cuanto a esta solicitud, quien aquí decide considera ajustado a Derecho declarar con lugar la misma, por considerar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de medidas menos gravosas; esto tomando en consideración que el imputado en cuestión no poseen registros de conducta criminal, poseen una dirección de habitación fija, así como un núcleo familiar constituido. En consecuencia este tribunal Militar impone al imputado ciudadano KELVIN EDDIN IBARRA RIVERO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.496.903, las obligaciones siguientes: 1) Obligación de mantener el respeto debido a las autoridades Militares y Policiales. 2) Obligación de mantener a este Tribunal Militar informado de cualquier cambio de números telefónicos, así como de domicilio. Y 3) Presentación periódica cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la flagrancia en la Aprehensión del ciudadano KELVIN EDDIN IBARRA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 28.496.903, por la presunta comisión del delito Militar de VIOLACIÓN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47 y 48 numeral 7 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea otorgada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del KELVIN EDDIN IBARRA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 28.496.903, por la presunta comisión del delito Militar de VIOLACIÓN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47 y 48 numeral 7 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; y en consecuencia se otorgan Medidas Cautelares, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Obligación de mantener el respeto debido a las autoridades Militares y Policiales. 2) Obligación de mantener a este Tribunal Militar informado de cualquier cambio de números telefónicos, así como de domicilio. Y 3) Presentación periódica cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de esta decisión. Termino se leyó y conformes firman, siendo las 12:30horas. Oficiándose lo conducente.- HAGASE COMO SE ORDENA.–
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE