REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA

TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DE LA FRIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos RUDYS ENRIQUE CASTRO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-15.135.139; ciudadano AVILÉS GONZÁLEZ JUAN ANDRÉS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula ciudadanía N° 1027959309, ambos imputados por la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem.SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que la presente Audiencia sea tomada como acto formal de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RUDYS ENRIQUE CASTRO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-15.135.139; ciudadano AVILÉS GONZÁLEZ JUAN ANDRÉS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula ciudadanía N° 1027959309, ambos imputados por la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem. En consecuencia se designa como centro de reclusión el Departamento de Procesados Militares con sede en la población de Santa Anta, estado Táchira. QUINTO:Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Pública Militar en cuanto a la imposición de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos ciudadanos RUDYS ENRIQUE CASTRO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-15.135.139; ciudadano AVILÉS GONZÁLEZ JUAN ANDRÉS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula ciudadanía N° 1027959309.ASI SE DECIDE.Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Terminó se leyó y conformen firman, siendo las 15:50 horas.