Caracas, 18 de diciembre de 2018
206° Y 157°

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento del delito de naturaleza Penal Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PTTE. DOUGLAS HERNANDEZ, Fiscal Militar Auxiliar Quinto con Competencia Nacional, los Acusados S1. MERVIN EDUARDO PEÑA BLANQUICETT, titular de la cedula de identidad NV- 18.275.182 y JOSE DANIEL SANTACRUZ PLUA, titular de la cedula de identidad NV- 16.870.908 y el ABOGADO ENRIQUE SIMEONE, en su condición de Defensor Privado.
Finalizada la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada por la secretaria a tales fines, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Militar, quien presento escrito acusatorio, que riela en autos, en la causa que se le sigue a los acusados: S1. MERVIN EDUARDO PEÑA BLANQUICETT, titular de la cedula de identidad NV- 18.275.182 y JOSE DANIEL SANTACRUZ PLUA, titular de la cedula de identidad NV- 16.870.908, a quién se le sigue causa por la presunta comisión del delito militar de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la Defensa Publica como los ciudadanos imputados antes identificados, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como los imputados antes mencionadso y su defensa, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; se verifica que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó a cada uno de los imputados, expresando para cada uno de ellos los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación, conforme a los numerales 2° y 3° de la citada norma; se expresa en el acto conclusivo, los preceptos jurídicos aplicables que le son típicos a cada uno de los imputados, conforme al numeral 4° de la norma en referencia; se observó, que se promovieron los órganos de prueba que se pretenden evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad relacionados a cada imputado, conforme al numeral 5° de la norma en referencia; se expresó la solicitud de enjuiciamiento de cada uno de los imputados, conforme al numeral 6° de la misma norma; razón por la cual cumplidos los extremos previstos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, es por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico. asimismo, se admite TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS promovidos por la fiscalía, considerando que estos órganos probatorios, promovidos por la fiscalía a juicio de este Tribunal resultan lícitos, pertinentes y necesarios, a los efectos de ser evacuados en la fase de juicio oral y público.
Ahora bien, el Juez Militar en audiencia procedió a imponer a los acusados sobre las opciones de la prosecución del proceso, vale decir, las fórmulas alternativas a la prosecución del mismo, siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo los imputados antes identificados su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena.
Vista la exposición hecha por el imputado S1. MERVIN EDUARDO PEÑA BLANQUICETT, titular de la cedula de identidad NV- 18.275.182 en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían cinco (05) años de prisión; ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal, a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable; a lo que quedaría la pena en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) meses de prisión; en consecuencia, se CONDENA al ciudadano S1. MERVIN EDUARDO PEÑA BLANQUICETT, titular de la cedula de identidad NV- 18.275.182, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) meses de prisión por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL en grado de autor, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 407 del Código Orgánico de justicia Militar, relacionadas con la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo respectivamente; se mantiene la medida de coerción personal, relacionada con la privación judicial preventiva de su libertad hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo provea lo conducente.
Vista la exposición hecha por el imputado JOSE DANIEL SANTACRUZ PLUA, titular de la cedula de identidad NV- 16.870.908 en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían cinco (05) años de prisión; ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal, a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable; a lo que quedaría la pena en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) meses de prisión; en consecuencia, se CONDENA al ciudadano JOSE DANIEL SANTACRUZ PLUA, titular de la cedula de identidad NV- 16.870.908, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) meses de prisión por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL en grado de autor, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numeral 1 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionadas con la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena; se mantiene la medida de coerción personal, relacionada con la privación judicial preventiva de su libertad hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo provea lo conducente.
ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano S1. MERVIN EDUARDO PEÑA BLANQUICETT, titular de la cedula de identidad NV- 18.275.182 a cumplir la pena de Tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el Artículo 570 Numeral 1, a título de Autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo, se condena a las siguientes penas accesorias: la genérica prevista en el numeral 1º y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional. SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano JOSE DANIEL SANTACRUZ PLUA, titular de la cedula de identidad NV- 16.870.908, a cumplir la pena de Tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el Artículo 570 Numeral 1, a título de Autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo, se condena a la pena accesoria: la genérica prevista en el numeral 1° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.


EL JUEZ MILITAR,

MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITAN
LA SECRETARIA,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado. -
LA SECRETARIA,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE