REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 14 de diciembre de 2018
207º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar en contra de: SM3 REVILLA PRIMERA CARLOS LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V-15.592.089 Y S1. VARGAS ROMERO JOSMAR DE JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 24.142.640, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana (Vargas), quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1° Y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 a título de AUTOR, según lo establecido en los artículos 389 numeral 1y 390 numeral 1; todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

CAPITÁN DE FRAGATA JOHNNY VASQUEZ, en su condición de Fiscal Militar Cuarto con Competencia Nacional, CAPITÁN DE CORBETA CARELYS ARAUJO, en su condición de Defensora Publica, y los ciudadanos imputados SM3 REVILLA PRIMERA CARLOS LUIS, Y S1. VARGAS ROMERO JOSMAR DE JESUS, , identificados anteriormente.

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“Buenos días, ciudadano Juez Militar Tercero de Control; Nos encontramos hoy aquí para hacer formal Presentación de los Ciudadanos; SM3 REVILLA PRIMERA CARLOS LUIS, C.IV- 15.592.089 Y S1. VARGAS ROMERO JOSMAR DE JESUS, C.IV- 10.318.157, identificados anteriormente, en fecha de 13 diciembre 2018 recibió un procedimiento en flagrancia por parte del CNEL. PEREZ MUJICA OSCAR VICENTE, titular de la cedula de identidad N° V- 10.373.228, adscrito al Comando de Zona N° 45 de la GNB del Edo- Vargas en donde entre otras se indica lo siguiente: En esta misma fecha 13 de diciembre del año 2018, siendo las 01:00 horas de la mañana, comparecieron por ante este comando los funcionarios: CNEL. PEREZ MUJICA OSCAR VICENTE, titular de la cedula de identidad N° V- 10.373.228, CNEL JIMENEZ HERNANDEZ EDGAR, titular de la cedula de identidad N° V- 11.865.172 y CNEL GARCIA DIAZ YRENE, titular de la cedula de identidad N° V- 6.920.703, funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 45 Vargas, ubicado en el sector Urimare, parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, quienes fuimos designados para cumplir funciones de Seguridad Ciudadana y Orden Público y actuando como Órgano de Policía Administrativa y de Investigación Penal, en uso de las atribuciones establecidas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 14,15 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Artículos 3, 4 y 42 literal 6, de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, Artículo 648, 649, 650, 651,652,653 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículo N° 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Coordinación y Seguridad Ciudadana, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: El día 12 de diciembre de 2018, siendo las 15:00 horas, nos constituimos en comisión con destino a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, ubicado en el sector el Playón, Camurí Chico, parroquia Caraballeda del estado Vargas, siendo atendido por el TTE. GONZALEZ ARTIGAS LEONARDO JOSE, C.I. V- 25.939.734, Jefe de los Servicios de la Unidad, quien se encontraba en compañía del S/1RO RODRIGUEZ PEÑA, Clase Inspección de la Primera Compañía del Desur Vargas, a quienes se le informo el motivo de la visita, donde se le ordenó que le informará al TCNEL VARGAS CRUZ RICHARD, Comandante del Desur Vargas y al CAP. USECHE SANDOVAL GREMAR, Comandante de la Primera Compañía del Desur Vargas nuestra presencia y que ubicara el parquero de servicio del Parque de Armas de la Primera Compañía; con quienes nos dirigimos hasta las instalaciones del parque de armas donde fuimos atendido por el SM3 REVILLA PRIMERA CARLOS LUIS, C.I. V- 15.592.089, parquero de servicio del Parque de Armas de la Primera Compañía, se le informo el motivo de la visita de la comisión donde se le ordenó que abriera el parque de armas con la finalidad de realizar una revista de inspección del armamento y material de guerra existente. Se procedió a realizar auditoria de los Fusiles AK-103, de las pistolas P.G.P y modelo Imbel, donde se constató la ausencia física de una (01) pistola modelo Imbel serial FCA 43504, con un (01) cargador y diecisiete (17) cartuchos calibre 9 mm sin percutir. Seguidamente, se procedió a inspeccionar el libro de entrada y salida de pistolas de la unidad, libro de entrada y salida de armamento asignado al personal de Oficiales y Tropa Profesional, Libro de entrada y salida de chalecos antibalas y acta de relación de inventario de armamento y material de guerra de la Primera Compañía del Desur Vargas, donde se verificó que en el Libro de Entrada y Salida de armamento tipo pistola del parque de armas del Desur Vargas, específicamente en los folios N 136 y 137 del prenombrado libro, que el último movimiento de la pistola faltante fue el día 18 de noviembre del año en curso, razón por la cual se procedió a solicitar a los efectivos de Tropa Profesional quienes fungieron como parqueros desde el día 18 de noviembre hasta el día 12 de diciembre de 2018, presentándose los efectivos SM3 REVILLA PRIMER CARLOS LUIS, C.I. V- 15.592.089 y el S/1RO VARGAS ROMERO JOSMAR DE JESÚS, C.I. V- 10.318.157, con la novedad que el SM/1RA MORENO VICTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.318.157, salió de permiso navideño. En vista de la situación, siendo las 16:00 horas del día 12 de diciembre de 2018, se activó plan de localización para ubicar al efectivo parquero, efectuándole llamada telefónica al número 0412 999.12.54, resultando infructuosa su localización. Seguidamente, siendo las 17:30 horas del día 12 de diciembre del año en curso, se constituyó comisión al mando del TTE. HERNANDEZ FUENTES FREDERICK, titular de la cédula de identidad N° V- 19.537.015, integrada por cuatro (04) efectivos de Tropa Profesional, en vehículo, marca Jac, modelo camión sin placas, color verde, con destino al sector Santa Lucía, barrio Brisas de Vargas, Calle N° 2, casa N° 65, municipio Paz Castillo, estado Miranda, dirección domiciliaria plasmada en el plan de localización del mencionado efectivo. Siendo las 18:00 el teniente Hernández Fuentes logró dar con la dirección mencionada constatando que en ese lugar no vive el SM/1RA MORENO VICTOR JOSÉ, que las personas que habitan allí no lo conocen y que personas del sector no conocen al mencionado efectivo, seguidamente, la comisión se trasladó hasta los sectores de La Raíza y Guaicaipuro que son conjuntos residenciales que en su mayoría habitan efectivos militares, resultando infructuoso la ubicación del Sargento Mayor de Primera, evidenciándose que los datos de localización suministrados por el SM/1RA MORENO VICTOR JOSÉ, son totalmente falsos, razón por la cual la comisión retornó a su lugar de origen. En virtud de los hecho y por existir elementos probatorios que presuman la comisión de un hecho punible siendo las 23:00 horas de la noche se practicó la aprehensión preventiva de los efectivos SM3 REVILLA PRIMER CARLOS LUIS, C.I. V- 15.592.089 y el S/1RO VARGAS ROMERO JOSMAR DE JESÚS, C.I. V- 10.318.157, se les leyó sus derechos estipulado en el artículo Nº 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo Nº 127 del Código Orgánico Procesal, quienes se negaron a firmar el acta de lectura de los derechos del imputado, procediendo a leerlos en presencia de los testigos S/1RO GIMENEZ BELLO JHOAN GABRIEL, C.I. V- 18.754.862, y del S/2DO VENTURA CAMACHO DANY JOSÉ, C.I. V- 26.318.718, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Desur Vargas. Posteriormente se notificó del caso al C.F JHONNY VASQUEZ RODRIGUEZ, Fiscal Militar 4° del Estado Vargas, quien giró instrucciones para realizar las actuaciones urgentes y necesarias referentes al caso y presentar a los efectivos detenidos ante el tribunal militar tercero de control en funciones de guardia. En consecuencia, solicito muy respetuosamente lo siguiente; solicita ante su competente autoridad PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos SM/1RA VICTOR JOSÉ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.318.157 quien se encuentra evadido y con solicitud de orden de aprehensión N° 1945 de fecha 13DIC18 ante el tribunal militar tercero de control, SM3 CARLOS LUIS REVILLA PRIMER, C.I. V- 15.592.089 y el S/1RO JOSMAR DE JESÚS VARGAS ROMERO, C.I. V- 10.318.157, todos plaza del Destacamento de Seguridad Urbana de la GNB adscrito al Comando de Zona N° 45 de la GNB del Edo- Vargas”, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de naturaleza Penal Militar de: (SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS), previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1° y (DESOBEDIENCIA AGRAVADA) previsto artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4, a título de AUTOR según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, según los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustada a derecho y fundamentada, con la única finalidad de garantizar la continuidad y resultas del proceso, sin que ello se tome como una violación al principio de Estado de Libertad ya que la presente solicitud es realizada conforme a las excepciones establecidas y proporcionalidad con la gravedad de los delitos imputados formalmente. SEGUNDO: Se decrete la Aprehensión en Flagrancia realizada en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con la norma adjetiva. TERCERO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa penal de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la responsabilidad penal a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos. Asimismo, los referidos imputados se encuentran a la orden de ese Órgano Jurisdiccional en funciones de control, detenidos de manera preventiva en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de la GNB adscrito al Comando de Zona de la GNB Vargas. Es todo (SIC). Es todo.”

PETICIÓN DE LA DEFENSA:

‘‘…Buenos días ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia, analizada lo expuesto por el ministerio público y las declaraciones de mis patrocinados en este caso hay una ausencia total de acciones de comando de tropa, la comida la tropa y el armamento son tres cosas fundamentales en toda unidad para su resguardo; no hay un control estricto en la entrega de armamento. Solicito muy respetuosamente se solicite a la unidad el nombramiento interno del cargo de parque e inventario del armamento. Solicito un vaciado telefónico con el fin de buscar un elemento de convicción, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad contempladas en el artículo 242 numeral 2, solicito del decretarse la medida cautelar privativa de libertad como sitio de reclusión el Centro De Procesados Militares Ramo Verde Los Teques Edo Miranda. Es todo.”

DE LOS HECHOS

(…) El día 12 de diciembre de 2018, siendo las 15:00 horas, nos constituimos en comisión con destino a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, ubicado en el sector el Playón, Camurí Chico, parroquia Caraballeda del estado Vargas, siendo atendido por el TTE. GONZALEZ ARTIGAS LEONARDO JOSE, C.I. V- 25.939.734, Jefe de los Servicios de la Unidad, quien se encontraba en compañía del S/1RO RODRIGUEZ PEÑA, Clase Inspección de la Primera Compañía del Desur Vargas, a quienes se le informo el motivo de la visita, donde se le ordenó que le informará al TCNEL VARGAS CRUZ RICHARD, Comandante del Desur Vargas y al CAP. USECHE SANDOVAL GREMAR, Comandante de la Primera Compañía del Desur Vargas nuestra presencia y que ubicara el parquero de servicio del Parque de Armas de la Primera Compañía; con quienes nos dirigimos hasta las instalaciones del parque de armas donde fuimos atendido por el SM3 REVILLA PRIMERA CARLOS LUIS, C.I. V- 15.592.089, parquero de servicio del Parque de Armas de la Primera Compañía, se le informo el motivo de la visita de la comisión donde se le ordenó que abriera el parque de armas con la finalidad de realizar una revista de inspección del armamento y material de guerra existente. Se procedió a realizar auditoria de los Fusiles AK-103, de las pistolas P.G.P y modelo Imbel, donde se constató la ausencia física de una (01) pistola modelo Imbel serial FCA 43504, con un (01) cargador y diecisiete (17) cartuchos calibre 9 mm sin percutir. Seguidamente, se procedió a inspeccionar el libro de entrada y salida de pistolas de la unidad, libro de entrada y salida de armamento asignado al personal de Oficiales y Tropa Profesional, Libro de entrada y salida de chalecos antibalas y acta de relación de inventario de armamento y material de guerra de la Primera Compañía del Desur Vargas, donde se verificó que en el Libro de Entrada y Salida de armamento tipo pistola del parque de armas del Desur Vargas, específicamente en los folios N 136 y 137 del prenombrado libro, que el último movimiento de la pistola faltante fue el día 18 de noviembre del año en curso, razón por la cual se procedió a solicitar a los efectivos de Tropa Profesional quienes fungieron como parqueros desde el día 18 de noviembre hasta el día 12 de diciembre de 2018, presentándose los efectivos SM3 REVILLA PRIMER CARLOS LUIS, C.I. V- 15.592.089 y el S/1RO VARGAS ROMERO JOSMAR DE JESÚS, C.I. V- 10.318.157, con la novedad que el SM/1RA MORENO VICTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.318.157, salió de permiso navideño. (…).

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión del siguiente delito de naturaleza penal militar: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1° Y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 a título de AUTOR, según lo establecido en los artículos 389 numeral 1y 390 numeral 1; todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -


En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.

En tal sentido, observa este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo al ciudadano antes identificado la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1° Y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 a título de AUTOR, según lo establecido en los artículos 389 numeral 1y 390 numeral 1; todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.


Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1° Y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 a título de AUTOR, según lo establecido en los artículos 389 numeral 1y 390 numeral 1; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 12 de diciembre de 2018, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen al imputado de autos como presunto participe en la comisión del delito antes señalado, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en autos y en el cuaderno de investigación: copia del libro de parque de armas de la Unidad; relación de armas bajo custodia del parque de armas de la unidad .

De lo anterior se estima la presunta participación del imputado en el delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos que atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos SM3 REVILLA PRIMERA CARLOS LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V-15.592.089 Y S1. VARGAS ROMERO JOSMAR DE JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 24.142.640, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1° Y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4, a título de AUTOR, según lo establecido en los artículos 389 numeral 1y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques. Estado Miranda. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Publica, en cuanto a que se le decrete a los imputados ante identificado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al 242 numeral 2 del COPP; Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. La motiva de la misma será publicada por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA
TENIENTE