REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 13 de diciembre de 2018
207º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar en contra de: S/2DO RUIZ ROSALES MARIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.592.463, y S/2DO NIETO VERA EDUAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.946.326,, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, concatenado con el artículo 537, e INUTILIZACIÓN DE VALORES DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 552, segundo aparte, a título de autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1° y 390 numeral 3°, del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRIMER TENIENTE ELBER MONTERO, en su condición de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, la CAPITAN DE CORBETA CARELYS ARAUJO, en su condición de Defensor Público Militar, el ciudadano imputado los ciudadanos: S/2DO RUIZ ROSALES MARIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.592.463, y S/2DO NIETO VERA EDUAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.946.326.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“…Buenos días, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Defensor Público Militar e imputado de autos, esta representación fiscal, presenta en la mañana de hoy a los ciudadanos: S/2DO RUIZ ROSALES MARIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.592.463, y S/2DO NIETO VERA EDUAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.946.326, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, concatenado con el artículo 537, e INUTILIZACION DE VALORES DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 552, segundo aparte, a título de autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1° y 390 numeral 3°, del Código Orgánico de Justicia Militar; En fecha 12 de Diciembre del año 2018, esta Fiscalía Militar Tercera con competencia Nacional, recibió Acta de Aprehensión de fecha 12 de Diciembre de 2018, suscrita por la ciudadana Teniente SHAQUIRA BETANIA PEREZ GUDIÑO, CIV-19.047.929, plaza de la Segunda Compañía del Destacamento 432 Poderes Públicos del CZ GNB-43 Distrito Capital, ubicada en la Asamblea Nacional Constituyente, en la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy miércoles doce (12) de Diciembre del año en curso, siendo las 05:07 horas aproximadamente de la mañana, recibí llamada telefónica del ciudadano Capitán Hernández Padilla Greyming Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 432 Poderes Públicos del Comando de Zona Nro. 43 Distrito Capital, quien se desempeñaba como supervisor de los servicios del Destacamento 432, manifestándome que se encontraba en el área de emergencia del hospital militar Dr. Carlos Arvelo ya que el SARGENTO SEGUNDO NIETO VERA EDUARD, conductor de servicio del vehículo militar marca Toyota, modelo machito, color beige adscrito a esta unidad táctica, según orden de servicio Nro.344, de fecha 11 de diciembre del 2018, había sufrido un accidente de tránsito (volcamiento) en el vehículo Militar marca Toyota, modelo Machito, color beige, placa GNB-1767, a la altura del kilómetro 5 de la autopista cota mil con sentido hacia la avenida Boyacá, en el cual resultó lesionado, así mismo me manifestó que el referido vehículo había sido trasladado hasta el estacionamiento del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, ordenando que me dirigiera hasta el comando de la cuarta compañía del Destacamento 432, con sede en el Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de verificar lo sucedido y el estado del vehículo militar, al llegar pude observar todos los daños ocasionados al referido vehículo militar, posteriormente siendo las 09:30 de la mañana, recibí llamada telefónica de parte del SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ VALERA ANTONIO, inspección de la Asamblea Nacional Constituyente, quien me informo que en dicha sede se encontraban dos ciudadanas quienes se identificaron como YOSBEL RODRIGUEZ y ANA VIVAS, preguntando por los SARGENTOS SEGUNDOS NIETO VERA EDUARD y RUIZ ROSALES MARIO JOSE, manifestando de igual forma que los estaban buscando debido a que en horas de la madrugada aproximadamente a eso de las 01:00 horas, ellas se encontraban con ellos dando vueltas en la patrulla y sufrieron un accidente de tránsito, volcando la patrulla de la Guardia Nacional en una curva de la autopista Cota Mil, acción que va en detrimento a lo orientado y ordenado por el Capitán Henry José Rivas Pérez, para todo el personal militar adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 432, en el acta de compromiso firmada y huellada por los Sargentos Segundos Nieto Vera Eduard CIV-24.946.326 Y Ruiz Rosales Mario CIV-26.592.463, (se anexa copia fotostática del acta de compromiso), posterior a eso el SARGENTO SEGUNDO NIETO VERA EDUARD, le había dicho que se dirigiera hasta el módulo de la policía que se encontraba cerca mientras lo iban a buscar, y posterior a eso pasar buscándola para llevarla hasta un hospital, cosa que no hizo y ella necesitaba que la apoyaran ya que a causa del accidente se le había fracturado el brazo, en virtud de lo acontecido le ordene al SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ VALERA ANTONIO, que trasladara a las ciudadanas hasta el Comando de la Cuarta Compañía, a fin de entrevistarlas, en cuanto a lo sucedido, una vez encontrándose el Sargento en la sede del comando pude visualizar a dos ciudadanas que presentaban las siguientes características: una de piel blanca cabello ondulado, contextura regular, de estatura baja, con un tatuaje en la pierna izquierda, la cual vestía con una braga de color azul, sandalias deterioradas, con el brazo izquierdo sujeto con la mano derecha debido a que supuestamente lo tenía fracturado a raíz del accidente de identificándose como ANDREINA RODRIGUEZ, la otra era de piel trigueña, contextura delgada, cabello negro, estatura baja la cual vestía con una chaqueta de color negro, leggins colorido, quien se identificó como ANA VIVAS, los demás datos quedan en resguardo en la hoja exclusiva del Fiscal que Conoce la Causa, evidenciándose que los mismos se evadieron del comando sin autorización haciendo uso de vehículo militar el cual se encuentra asignado a esta unidad táctica única y exclusivamente para ser utilizados para actividades y tareas que amerite el comando y no para satisfacer sus intereses personales por lo que se procede a realizar la detención de los mismos. Seguidamente se procedió a identificar a los efectivos militares de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera RUIZ ROSALES MARIO JOSE, titular de la cedula de identidad nro. V-26.592.463, de 20 años de edad, natural de Cumana, de Nacionalidad Venezolana, estado Civil Soltero, profesión u oficio militar activo, residenciado actualmente en malariologia, calle la Juventud, Barrio Soberano, casa Nro. 26, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, características físicas; piel trigueña, contextura delgada, de 1.68 metros de estatura, el cual vestía para el momento con prendas militares y NIETO VERA EDUARD titular de la cedula de identidad Nro. V-24.946.326, de 23 años de edad, natural de Maracaibo, Nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, profesión u oficio militar Activo, residenciado actualmente en; Maracaibo estado Zulia, sector armando Reverol, avenida 94 C, casa Nro. 55-141, parroquia Venancio pulgar, quien presenta las siguientes características físicas piel blanca, cabello negro, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura. Siendo impuesto de sus derechos establecidos En el Articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando aprehendidos en la sede de esta Unidad táctica, de igual manera se notificó al Fiscal Militar Tercero (03°) con Competencia Nacional, quien ordeno que se levantaran las actuaciones correspondientes. así mismo Tomarle Acta de entrevistas a las ciudadanas involucradas en el hecho antes descrito, Asi como al personal militar que se encontraban de servicio de segundo y tercer turno en las instalaciones del comando ubicado en la Asamblea Nacional Constituyente según orden de servicio Nro. 344 de fecha once (11) de Diciembre del año en curso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 121, 267 y 268, Ejusdem, de igual forma realizar fijación fotográfica del vehículo involucrado en los hechos antes descritos. Es todo….” Cabe destacar, que hay una orden de carácter permanente por parte del Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento 432 Poderes Públicos del CZ GNB-43 Distrito Capital, ubicada en la Asamblea Nacional Constituyente, que prohíbe sacar vehículos de la unidad sin autorización, y prohíbe permitir la entrada de personal no militar a la unidad sin autorización. El sargento RUIZ ROSALES MARIO JOSE, permitió la entrada a una ciudadana no militar a las instalaciones de la unidad y permitió que el vehículo militar saliera sin escolta, servicio para el cual había sido nombrado. De igual forma, los ciudadanos Sargento Segundo RUIZ ROSALES MARIO JOSE, CIV-26.592.463, y Sargento Segundo NIETO VERA EDUAR, CIV-24.946.326, no estaban autorizados para sacar de la unidad el vehículo Militar marca Toyota, modelo Machito, color beige, placa GNB-1767, asignado a la Segunda Compañía del Destacamento 432 Poderes Públicos del CZ GNB-43 Distrito Capital, ubicada en la Asamblea Nacional Constituyente, el cual fue estaba completamente operativo y debido al incumplimiento de esta orden, el Sargento NIETO VERA EDUARD, abandono el servicio de conductor de guardia y tuvo un accidente que dejo el vehículo inoperativo, inutilizándolo, ocasionando un daño a un bien de la Fuerza Armada, que de igual forma ocasiona un perjuicio al servicio de referida unidad. Esta Representación Fiscal Militar, una vez analizadas las actuaciones policiales y demás documentos consignados por la funcionaria adscrita a la Segunda Compañía del Destacamento 432 Poderes Públicos del CZ GNB-43 Distrito Capital, ubicada en la Asamblea Nacional Constituyente, como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por los ciudadanos Sargento Segundo RUIZ ROSALES MARIO JOSE, CIV-26.592.463, y Sargento Segundo NIETO VERA EDUAR, CIV-24.946.326, guardan relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militares y la Administración Militar, específicamente De la Desobediencia, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Articulo 520 y Del Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 y concatenado con el artículo 537 e Inutilización de Valores de la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 552 segundo aparte; a título de Autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3, todos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por tratarse de hechos en contra de la administración militar como la Inutilización de Valores de la Fuerza Armada y otro negarse o reusarse a cumplir una orden o mandato expreso del servicio, dejando de ejecutarla, la cual ocasionó un daño o perturbación en el servicio como lo fue un accidente vehicular, inutilizando un vehículo de uso oficial, lo cual influye en la operatividad de la unidad, así como el abandono del servicio para el cual fueron nombrados como lo era el de conductor y escolta. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por los Ciudadanos: Sargento Segundo RUIZ ROSALES MARIO JOSE, CIV-26.592.463, y Sargento Segundo NIETO VERA EDUAR, CIV-24.946.326, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad. Por lo que apegado a esto, considera esta Representación viable, solicitar la correspondiente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, amparado en lo previsto en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentran incursos los ut-supra identificados ciudadanos, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificados en autos, han sido autores o participes de la comisión de hechos punibles como son los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militares y la Administración Militar, específicamente De la Desobediencia, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Articulo 520 y Del Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 y concatenado con el artículo 537 e Inutilización de Valores de la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 552 segundo aparte; a título de Autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3, todos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Esta Fiscalía Militar Nacional representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que no existe la intención de los citados ciudadanos de someterse a la investigación iniciada por este Despacho Fiscal Militar, ya que en la presente investigación el tipo penal conlleva a penas privativa de libertad que exceden de los diez años. De igual forma se presume el peligro de obstaculización en virtud que los prenombrados imputados podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, asimismo influir sobre testigos, victimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los precitados ciudadanos conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En razón de las circunstancias en que ocurrió el hecho reportado por la funcionaria plaza de la Segunda Compañía del Destacamento 432 Poderes Públicos del CZ GNB-43 Distrito Capital, ubicada en la Asamblea Nacional Constituyente, como Órgano auxiliar de investigación, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito respetuosamente la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Sargento Segundo RUIZ ROSALES MARIO JOSE, CIV-26.592.463, y Sargento Segundo NIETO VERA EDUAR, CIV-24.946.326, ambos plazas de la Segunda Compañía del Destacamento 432 Poderes Públicos del CZ GNB-43 Distrito Capital, ubicada en la Asamblea Nacional Constituyente, por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de: De la Desobediencia, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Articulo 520 y Del Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 y concatenado con el artículo 537 e Inutilización de Valores de la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 552 segundo aparte; a título de Autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3, todos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo. (SIC). Es todo...”
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
‘‘…Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencias, esta representación de la Defensa de mis patrocinados y en función de la presunción de inocencia y en virtud que no registran antecedentes penales mis defendidos, al igual que tienes domicilio fijo en el país solicito unas medida menos gravosas y que le sean practicado los exámenes médicos a mis patrocinados para conocer el estado de salud de ellos y con respecto de ser acordado la medida de privación judicial preventiva de libertad se acordado el centro de nacional de procesado militar ramo verde ya que actualmente se encuentran privado preventivamente en su unidad; Es todo...”
DE LOS HECHOS
(…) “El día de hoy miércoles doce (12) de Diciembre del año en curso, siendo las 05:07 horas aproximadamente de la mañana, recibí llamada telefónica del ciudadano Capitán Hernández Padilla Greyming Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 432 Poderes Públicos del Comando de Zona Nro. 43 Distrito Capital, quien se desempeñaba como supervisor de los servicios del Destacamento 432, manifestándome que se encontraba en el área de emergencia del hospital militar Dr. Carlos Arvelo ya que el SARGENTO SEGUNDO NIETO VERA EDUARD, conductor de servicio del vehículo militar marca Toyota, modelo machito, color beige adscrito a esta unidad táctica, según orden de servicio Nro.344, de fecha 11 de diciembre del 2018, había sufrido un accidente de tránsito (volcamiento) en el vehículo Militar marca Toyota, modelo Machito, color beige, placa GNB-1767, a la altura del kilómetro 5 de la autopista cota mil con sentido hacia la avenida Boyacá, en el cual resultó lesionado, así mismo me manifestó que el referido vehículo había sido trasladado hasta el estacionamiento del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, ordenando que me dirigiera hasta el comando de la cuarta compañía del Destacamento 432, con sede en el Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de verificar lo sucedido y el estado del vehículo militar, al llegar pude observar todos los daños ocasionados al referido vehículo militar, posteriormente siendo las 09:30 de la mañana, recibí llamada telefónica de parte del SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ VALERA ANTONIO, inspección de la Asamblea Nacional Constituyente, quien me informo que en dicha sede se encontraban dos ciudadanas quienes se identificaron como YOSBEL RODRIGUEZ y ANA VIVAS, preguntando por los SARGENTOS SEGUNDOS NIETO VERA EDUARD y RUIZ ROSALES MARIO JOSE, manifestando de igual forma que los estaban buscando debido a que en horas de la madrugada aproximadamente a eso de las 01:00 horas, ellas se encontraban con ellos dando vueltas en la patrulla y sufrieron un accidente de tránsito, volcando la patrulla de la Guardia Nacional en una curva de la autopista Cota Mil, acción que va en detrimento a lo orientado y ordenado por el Capitán Henry José Rivas Pérez, para todo el personal militar adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 432, en el acta de compromiso firmada y huellada por los Sargentos Segundos Nieto Vera Eduard CIV-24.946.326 Y Ruiz Rosales Mario CIV-26.592.463, (se anexa copia fotostática del acta de compromiso), posterior a eso el SARGENTO SEGUNDO NIETO VERA EDUARD, le había dicho que se dirigiera hasta el módulo de la policía que se encontraba cerca mientras lo iban a buscar, y posterior a eso pasar buscándola para llevarla hasta un hospital, cosa que no hizo y ella necesitaba que la apoyaran ya que a causa del accidente se le había fracturado el brazo, en virtud de lo acontecido le ordene al SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ VALERA ANTONIO, que trasladara a las ciudadanas hasta el Comando de la Cuarta Compañía, a fin de entrevistarlas, en cuanto a lo sucedido, una vez encontrándose el Sargento en la sede del comando pude visualizar a dos ciudadanas que presentaban las siguientes características: una de piel blanca cabello ondulado, contextura regular, de estatura baja, con un tatuaje en la pierna izquierda, la cual vestía con una braga de color azul, sandalias deterioradas, con el brazo izquierdo sujeto con la mano derecha debido a que supuestamente lo tenía fracturado a raíz del accidente de identificándose como ANDREINA RODRIGUEZ, la otra era de piel trigueña, contextura delgada, cabello negro, estatura baja la cual vestía con una chaqueta de color negro, leggins colorido, quien se identificó como ANA VIVAS, los demás datos quedan en resguardo en la hoja exclusiva del Fiscal que Conoce la Causa, evidenciándose que los mismos se evadieron del comando sin autorización haciendo uso de vehículo militar el cual se encuentra asignado a esta unidad táctica única y exclusivamente para ser utilizados para actividades y tareas que amerite el comando y no para satisfacer sus intereses personales por lo que se procede a realizar la detención de los mismos. (…).
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión del siguiente delito de naturaleza penal militar: S/2DO RUIZ ROSALES MARIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.592.463, y S/2DO NIETO VERA EDUAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.946.326,, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, concatenado con el artículo 537, e INUTILIZACIÓN DE VALORES DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 552, segundo aparte, a título de autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1° y 390 numeral 3°, del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.
En tal sentido, observa este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo al ciudadano antes identificado la presunta comisión del delito militar de: S/2DO RUIZ ROSALES MARIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.592.463, y S/2DO NIETO VERA EDUAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.946.326,, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, concatenado con el artículo 537, e INUTILIZACIÓN DE VALORES DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 552, segundo aparte, a título de autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1° y 390 numeral 3°, del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de: S/2DO RUIZ ROSALES MARIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.592.463, y S/2DO NIETO VERA EDUAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.946.326,, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, concatenado con el artículo 537, e INUTILIZACIÓN DE VALORES DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 552, segundo aparte, a título de autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1° y 390 numeral 3°, del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 12 de diciembre de 2018, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen al imputado de autos como presunto participe en la comisión del delito antes señalado, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en autos y en el cuaderno de investigación: Acta de aprehensión de fecha 12 de diciembre de 2018 levantada por Comando de Zona número 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los imputados; actas de entrevistas de las personas que presuntamente tienen conocimiento de los hechos objeto del presente proceso; orden de servicio de Destacamento número 432 de la Guardia Nacional Bolivariana; fijación fotográfica vinculada con el vehículo objeto del proceso.
De lo anterior se estima la presunta participación del imputado en el delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos que atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar, en relación a que se Decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: S/2DO RUIZ ROSALES MARIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.592.463, y S/2DO NIETO VERA EDUAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.946.326,, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, concatenado con el artículo 537, e INUTILIZACIÓN DE VALORES DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 552, segundo aparte, a título de autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1° y 390 numeral 3°, del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia deberá ser recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Estado Miranda. SEGUNDO: Acuérdese seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, asimismo, este Órgano Jurisdiccional acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Público Militar y se decretan los hechos en Flagrancia. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica Militar, relacionada al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 del COPP, CUARTO: CON LUGAR la solicitud de evaluación médica formulado por la defensa publica militar. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA
TENIENTE