REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 11 de diciembre de 2018
207º y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo señalado en los artículos 373 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos S/1ERO. MARIN RAMIREZ JEFERSON JOSE, C.IV- 22.046.906 y S2. CELANDA BANDES ADRIAN ALBERTO, C.IV- 22.344.444, adscritos al Comando de Zona Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TENIENTE DE FRAGATA LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN, en su condición de Fiscal Militar Octava con Competencia Nacional, Abogada AGUSMARY HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Militar, y los imputados de autos S/1ERO. MARIN RAMIREZ JEFERSON JOSE, y S2. CELANDA BANDES ADRIAN ALBERTO, identificados anteriormente.

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Militar expuso: “Buenos días, ciudadano Juez Militar Tercero de Control; Nos encontramos hoy aquí para hacer formal Presentación de los ciudadanos identificado anteriormente; En fecha 09 de Diciembre de 2018, siendo las 19:00 horas aproximadamente, fue notificado vía telefónica a este Despacho Fiscal estando en funciones de Guardia, por parte del Oficial TTE SOSA SALAZAR VICTOR plaza del Comando de Zona Nº 44 Miranda Destacamento de Seguridad Urbana Charallave Primera Compañía Comando Fuerte Guaicaipuro, hechos flagrantes por partes de miembros adscritos a esa unidad, los cuales, ya materializados fueron previamente consignados a este Despacho Fiscal en fecha 100745DIC18 en los cuales se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, en cuanto a los hechos explanados en la siguiente Acta Policial, que Cita textualmente:“...Siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche procedimos a efectuar revista al servicio de la obra en construcción del nuevo Destacamento de Seguridad Urbana Charallave ubicado en la Carretera Nacional la Raíza, Vía Santa Teresa del Tuy, dentro de las instalaciones del Fuerte Guaicaipuro, Municipio Paz Castillo, una vez que llegamos al sitio antes mencionado se mandó formación a los Guardias Nacionales que se encontraban desempeñando el servicio en referido lugar, presentándose dos sargentos Segundo identificados como S2. CASTILLO PINTO JOSE ARMANDO, titular de la cedula de identidad V-25.046.875 y S2. RAMOS YONATHAN JOSE, titular de la cedula de identidad V-25.856.906, a quienes se le pregunto dónde se encontraban los otros efectivos militares los mismos manifestando que salieron al pueblo con vestimenta de civil y dejando los armamentos FUSIL DE ASALTO KALASHNIKOV AK-103, CALIBRE 7,62X39 mm, seriales 061733118 y 071634606, con cuatro (04) cargadores contentivos de 30 municiones calibre 7,62X39 mm cada uno, debajo del colchón, por tal motivo se procedió a efectuar comisión en búsqueda de esto dos (02) efectivos militares donde se pudieron localizar en la carretera nacional la raíza a la altura del urbanismo el manguito, donde se procedió a realizar la detención de los siguientes efectivos de tropa profesional: S1. MARIN RAMIREZ JEFERSON JOSE, titular de la cedula de identidad V-22.046.906, S2. CELADA BANDES ADRIAN ALBERTO, titular de la cedula de identidad V-22.344.44, por abandono de servicio y abandono de armamento orgánico fusil AK-103 se procedió a leer sus Derechos como imputados establecido en el artículo N° 49 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela. (C.R.B.V),”; posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento este Despacho Fiscal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación, así como de conformidad con el artículo 163 del Código orgánico de Justicia Militar, procedió a solicitar la respectiva orden de Investigación Penal Militar la cual se encuentra en trámite. En consecuencia, solicito respetuosamente PRIMERO: Se califiquen los hechos como flagrantes y se acuerde el procedimiento ordinario, SEGUNDO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadanos S1 MARIN RAMIREZ JEFERSON JOSE, titular de la cedula de identidad V-22.046.906 y S2 CELADA BANDES ADRIAN ALBERTO, titular de la cedula de identidad V-22.344.444, ambos plaza del Comando de Zona Nº 44 Miranda Destacamento de Seguridad Urbana Charallave Primera Compañía Comando Fuerte Guaicaipuro Estado Miranda; aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.”

PETICIÓN DE LA DEFENSA:

La Defensa manifestó lo siguiente: ‘‘…Buenos días ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia, analizada lo expuesto por el ministerio público para que a mis patrocinados llegaran al abandono del servicio, ya que las mismas circunstancias los llevaron a cometer estos delitos, el ministerio público debe tomar las acciones pertinentes; durmieron en el techo no tenían agua potable, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, y solicito que se llame a las declaraciones a los dos soldados que se quedaron en el puesto de servicio, Es todo...”


DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) en fecha 100745DIC18 en los cuales se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, en cuanto a los hechos explanados en la siguiente Acta Policial, que Cita textualmente:“...Siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche procedimos a efectuar revista al servicio de la obra en construcción del nuevo Destacamento de Seguridad Urbana Charallave ubicado en la Carretera Nacional la Raíza, Vía Santa Teresa del Tuy, dentro de las instalaciones del Fuerte Guaicaipuro, Municipio Paz Castillo, una vez que llegamos al sitio antes mencionado se mandó formación a los Guardias Nacionales que se encontraban desempeñando el servicio en referido lugar, presentándose dos sargentos Segundo identificados como S2. CASTILLO PINTO JOSE ARMANDO, titular de la cedula de identidad V-25.046.875 y S2. RAMOS YONATHAN JOSE, titular de la cedula de identidad V-25.856.906, a quienes se le pregunto dónde se encontraban los otros efectivos militares los mismos manifestando que salieron al pueblo con vestimenta de civil y dejando los armamentos FUSIL DE ASALTO KALASHNIKOV AK-103, CALIBRE 7,62X39 mm, seriales 061733118 y 071634606, con cuatro (04) cargadores contentivos de 30 municiones calibre 7,62X39 mm cada uno, debajo del colchón, por tal motivo se procedió a efectuar comisión en búsqueda de esto dos (02) efectivos militares donde se pudieron localizar en la carretera nacional la raíza a la altura del urbanismo el manguito, donde se procedió a realizar la detención de los siguientes efectivos de tropa profesional: S1. MARIN RAMIREZ JEFERSON JOSE, titular de la cedula de identidad V-22.046.906, S2. CELADA BANDES ADRIAN ALBERTO, titular de la cedula de identidad V-22.344.44, por abandono de servicio y abandono de armamento orgánico fusil AK-103. (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por los imputados antes identificados, se traduce en la presunta comisión del siguiente delito de naturaleza penal militar: S/1ERO. MARIN RAMIREZ JEFERSON JOSE, C.IV- 22.046.906 y S2. CELANDA BANDES ADRIAN ALBERTO, C.IV- 22.344.444, adscritos al Comando de Zona Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -


En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.

En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo a los ciudadanos antes identificados la presunta comisión del delito militar de: de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los hoy Imputados, se desprende su presunta participación en el delito Militar de: ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 10 de diciembre de 2018, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen al imputado de autos como presunto participe en la comisión del delito antes señalado, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en el cuaderno de investigación: acta policial de aprehensión, mediante la cual se deja establecido de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprensión de los imputado. Orden de servicio de la unidad fundamental.

De lo anterior se estima la presunta participación del imputado en el delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de uno delito que atentan contra la disciplina de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos S1. MARIN RAMIREZ JEFERSON JOSE, S2. CELADA BANDES ADRIAN ALBERTO, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico; se decretan los hechos como flagrantes y a su vez se acuerda como lugar de reclusión en la Policía Militar del Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital. SEGUNDO: Se decreta continuar la causa por los trámites del procedimiento ordinario TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Publica, en cuanto a que se le decrete al imputado ante identificado una Medida menos gravosa conforme al 242 de COPP; Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. La motiva de la misma será publicada por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –

EL JUEZ MILITAR

MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO JUDICIAL,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE