REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 10 de diciembre de 2018
208° y 159°
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta, en favor del ciudadano S2. ROMERO AGUINGALDE RONALDO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.382.076, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537; todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal sentido, se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
La PTTE. ORELIZ DECENA, en su condición de Fiscal Militar Quinta con Competencia Nacional, el CAP. GUTIÉRREZ VELIZ, en su condición de Defensor Público Militar y el ciudadano imputado S2. ROMERO AGUINAGALDE RONALDO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.382.076.
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa lo siguiente: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, se pasa a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Cabe destacar, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previstos en los distintos numerales que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es procedente concederle al Imputado respectiva beneficio de ley, por cuanto no existe peligro de fuga y obstaculización a la persecución por el delito de deserción; ya que es un tipo penal no exceden su límite máximo de ocho año; de modo que se cumplirían cabalmente con los supuestos contenidos en el Artículo 242 ejusdem,
En este mismo orden de ideas, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo, ya que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, toda vez que la presunta comisión de los delitos militares antes descritos, ocurrió en fecha 11 de enero 2018, precalificado por el Ministerio Público Militar como: DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otra parte, los elementos de convicción que rielan en autos son: Boleta de Permiso desde el 12DIC17 hasta el 27DIC17, Opinión de Comando, radiogramas sin número de fechas 28,29 y 30DIC17 y 08ENE18 y novedades diarias correspondientes a los días 28, 29 y 30DIC17.
Al respecto, el Ministerio Publico Militar califica este tipo penal como DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537; todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia este Tribunal estima, que los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano imputado S2. ROMERO AGUINAGALDE RONALDO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.382.076, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 en el numeral, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a mencionado ciudadano: a saber: Primero: Deberá presentarse cada Treinta (30) días ante este Juzgado Militar específicamente los días 30 de cada mes, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, deberá traer para su próxima presentación una (01) foto tamaño carnet para ser anexada al Libro de Presentación de Imputados de este Tribunal Militar. En caso de incumplimiento de estas medidas se procederá a la revocatoria de la misma y se le impondrá de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del S2. ROMERO AGUINAGALDE RONALDO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.382.076, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 primera parte ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar, en relación a que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano S2. ROMERO AGUINAGALDE RONALDO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.382.076, quién se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 primera parte ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en consecuencia se DECRETA: las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 en el numeral 3º ° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: Deberá presentarse cada Treinta (30) días ante este Juzgado Militar específicamente los días 30 de cada mes, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, deberá traer para su próxima presentación una (01) foto tamaño carnet para ser anexada al Libro de Presentación de Imputados de este Tribunal Militar. En caso de incumplimiento de estas medidas se procederá a la revocatoria de la misma y se le impondrá de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. TERCERO: Acuérdese la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, asimismo, este Órgano Jurisdiccional acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Público Militar. ASÍ SE DESIDE. Publíquese y regístrese la presente decisión. -
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA TENIENTE.