REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de Agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000274

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana SONIA COROMOTO FARNATARO GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.379.716, de este domicilio.

APODERADO: ZALG ABI HASSAN, abogado ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.20.585, de este domicilio.

DEMANDADA: HO ZHEN YAN JIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.787.082, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 18-254.
PREÁMBULO

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas al juicio por desalojo de inmueble (local comercial), intentado por la ciudadana Sonia Coromoto Farnataro Gómez, representada judicialmente por el abogado Zalg Abi Hassan, contra la ciudadana Ho Zhen Yan Jim, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 2 de mayo de 2018 (f. 16), por el abogado Zalg Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada 30 de abril del 2018 (fs. 14 y 15), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la presente demanda.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2018 (f. 17), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 6 junio de 2018 (f. 19), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada. Por auto de fecha 15 de junio de 2018 (f. 20), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 9 de julio de 2018 (f. 21), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar los informes, sin que las partes en juicio presentaran los mismos en consecuencia se entró en término para dictar sentencia.
Del auto recurrido

El juzgado a quo, en fecha 30 de abril de 2018, dictó sentencia mediante la cual se pronunció sobre el libelo de demanda e instrumento que lo acompañó de la siguiente manera:

“Visto el libelo de demanda recibido por este Tribunal en fecha 25/04/2018, el cual fue presentado por el abogado Zalg Abi Hassan, quien actúa como representación judicial de la parte actora, mediante el cual demanda a la ciudadana Ho Zhen Yan Jim, por desalojo de un local comercial ubicado en la Carrera 23 entre calles 32 y 33, Barquisimeto estado Lara, basando tal pretensión en un contrato privado marcado con la letra “B” el cual cursa a los folios 09 al 11.
Al respecto, este Tribunal a fin de resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el Ordinal 6° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En cuanto a los instrumentos privados, el artículo 1.368 del Código Civil establece lo siguiente:
El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratase de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel, y, además, por dos testigos. (Resaltado del Tribunal)

Por su parte el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa: “Con el documento privado pueden probarse todos aquellos actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en papel sellado aunque no se hayan satisfecho los impuestos correspondientes a los timbres fiscales (artículo 1.370 del Código Civil).
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, se observa que la parte accionante trae a estrados su pretensión de desalojo de local comercial, arguyendo que la arrendataria, -quien funge como demandada en la presente causa-, se obligó a cumplir con un contrato, señalando que la misma ha incumplido con las clausulas séptima, octava y decima del referido, fundamentando la demanda en un instrumento privado del cual se desprende que no se encuentra suscrito o firmado por la arrendataria, (aquí demandada), el cual carece de valor probatorio, al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley y al contrariar palmariamente la obligación impuesta por la norma in comento, que exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse, ab-initio la verosimilitud del derecho reclamado; en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide conforme con las normas antes señaladas, en concordancia con el artículo 341, declarar INADMISIBLE la presente acción.”

Por auto de fecha 9 de julio 2018 (f. 21), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar los informes, ninguna de las partes lo presentó, y en consecuencia se entró en termino para dictar sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 2 de mayo de 2018 (f. 16), por el abogado Zalg Abi Hassan , actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Coromoto Farnataro Gómez, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2018 (fs. 14 y 15), emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los cuales declaró inadmisible la demanda,(sic) …por cumplimiento de contrato, fundamentando la demanda en un instrumento privado del cual se desprende que no se encuentra suscrito o firmado por la arrendataria (aquí demandada), el cual carece de valor probatorio…(sic)

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente, a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de la demanda, este juzgado actuando en segunda instancia procede a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada al escrito libelar, así como los recaudos consignados se desprende que el mismo no carece de las diversas formalidades establecidas en la Ley y que la acción cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Conforme a la norma parcialmente transcrita, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Por su parte, el artículo 341 ejusdem, en cuanto a la demanda establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De lo establecido precedentemente, es importante advertir que la ley ha consagrado el legítimo derecho de recurrir a la vía jurisdiccional para formular la reclamación de los derechos que se crean vulnerados, es por ello que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

De lo antes expuesto, se deduce que si se le otorga el derecho de recurrir ante la autoridad judicial a plantear sus pretensiones, es también del mismo origen la oportunidad que se otorgue al requerido para que plantee su defensa en los términos que aprecie procedente.

En este sentido, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 01-429 de fecha 25 de febrero de 2004, se estableció:

“…Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. La frase del ord.6°”aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueben inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del artículo 340 (Ord. 6°) citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo…”

También la Sala de Casación Civil, el 20 de julio de 2007, sentencia N° 759, se pronunció al respecto en los siguientes términos:

“… se ha dado la asunción de una práctica jurisprudencial proclive a una interpretación antiformalista de la legalidad vigente; de suerte que las normas procesales y las formas del procedimiento sean instrumentos y no objetivos esto es, que estén al servicio del acceso a la tutela judicial, y no al revés. De este principio antiformalista de interpretación resulta, como primera conclusión (y con respecto de los requisitos del acceso al proceso), que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas- no obstante, ni siquiera el legislador podrá establecer causales de inadmisión de manera arbitraria,-. Como una segunda consecuencia, puede afirmarse que aunque contenidas en una ley, estas causales deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no le es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial. De otro lado, la tendencia antiformalista se resuelve en la oposición a que formalismos carentes de contenido priven de su contenido real a un derecho fundamental; y, aunque la frustración de una resolución sobre el fondo, merced a la admisión de la acción, sea una posibilidad necesaria para asegurar la constitución de una legitima relación procesal, la misma solo debería tomar forma una vez verificados los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad aplicados al requisito procesal; a todo ello habrá de darse una interpretación favorable al ejercicio del derecho fundamental, quiere decirse, que favorezca el acceso a los órganos jurisdiccionales tal como lo ordena el art. 26 CRBV”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1064 de fecha 19 de septiembre de 2009, en cuanto a las Condiciones de Admisibilidad, Tutela Judicial Efectiva y Principio Pro Actione, dejo establecido:

“…Constitucionalmente, se garantizan las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción: a)en Primer lugar el derecho a la tutela Judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b)en segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción . Es por ello que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cause racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial…”


En este sentido, se constata en las actuaciones del presente expediente que el tribunal de la primera instancia decidió la causa principal sin permitir el iten procesal correspondiente, aun cuando de la norma anteriormente transcrita se desprende que los jueces deben garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas; que no debió suspender el proceso en el estado de admisión de la demanda, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los cuales son derechos consagrados en la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo correcto era que éste, conforme a la ley, admitiera la referida demanda y permitiera el curso de la misma, procediendo posteriormente a la contestación, conforme las normas establecidas para el procedimiento correspondiente, y ordenar la continuación del juicio y culminar el mismo con sentencia definitiva, por lo que es forzoso para esta juzgadora, conforme a las normas anteriormente transcritas, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora y se ordenar admitir la presente demanda. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 02 de mayo de 2018, por el abogado Zalg Abi Hassan, quien actuó en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Coromoto Farnataro Gómez, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2018, mediante el cual se negó la admisión de la demanda.

TERCERO: SE ORDENA la admisión de la presente demanda de desalojo de inmueble (local comercial) intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Sonia Coromoto Farnataro Gómez, contra la ciudadana Ho Zhen Yan Jim, todos plenamente identificados.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dieciocho (08/08/2018). 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez

En igual fecha, siendo las nueve horas de la mañana (9: 00 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez