REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000164

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JAVIEL MARIN CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.942.137, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE ANDRES GONZALEZ LOYO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 249.875.

DEMANDADA: Ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.162, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 18-229 (Asunto: KP02-R-2018-000164).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, basada en el artículo 185-A del Código Civil, intentado por el ciudadano, Carlos Javiel Marín Crespo, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana Elina Isabel Crespo Navas, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de marzo de 2018 (f. 42), por el ciudadano Carlos Javiel Marín Crespo, debidamente asistido por el abogado Jorge Andrés González, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2018 (fs. 38 al 41), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de divorcio. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 6 de marzo de 2018 (f. 43), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.

En fecha 9 de abril de 2018 (f. 45), se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Mediante auto de fecha 18 de abril de 2018 (f. 46), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

El ciudadano Carlos Javiel Marín Crespo, debidamente asistido de abogado, en fecha 23 de mayo de 2018 (fs. 47 y 48), presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2018 (f. 49), se dejó constancia que venció el lapso para presentar los informes, y en fecha 15 de junio de 2018, venció lapso para presentar las observaciones de los informes, en consecuencia se entró en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Se evidencia de las actas que el ciudadano Carlos Javiel Marín Crespo, alegó en su escrito libelar que en fecha 12 de diciembre de 1992, contrajo matrimonio formalmente con la ciudadana Elina Isabel Crespo Navas, por ante el Prefecto del municipio Torres del estado Lara, según consta del acta de matrimonio N° 306, folio 312 vuelto; que desde el principio del matrimonio se fijó el domicilio conyugal en la calle Principal, casa N° 3, urbanización Antonio José de Sucre, sector La Greda (frente a la Plaza), parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, de nombres Karol Andreina y Karla Andreina Marín Crespo, quienes son mayores de edad. Que comenzaron a surgir problemas, discusiones, falta de acuerdos, esto poco a poco fue fracturando la relación de tal modo que sin darse cuenta, en el matrimonio se imposibilitó la vida en pareja, así que motivado a esas diferencias irreconciliables, decidieron separarse en el mes de marzo del año 2012, y desde allí cada uno vive vida autónoma e independiente, muy ajena a los deberes y derechos conyugales, sin que hasta la presente fecha se avizore posibilidad alguna de reconciliación, lo que significa que llevan cinco (5) años y seis (6) meses separados de hecho.

Por tales motivos solicitó se decrete legalmente el divorcio, ya que se encuentran llenos los extremos de Ley, debido a que se produjo una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por cinco (5) años y seis (6) meses. Que no ha habido reconciliación alguna, y no existe posibilidad alguna de reconciliación y estando una de las partes en desacuerdo sin fundamento, de conformidad en el artículo 185-A del Código Civil vigente en concordancia con la decisión N° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este el tribunal competente pues el domicilio de los cónyuges se estableció en Carora, Municipio Torres, estado Lara, según lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Señalo domicilio procesal de las partes y solicito sea declarado con lugar el divorcio.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, ciudadana Elina Isabel Crespo Navas, procedió a dar contestación a la demanda, donde conviene de hecho y de derecho en lo expuesto en el libelo de la demanda, que se encuentra separada de su cónyuge desde el mes de marzo de 2012, y desde allí cada uno vive su vida en forma autónoma e independiente, lo que significa que llevan cinco (5) añosa y siete (7) meses separados de hecho. Que reconoce que de esa unión matrimonial, procrearon dos (2) hijas, siendo estas mayores de edad. Que rechaza la liquidación de la comunidad conyugal. Por ultimo solicita sea declarado con lugar la demanda de divorcio, y disuelto el vínculo conyugal que une a su persona con el demandante.

Posteriormente, la parte demandada, dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, nuevamente dio contestación donde negó rechazó y contradijo todos los puntos de hecho y de derecho de la demanda donde reconoció la unión conyugal estando de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial ya que no se avizora posibilidad alguna de reconciliación. Reconoció que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que en la actualidad son mayores de edad. Negó rechazó y contradijo todos los puntos de hecho y derecho la demanda en la pretensión de liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal en consecuencia dejó constancia que no está de acuerdo con la pretensión planteada. Solicitó se declare sin lugar la demanda de divorcio.

De las pruebas y su valoración

En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

En el caso que nos ocupa, la parte actora acompañó a su escrito libelar las siguientes documentales:

1. Copia certificada del acta de matrimonio N° 306, folio 312 frente, de fecha 12 de diciembre de 1.992, emitida por el Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara (f.7), del cual se evidencia el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Carlos Javiel Marín Crespo, y la ciudadana Elina Isabel Crespo Navas. El cual por tratarse de un documento público, este tribunal superior le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella que los ciudadanos Carlos Javiel Marín Crespo, y Elina Isabel Crespo Navas, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de diciembre de 1992. Así se establece.

2. Acta de nacimiento, inscrita mediante el N° 1065, folio N° 236 frente, de fecha 30 de julio 1999 (f. 8), emanada del Registro Civil del municipio G/D Pedro León Torres. Por tratarse de un documento público, este tribunal superior le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella que en fecha 2 de enero del año 1999, nació una niña de nombre Karla Andreina, y es hija de los ciudadanos Carlos Javiel Marín Crespo, y la ciudadana Elina Isabel Crespo Navas, por lo que para la fecha de la interposición de la demanda, la misma ya era mayor de edad. Así se establece.

3. Acta de nacimiento inscrita mediante el N° 2248, folio 484 vto. de fecha 22 de Diciembre de 1993, (f.9), emanada del Registro Civil del municipio G/D Pedro León Torres. Por tratarse de un documento público, este Tribunal Superior le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella que en fecha 25 de octubre de 1993, nació una niña de nombre Karol Andreina, y es hija de los ciudadanos Carlos Javiel Marín Crespo, y la ciudadana Elina Isabel Crespo Navas, por lo que para la fecha de la interposición de la demanda, la misma ya era mayor de edad. Así se establece.

4. Copias simples del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil “Panadería, Pastelería y Charcutería Flor de Carora, C.A”, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero bajo el N° 35 Folio174 tomo 50-A en fecha 6 de agosto de 2008 (fs.10 al 14). Considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en este sentido se desecha su valoración. Así se establece.

5. Copias simples de documento de compra venta de un inmueble, entre los ciudadanos Pedro José Bolívar titular de la cedula de identidad N° 4.193.966, y Carlos Javiel Marín Crespo, titular de la cedula de identidad N°12.942.137, emanado del Registro Público del municipio Torres del estado Lara, inscrito bajo el N° 2013.741 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.4705 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. Considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en este sentido se desecha su valoración. Así se establece.

6. Solicitó en la oportunidad de decidir se tome en consideración la interpretación con carácter vinculante del artículo 185-A del Código Civil Venezolano en la decisión N° 446, del 15 de mayo año 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con carácter vinculante ordena “… se incorpora una articulación probatoria, para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común, por un tiempo superior a los cinco (5)años, es decir, que el Tribunal competente exija a la parte, la veracidad del fin de la vida común, que pruebe sus dichos ante el Juez, evitándose así que el caso sea desechado automáticamente…” (fs. 01 al 06). Siendo dicho argumento analizado en la motiva del fallo. Así se establece.

De los escritos de informes presentados ante la alzada

El ciudadano Carlos Javiel Marín Crespo, alegó en el escrito de informes presentado en esta alzada, que el tribunal a quo no ha debido abrir a prueba el presente proceso por inoficioso, en vista del convenimiento de la demandada y proceder de inmediato decidir la acción instaurada (fs. 47 y 48).

Fundamentó su exposición en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera el artículo 389 del referido código en su numeral segundo, que trata de los casos de no apertura del lapso probatorio. Solicitó la aplicación en el caso que nos ocupa de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia N° 136.del 30 de marzo de 2017.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, considera esta alzada preciso realizar un examen acerca de la situación que subyace al caso de autos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.

En este sentido, ha establecido la misma sala, mediante sentencia N° 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán sobre el divorcio lo siguiente:

“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil establece:

“Son causales únicas del divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo (…)”.

Por otra parte, durante mucho tiempo la doctrina y la jurisprudencia han insistido en señalar que la acción de divorcio, por ser de orden público, requiere para su procedencia la declaración de alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 185 del Código Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, y el aporte de las pruebas respectivas; por ello, en base a la interpretación anterior, no se admitía invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en el referido artículo, no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente 12-1163, parcialmente transcrita, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales, y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar un justiciable el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, bajo la premisa que:

“Se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República.
…omissis…

Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.”

En consecuencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante estableció en la referida sentencia:

“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

Es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, caso juicio por divorcio, interpuesto por Enrique Luis Rondón Fuentes, contra María Adelina Covuccia Falco, ha dicho:
“…OMISSIS…
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
…OMISSIS…”

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016, supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante; continuando con la cita de la sentencia la misma señala entre otras cosas:

“Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

También es importante destacar que la Sala de Casación Civil establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto.

En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando los cónyuges manifiesten la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, esta juzgadora acatando el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, respecto a las solicitud de divorcio fundamentadas en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, y como quiera que el ciudadano, Carlos Javiel Marín Crespo, contra la ciudadana Elina Isabel Crespo Navas, para que el tribunal declare la disolución del vínculo conyugal que los une y al efecto alegó que: “la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar el divorcio en la definitiva”. En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que, en el caso de autos, el actor solicitó la disolución del vínculo jurídico, por cuanto decidieron separarse por los problemas, discusiones, falta de acuerdos que hicieron imposible la vida en pareja y sin que se avizore posibilidad alguna de reconciliación, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación y acordar la disolución del vínculo conyugal. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de marzo de 2018, por el ciudadano Carlos Javiel Marín Crespo, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano, Carlos Javiel Marín Crespo contra la ciudadana Elina Isabel Crespo Navas, identificados supra. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por el ciudadano CARLOS JAVIER MARIN CRESPO con la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, por ante la prefectura Municipio Torres del estado Lara, bajo el acta de matrimonio N° 306, folio 312 frente, de fecha 12 de diciembre del año 1992. Se ordena al tribunal de la primera instancia, una vez quede firme la presente decisión, oficiar a los organismos competentes remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de agosto de dos mil dieciocho (14/8/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal,
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez.
En igual fecha, siendo las dos y veintidós horas de la tarde (2. 22 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez.