REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO N° KP02-R-2018-000260
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: Ciudadanos ERIKA ALBERTINA VELIZ RIERA, LUZ YENNIFER SANCHEZ RIERA, ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ RIERA, ANTONIO GERARDOSANCHEZ RIERA y GERARDO ANTONIO SANCHEZ RIERA, venezolanos, mayoresde edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.428.579, V-14.842.620, V-16.643.909, V-16.794.083 y 16.643.961 respectivamente.
APODERADOS: ELIO AMADO ABREU PATIÑO y OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.122 y 161.631, respectivamente, de este domicilio.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos MARIA BIOLETA RIERA OROPEZA, HECTOR JOSE RIERA OROPEZA, BALBINO ANTONIO RIERA OROPEZA, y GILBERTO RAMÓN RIERA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.237.780, V-7.317.154, V-2.544.361, y V-7.422.882, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO RAMÓN RIERA GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el N° 177.276.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.




PREÁMBULO
Con ocasión a la solicitud de declaración de título supletorio, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación formulado por los ciudadanos Erika Albertina Veliz Riera, Luz Yennifer Sánchez Riera, Alfredo Enrique Sánchez Riera, Antonio Gerardo Sánchez Riera y Gerardo Antonio Sánchez Riera, debidamente asistidos de abogado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 20 de abril de 2018 (f. 19), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sobreseída la solicitud de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 2 de mayo de 2018 (f. 21), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil de esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de su distribución al tribunal de alzada que corresponda.
En fecha 7 de mayo de 2018 (f. 23), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por auto dictado en fecha 6 de junio de 2018 (f. 25), se fijó la causa para la presentación de informes, observaciones y el lapso para la publicación de la sentencia.
En fecha 27 de junio de 2018 (f. 26 y anexos desde el folio 27 al 29), el abogado Oscar Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito contentivo de informes. Por auto de fecha 11 de julio de 2018 (f. 31), se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en el término para la publicación de la sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace
previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado por los ciudadanos Erika Albertina Veliz Riera, Luz Yennifer Sánchez Riera, Alfredo Enrique Sánchez Riera, Antonio Gerardo Sánchez Riera y Gerardo Antonio Sánchez Riera, debidamente asistidos de abogado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 20 de abril de 2018 (f. 19), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sobreseída la solicitud de título supletorio de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto consta a las actas que mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2018, los ciudadanos Erika Albertina Veliz Riera, Luz Yennifer Sánchez Riera, Alfredo Enrique Sánchez Riera, Antonio Gerardo Sánchez Riera y Gerardo Antonio Sánchez Riera, debidamente asistidos de abogado, solicitaron se declarara título supletorio a su favor, sobre las bienhechurías ubicadas en la calle 9 entre carreras 23 y 24, Nº 23-56, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, construidas sobre un terreno ejido que mide doscientos metros cuadrados (200 m²). Que sobre la deslindada porción de terreno ejido en ocupación fueron construidas a sus propias expensas, con dinero de su propio peculio.
Ahora bien, los ciudadanos María Bioleta Riera Oropeza, Héctor José Riera Oropeza, Balbino Antonio Riera Oropeza y Gilberto Ramón Riera Oropeza, debidamente asistidos de abogado, ejercieron oposición e impugnaron la solicitud de título supletorio, y en tal sentido señalaron que el inmueble les pertenece por herencia, según documento de compra venta, el cual se encuentra a nombre de su difunta madre Albertina Ramona Oropeza de Riera, por lo que solicitan sea negada la solicitud de titulo supletorio.
El Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de abril de 2018, dictó sentencia en los siguientes términos:

“(Omisis)
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 16 de abril de 2018, por los ciudadanos MARIA BIOLETA RIERA OROPEZA, HECTOR JOSE RIERA OROPEZA, BALBINO ANTONIO RIERA OROPEZA y GILBERTO RAMON RIERA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.237.780, V- 7.317.154, V- 2.544.361 y V- 7.422.882, debidamente asistidos por el abogado GILBERTO RAMON RIERA GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 177.276, mediante el cual ejerce formal oposición e impugna la solicitud de Título Supletorio, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 895 El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 901 En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”. (Subrayado del Tribunal).-

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia del 25 de julio de 2005 (caso: Reinaldo Cervini):
…”Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo...”.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en decisión de fecha 28 de octubre de 2005, expediente No. 04-1356, señaló:
…” Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial...”.

Conforme a las normas antes citadas y aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este Tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición sustentada en el hecho de que las bienhechurías descritas y con respecto de las cuales se solicita título supletorio les pertenece por HERENCIA, resulta forzoso para esta juzgadora SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el SOBRESEIMIENTO de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos ERIKA ALBERTINA VELIZ RIERA, LUZ YENNIFER SANCHEZ RIERA, ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ RIERA, ANTONIO GERARDO SANCHEZ RIERA y GERARDO ANTONIO SANCHEZ RIERA, (antes identificados en el fallo).”

El abogado Oscar Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante del título supletorio, en el escrito de informes presentado en esta alzada, alegó que el abogado representante de los ciudadanos opositores solo solicitó la impugnación en lo que respecta a la ciudadana Luz Yennifer Sánchez Riera; que a las bienhechurías que están a nombre de la ciudadana Albertina Ramona Oropeza de Riera, no se les está solicitando título supletorio; que en los documentos aportados por los opositores no hay suficiente prueba para la filiación entre ellos (opositores) y la precitada ciudadana; que la juez de la primera instancia no constató la filiación en comento.
Planteada en estos términos la petición propuesta por el solicitante y vista la oposición presentada en este procedimiento por los ciudadanos María Bioleta Riera Oropeza, Héctor José Riera Oropeza, Balbino Antonio Riera Oropeza y Gilberto Ramón Riera Oropeza, procede este tribunal a pronunciarse, y en este sentido se observa que la solicitud de título supletorio, se sustancia a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en la Parte Segunda, Título I, del Código de Procedimiento Civil, de los denominados de simple o mera tramitación, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa.
Según Chiovenda“…la característica de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.”(Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001), Piero Calamandrei, “considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei define la jurisdicción voluntaria como “la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales”, e igualmente atempera: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar.” (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962.)
Ahora bien, en procedimientos como este cuando se presenta oposición, al no ser de jurisdicción contenciosa, al juez no le queda otra opción que desestimar la solicitud formulada, y este es el criterio que ha venido sosteniendo nuestro Máximo Tribunal el cual fue establecido en sentencia Nº 98 de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, señalando al respecto que: “Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones. Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999 (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente: “...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.” En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)”.
La jurisdicción voluntaria no conlleva en sí a la actuación de una tutela jurisdiccional por contraposición de intereses de unos sujetos con respecto a otros, sino lo que realiza objetivamente el órgano jurisdiccional es la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, vale decir, no existe contención entre partes, en virtud de que no es un procedimiento ordinario o especial contencioso, no se deduce o ventila acción alguna contra otra persona, no hay parte demandada, tampoco hay parte actora, no existen pues elementos que le otorguen el carácter de juicio propiamente dicho, por lo que en caso de ocurrir “oposición”, evidentemente el procedimiento deja de ser de “jurisdicción voluntaria”, y se convierte en un verdadero juicio con contención.
En casos como el que nos ocupa de solicitudes de título supletorio en jurisdicción voluntaria, no estamos en presencia de un juicio, no se ha interpuesto una verdadera pretensión, no hay demanda, no hay parte actora y por supuesto tampoco hay parte demandada; por lo que la “oposición” (que es un recurso de impugnación que la ley pone a disposición de cualquier interesado), hace que el procedimiento de jurisdicción voluntaria se suspenda, y pierda el carácter de tal.
Siguiendo en este mismo orden de ideas, tenemos que ciertamente nos encontramos en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en los que no hay contención, y en virtud de que en el presente caso comparecieron los ciudadanos María Bioleta Riera Oropeza, Héctor José Riera Oropeza, Balbino Antonio Riera Oropeza y Gilberto Ramón Riera Oropeza y formularon oposición, en estricta aplicación de la normativa vigente y del criterio jurisprudencial que ha sido plasmado en la presente decisión y que esta juzgadora comparte y lo hace suyo, para quien aquí decide forzoso es SOBRESEER la solicitud formulada, y se les indica a las partes que concurran a la jurisdicción contenciosa a los fines de dirimir la presente controversia, ya que no puede ser objeto de tutela por el procedimiento de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación, y se confirma la sentencia recurrida en los términos expresados. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de abril de 2018, por los ciudadanos Erika Albertina Veliz Riera, Luz Yennifer Sánchez Riera, Alfredo Enrique Sánchez Riera, Antonio Gerardo Sánchez Riera y Gerardo Antonio Sánchez Riera, debidamente asistidos de abogado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 20 de abril de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se declara SOBRESEIDA la solicitud de declaración de título supletorio, que formularan los ciudadanos Erika Albertina Veliz Riera, Luz Yennifer Sánchez Riera, Alfredo Enrique Sánchez Riera, Antonio Gerardo Sánchez Riera y Gerardo Antonio Sánchez Riera, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (10/8/2018).Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,
Abg. Yonathan Pérez
En igual fecha y siendo las diez y diez horas de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Yonathan Pérez