REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2012-000315
PARTE ACTORA:CiudadanosVÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, BETTY ELOINA FALCÓN GONZÁLEZ, LIDIA MARITZA FALCÓN GONZÁLEZ, YOLEIDA PASTORA FALCÓN GONZÁLEZ, VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN GONZÁLEZ, RICHARD MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, ELIZABETH COROMOTO FALCÓN GONZÁLEZ y LINO RAFAEL FALCÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.248.864, V-7.306.971, V-7.307.053, V-9.541.941, V-7.399.510, V-9.629.057, V-11.883.118 y V-13.264.599 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ARTURO GARCÉS SIRA, BORIS FADERPOWER y OTMAN A. SOTO DURÁN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 119.583, 47.652 y 117.919 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE FELIPE HANDULE HATEN, ciudadanos PEDRO VILLANUEVA HANDULE y BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.086.150 y V-3.089.532 respectivamente y de este domicilio, asimismo los ciudadanos AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.435.743, V-12.702.052, V-7.407.680 y V-7.407.640 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederos de la causante LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.901.156, de igual manera las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA y MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.461.894, V-20.469.490 y V-26.556.708 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederas del causante OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.197.366, y los Herederos desconocidos de los causantes PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE y FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, quien en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.271.796 y V-1.246.525.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA LUGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.898 y de este domicilio.
TERCERO ADHESIVO: Firma Mercantil, MERCATECNICA, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio de 1997 bajo el N° 66, Tomo 32-A,
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO: Abogados JOSE RAFAEL COMENAREZ, y ELMER SADI ZAMBRANO, inscritos en el IPSA bajo el N° 13.222 y 17.770, respectivamente.
SENTENCIADEFINITIVA
JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por los ciudadanos VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, BETTY ELOINA FALCÓN GONZÁLEZ, LIDIA MARITZA FALCÓN GONZÁLEZ, YOLEIDA PASTORA FALCÓN GONZÁLEZ, VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN GONZÁLEZ, RICHARD MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, ELIZABETH COROMOTO FALCÓN GONZÁLEZ y LINO RAFAEL FALCÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-1.248.864, V-7.306.971, V-7.307.053, V-9.541.941, V-7.399.510, V-9.629.057, V-11.883.118 y V-13.264.599 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados WILLIAM ARTURO GARCÉS SIRA, BORIS FADERPOWER y OTMAN A. SOTO DURÁN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 119.583, 47.652 y 117.919 respectivamente y de este domicilio, contra la SUCESIÓN DE FELIPE HANDULE HATEN, ciudadanos PEDRO VILLANUEVA HANDULE y BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.086.150 y V-3.089.532 respectivamente y de este domicilio, asimismo los ciudadanos AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.435.743, V-12.702.052, V-7.407.680 y V-7.407.640 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederos de la causante LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.901.156, de igual manera las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA y MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.461.894, V-20.469.490 y V-26.556.708 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederas del causante OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.197.366, y los Herederos desconocidos de los causantes PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE y FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, quien en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.271.796 y V-1.246.525. En fecha 06 de Febrero de 2012 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. Civil y por previo sorteo de ley fue asignada a este Tribunal. En fecha 08 de febrero de 2012 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda seguidamente en fecha 09 de Febrero de 2012 mediante diligencia la parte actora consignó originales de los documentos mencionados en el libelo de demanda, con posterioridad, en la fecha del 14 de febrero 2012 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgo Poder Apud-Acta a los abogados WILLIAM ARTURO GARCÉS SIRA, BORIS FADERPOWER y OTMAN A. SOTO DURÁN. Se evidencio de las actas procesales que en fecha 16 de febrero de 2012 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada a los veinte (20) días de Despacho siguiente, con continuidad en el proceso en fecha 23 de febrero de 2012 mediante diligencia la parte actora consignó copia del libelo de demanda a los fines de que se libren las respectivas compulsas y en la fecha del 12 de Marzo de 2012 mediante diligencia la parte actora dejo constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, seguidamente en fecha 26 de marzo 2012 el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la parte demandada.
En fecha 02 de abril de 2012 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgo Poder Apud-Acta a los abogados WILLIAM ARTURO GARCÉS SIRA, BORIS FADERPOWER y OTMAN A. SOTO DURÁN seguidamente en días posterioresel Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación y compulsas sin firmar por la parte demandada, en continuidad a los hechos en fecha 13 de marzo de 2013 mediante diligencia la parte actora solicitó que una vez agotada esta instancia se ordene la citación por carteles, la cual fue este Tribunal mediante auto negó la citación por carteles por cuanto no se ha agotado la citación personal consecutivamente en fecha 21 de marzo de 2013 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a Oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Delegación Regional del Estado Lara del Concejo Nacional Electoral a los fines de poder agotar la citación personal de la parte demandada lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto donde se ordeno Oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Concejo Nacional Electoral (CNE) , con posterioridad en fecha 21 de mayo de 2013 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a Oficiar al Departamento de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de junio 2013 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Concejo Nacional Electoral (CNE) , se evidencio de las actas que en fecha 15 de julio 2013 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a Oficiar al Departamento de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y en fecha 17 de julio 2013 este Tribunal mediante auto acordó Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la Región Centro Occidental (SENIAT), asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora consignó copia fotostática del Oficio emanado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la Región Centro Occidental (SENIAT) con posterioridad en fecha 22 de julio 2013 este Tribunal mediante auto acordó librar compulsa de citación a los ciudadanos AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA, ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, y PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, seguidamente en fecha 25 de octubre 2013 el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación y compulsas sin firmar por los ciudadanos BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA, AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, y PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE .
En fecha 04 de noviembre de 2013 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la Región Centro Occidental (SENIAT). En fecha 20 de noviembre de 2013 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a Oficiar al Departamento de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental a fin de que remita copia certificada de la Declaración Sucesoral del ciudadano OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE y en la fecha 22 de noviembre 2013 este Tribunal mediante auto acordó Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la Región Centro Occidental (SENIAT), se evidencio de las actas que conforman el presente juicio que en fecha 20 de diciembre 2013 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la Región Centro Occidental (SENIAT),consecutivamente en fecha 28 de abril de 2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva acordar la citación por carteles los cuales fueron acordados por este Tribunal mediante de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de mayo de 2014 este Tribunal mediante auto instó a la parte actora a consignar en copia certificada acta de defunción del ciudadano PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE ( la cual fue consignada por la parte actora, posteriormente en fecha 10 de julio de 2014 este Tribunal mediante auto ordenó librar nuevo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en cuanto se evidencia del acta de defunción del ciudadano PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE este Tribunal instó a la parte consigne Declaración Sucesoral
Seguidamente en fecha 11 de julio de 2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a la librar un solo cartel en donde se citen a todas las partes involucradas lo cual fue ordenado por este Tribunal y se libro nuevo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 04 agosto de 2014 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en el diario El Informador y El Impulso, asimismo, la parte actora solicitó se traslade la Secretaria del Tribunal al domicilio de la parte demandada , misma fue complementada en fecha 07 de octubre de 2014 donde la Secretaria de este Tribunal fijo el respectivo cartel , en continuidad al proceso en fecha 03 de noviembre de 2014 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litemdesignando este Tribunal a la abogada JENNY SÁNCHEZ , con posterioridad mediante diligencia la parte actora solicitó cartel de citación a los sucesores desconocidos de los causantes LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE y FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal mediante auto ordenó librar nuevo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil seguidamente en fecha 04 de mayo de 2015 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en el diario El Informador y El Impulso desde la fecha 11/02/2015 hasta la fecha 04/04/2015 ya en la fecha del 10 de junio de 2015 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la Defensora Ad-Litem y la misma compareció en fecha 12 de junio 2015 se juramentó ante este Tribunal.
En fecha 18 de junio 2015 este Tribunal mediante auto acordó la publicación de los edictos ordenados en el auto de admisión, en continuidad al proceso se evidencio de la actas que en fecha 13 de julio 2015 mediante diligencia la Defensora Ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda y en consecuencia este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 06 de agosto de 2015 y promovidas en fecha 14 de agosto de 2015
Seguidamente en fecha 17 de septiembre de 2015 este Tribunal libró Oficio dirigido al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional y en fecha 18 de septiembre de 2015, posteriormente en fecha 29 de octubre de 2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora consignó Edicto publicado en el diario El Informador y El Impulso.
Correspondiente a la fecha del 10 de febrero de 2016,este Juzgado procedió a dictar sentencia definitiva declarando con lugar la acción, con posterioridad en fecha 15 de febrero de 2016, la abogada JENNY SANCHEZ apelo a la decisión dictada, la cual fue escuchada en ambos efectos en fecha 18 de febrero de 2016, llegando al Juzgado Superior Primero por previo sorteo de ley para la resolución del recurso el cual fue declarado con lugar por la alzadas mencionada, y en virtud de dicha decisión este Tribunal acuerda notificar al Sindico Procurador y que una vez conste en auto la misma la suspensión de la causa por 45 días continuos, una vez reanudado la misma se procedió a librar el edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil,.
Posteriormente se evidencio de las actas que en fecha 10 de febrero de 2017, se revoca a la abogada JENNY SANCHEZ y se designa nueva defensora ad-litem a la causa, siendo la misma la abogada en ejercicio GISELA LUGO, debidamente juramentada por ante este Tribunal , en fecha seguidamente en fecha 19 de octubre de 2017, fueron consignados los edictos solicitados , en la fecha 23 de enero de 2018, fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por las partes, y admitidas en fecha 30 de enero de 2018, seguidamente en fecha 05 de marzo de 2018, el tribunal se pronuncio sobre las testimoniales, evacuadas en fechas posteriores, se evidencio de las actas procesales que en fecha 23 de abril de 2018, se advirtió a las partes que comenzara a transcurrir el lapso para los informes y en fecha 07 de mayo de 2018, comenzara el lapso para dictar sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alegando la representación judicial de la actora que interponen demanda de prescripción adquisitiva contra la SUCESIÓN DE FELIPE HANDULE HATEN, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.737.785, fallecido en fecha 28/02/2001, integrada por los ciudadanos PEDRO VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE y FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, antes identificados, carácter de ellos según consta en Formulario para la Autoliquidación del Impuesto sobre sucesiones identificado con el N° 0089787, presentado por ante la Gerencia Regional del Tributos Internos de la Región Centro Occidental de SENIAT, en fecha 25/05/2001, abriéndose el Expediente N°130/2001 del Departamento de Sucesiones de dicha Oficina, y que como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 13/08/1966, anotado bajo el N°55, Folio 110 Vuelto al 112 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1966, y que el ciudadano JUAN FRANCISCO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 417.183, le vendió al causante FELIPE HANDULE HATEN, un inmueble de su propiedad constituido por una Casa constituida sobre una parcela de terreno ejido, distinguido con el N°S/N ubicado en la Calle 36 entre Avenida 20 y Carrera 21, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, estando la casa construida de paredes de adobe y adoboncitos, techo de tejas piso de cemento, que mide CINCO METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (05.96 Mts.) DE FRENTE, por TREINTA METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (30.40 Mts.) DE FONDO, estando comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: CON TERRENOS QUE OCUPÓ EL CIUDADANO JULIO YÉPEZ YÉPEZ, LUEGO OCUPADOS POR EL COMPRADOR EL CAUSANTE FELIPE HANDULE HATEN; SUR: CON CASA Y SOLAR DEL VENDEDOR CIUDADANO JUAN FRANCISCO PÉREZ; ESTE: CON TERRENOS QUE OCUPO EL CIUDADANO JULIO YÉPEZ YÉPEZ, LUEGO OCUPADOS POR EL COMPRADOR EL CAUSANTE FELIPE HANDULE HATEN; Y OESTE: CON LA CALLE 36 QUE ES SU FRENTE. Asimismo, que desde el año 1969 su representado ciudadano VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, antes identificado, en conjunto con su esposa la causante MARÍA LORENZA GONZÁLEZ DE FALCÓN, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° ..324.341, fallecida en fecha 24/10/2010, en conjunto con los Hijos ya nacidos para la fecha ciudadanos BETTY ELOINA FALCÓN GONZÁLEZ, LIDIA MARITZA FALCÓN GONZÁLEZ, YOLEIDA PASTORA FALCÓN GONZÁLEZ, y VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN GONZÁLEZ, antes identificados, y establecieron su domicilio familiar, poseyendo dicho inmueble de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de poseer dicho inmueble como propio, es decir, con ánimo de únicos propietarios del antes identificado inmueble, y que ya viviendo en el inmueble antes identificado, nacieron sus otros Hijos ciudadanos RICHARD MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, ELIZABETH COROMOTO FALCÓN GONZÁLEZ y LINO RAFAEL FALCÓN GONZÁLEZ, antes identificados, y que como expreso anteriormente, el antes identificado inmueble desde el año 1969 ha sido poseído por su representado ciudadano VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, antes identificado, en conjunto con su esposa la causante MARÍA LORENZA GONZÁLEZ DE FALCÓN, antes identificada, con animus domini, es decir, con intención de ser sus propietarios, cumpliendo con todos los requisitos establecidos para la posesión legítima, pagando con dinero de su propio peculio todos los gastos relacionados con la conservación de dicho inmueble, inclusive le han realizado mejoras al mismo, al igual que han pagado los servicios públicos (agua, energía eléctrica, teléfono, aseo urbano o domiciliario, etc.) que tiene el inmueble, y que luego del fallecimiento de con su esposa la causante MARÍA LORENZA GONZÁLEZ DE FALCÓN, antes identificada, sus derechos de posesión de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código Civil, pasaron a sus Herederos Universales es decir sus representados ciudadanos VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, BETTY ELOINA FALCÓN GONZÁLEZ, LIDIA MARITZA FALCÓN GONZÁLEZ, YOLEIDA PASTORA FALCÓN GONZÁLEZ, VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN GONZÁLEZ, RICHARD MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, ELIZABETH COROMOTO FALCÓN GONZÁLEZ y LINO RAFAEL FALCÓN GONZÁLEZ, antes identificados, quienes han continuado poseyendo el inmueble antes identificado, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con la intención de poseer dicho inmueble como propio, es decir, con ánimo de únicos propietarios. Por otra parte, fundamento la presente demanda conforme a lo establecido en los artículos 796, 1.952, 1.977, 1.979, 773, 775, 779, 780 y 781 del Código Civil, asimismo, hace mención a Doctrinas. Por consiguiente, y en consecuencia de los hechos narrados, la norma jurídica y las doctrinas antes citada, debieron llegar a la conclusión que sus representados ostentan la posesión legítima del inmueble antes identificado, ejerciendo el uso, goce y disfrute de dicho inmueble, mediante la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tenerlo como propietario, por lo que les asiste el interés legítimo en obtener por la vía judicial la declaratoria de la prescripción adquisitiva veintenal, de propiedad de dicha inmueble y con esa finalidad acudieron por ante este Tribunal. Asimismo, que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que sus representados ciudadanos VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, BETTY ELOINA FALCÓN GONZÁLEZ, LIDIA MARITZA FALCÓN GONZÁLEZ, YOLEIDA PASTORA FALCÓN GONZÁLEZ, VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN GONZÁLEZ, RICHARD MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, ELIZABETH COROMOTO FALCÓN GONZÁLEZ y LINO RAFAEL FALCÓN GONZÁLEZ, antes identificados, acudieron por ante este Tribunal, para demandar como en efecto demanda a la SUCESIÓN DE FELIPE HANDULE HATEN, integrada por los ciudadanos PEDRO VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE y FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, antes identificados, para que convengan o en su defecto ello sea declarado por este Tribunal en que sus representados han poseído legítimamente por más de cuarenta años el inmueble antes identificado, y, en consecuencia han adquirido la propiedad del mismo por prescripción adquisitiva. Del mismo modo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, acompaño al libelo de demanda Certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde dejó constancia de que quien aparece inscrito como titular del derecho de propiedad sobre el inmueble antes identificado, es el causante FELIPE HANDULE HATEN, antes identificado, por lo que la legitimación pasiva en el presente procedimiento recae sobre sus Herederos, conforme lo expreso anteriormente. Por otra parte, y en cuanto a la citación de la parte demandada los ciudadanos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE y OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, antes identificados, en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Segovia, Calle 7, Casa N° 3-33, Quinta Teresa en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, al ciudadano PEDRO VILLANUEVA HANDULE, antes identificado, en la siguiente dirección: Carrera 31, entre Calles 40 y 41, Casa N° 40-62 en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, la ciudadana BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, antes identificada, en la siguiente dirección: Urbanización Los Libertadores, Calle 4 (Brión) N° 230 Barquisimeto del Estado Lara. También, solicitó se acuerde el emplazamiento de los posibles sucesores desconocidos del causante FELIPE HANDULE HATEN, antes identificado, y de cualquier otra persona con interés o que se crean con derecho sobre el inmueble cuya usucapión se demanda, mediante la publicación del Edicto establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 231 eiusdem. De igual manera, y de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02/04/20009, estimaron la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400.000.00), equivalente a CINCO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y TRES COMA DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.263. 16 U.T.), calculadas a un valor de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76.00) por cada Unidad Tributaria. Finalmente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9° artículo 340 ejusdem, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera 17 entre Calles 27 y 28, Edificio Don Antonio, Primer Piso, Oficina N° 1-3 en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada en cuanto ha lugar a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Ahora bien, la Defensora Ad- Litem de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que pone en conocimiento de este Tribunal la imposibilidad de contactar a sus representados, en la cual procedió a todo evento a dar cumplimiento a las obligaciones inherentes al cargo por el cual fue designada en este proceso, en nombre y representación de sus defendidos negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho invocado, asimismo, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, antes identificado, y su esposa la causante MARÍA LORENZA GONZÁLEZ DE FALCÓN, antes identificada, desde el año 1.969, vengan ejerciendo la posesión legítima de un inmueble constituido por una casa ubica en la Calle 36, entre Avenida 20 y Carrera 21, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y demás especificaciones dan aquí por reproducidos. Finalmente, negó, rechazó y contradijo que los fundamentos de derecho esgrimidos por la demandante en su libelo de demanda y supuesto de derecho señalados en los artículos 796, 1.952, 1.953, 1.977, 1.979, 197, 1.979, 773, 775, 779, 780, 781 y 1.977 del Código Civil, se circunscriban en los hechos narrados por él mismo, y que considera que no se cumple a cabalidad todos los supuestos de procedencia de la acción de prescripción adquisitiva. Por último, solicitó que el presente escrito de contestación sea admitido, ordenado agregarlo a los autos y valorado en sentencia definitiva, declarando la presente demanda sin lugar con expresa imposición de costas a la parte actora una vez que quede evidenciada que la acción intentada es temeraria e infundada y por ende resultar condenada en costas.
Así también cursa en las actas procesales el escrito de Tercería intentado por los abogados apoderados JOSE RAFAEL COMENAREZ, y ELMER SADI ZAMBRANO, inscritos en el IPSA bajo el N° 13.222 y 17.770de la Firma Mercantil, MERCATECNICA, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio de 1997 bajo el N° 66, Tomo 32-A, donde señalan la cualidad del interesado y la falta de cualidad de la parte actora y solicitando la inadmisibilidad de la demanda basando su pretensión en los artículos 774 del Código Civil, y 692 del Código de Procedimiento Civil , alegando también en su escrito la vulneración de la tutela judicial efectiva , el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49 ordinal 1.
Arguyó también el fraude procesal que la parte actora pretende argumentado el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°2.212 DEL 09/11/2001, caso “Agustín Rafael Hernández Fuentes”, también señalo lo establecido en los 17 y 170 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1. Marcado con la letra “A” Copia Fotostática del Formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 0089787 del causante FELIPE HANDULE HATEN, de fecha 25/05/2001, emanada por el Servicio Nacional Tributario Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). (Folios 08 al 12). Esta juzgadora lo valora como Documento Administrativo, en la cual se prueba la condición de herederos de los demandados y con ello su cualidad para sostener la presente causa así como también la existencia del bien objeto de la presente acción de prescripción. Así se establece.-
2. Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Documento de Compra Venta del Inmueble ubicado en la Calle 36, entre Avenida 20 y Carrera 21 de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito por el causante FELIPE HANDULE HATEN y el ciudadano JUAN FRANCISCO PÉREZ, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000), protocolizado bajo el N° 55, Folio 110 Vto. al 112, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.966 por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20/07/2011. (Folios 13 al 19), posteriormente consignado en Copia Certificada a los Folios 25 al 31. Se Aprecia de dicha Documental la legitimación pasiva así como prueba de la propiedad objeto de la prescripción, se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.-
3. Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Certificación sobre un inmueble ubicado en la Calle 36, entre Avenida 20 y Carrera 21 de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, propiedad del causante FELIPE HANDULE HATEN, emanada por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08/12/2011. (Folios 20 al 22), posteriormente consignado en Copia Certificada a los Folios 32 al 34. Se valora de conformidad a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de uno de los requisitos esenciales de admisibilidad de la presente acción, sobre el inmueble in comento. Así se establece.-
SE ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACIÓN:
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LAPSO PROBATORIO
1. Promovió y ratificó las pruebas que acompañó al escrito libelar, el cual cursan a los folios 8 al 34. La cual ya fueron valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.-
2. Promovió Marcado con la letra “A” Original de Misiva y Copia Fotostática de Constancia emitida por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, de fecha 28/07/2009. (Folios 330 al 332). Se valora en su contenido como indicio de la posesión y cuidado del inmueble objeto de la pretensión. Así se establece.-
3. Promovió Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Acta de Defunción de la causante MARÍA LORENZA GONZÁLEZ DE FALCÓN, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta N° 2078, Certificado de Defunción N° 1649140, de fecha 15/03/2010. (Folio 333).Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la muerte dela causante, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil y del vínculo de filiación existente con los actores en la presente causa, de la misma se aprecia el domicilio de la causante, siendo el mismo en la cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de la controversia, demostrando un indicio a la posesión de dicho bien.Así se establece.-
4. Promovió Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Acta de Nacimiento la ciudadana LIDIA MARITZA FALCÓN GONZÁLEZ, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, Acta N° 4.261, Folio 313 Vto., de fecha de presentación 29/09/1.970. (Folio 334).Promovió Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de Acta de Nacimiento del ciudadano RICHARD MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, Acta N° 1.334, Folio 350 Vto., de fecha de presentación 25/03/1.964. (Folio 335).Promovió Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de Acta de Nacimiento la ciudadana ELIZABETH COROMOTO FALCÓN GONZÁLEZ, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, Acta N° 1.339, Folio 350 Vto., de fecha de presentación 25/03/1.964. (Folio 336).Promovió Marcado con la letra “F” Copia Fotostática de Acta de Nacimiento del ciudadano VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN GONZÁLEZ, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, Acta N° 3.512, Folio 418 Fto., de fecha de presentación 26/07/1.976. (Folio 337). Promovió Marcado con la letra “G” Copia Fotostática de Acta de Nacimiento del ciudadano LINO RAFAEL FALCÓN GONZÁLEZ, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, Acta N°5.690, Folio 494 Vto., de fecha de presentación 28/09/1.980. (Folio 338). Esta juzgadora al concatenar las actas de nacimiento de los ciudadanos antes mencionados, se constata el parentesco entre padres e hijos, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.-
5. Promovió Copia Fotostática de Licencia de Industria y Comercio, identificada con el N° 01796, emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08 de junio de 1992, junto a la misma anexó Copia Fotostática de Copia de Cedula de Identidad del Ciudadano FALCON OLIVAR VICTOR EDMUNDO, titular de la cedula de identidad N° V- 1.248.864, marcada con la letra ”A”, el cual riela al folio 601. El cual se desechan, por cuanto nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
6. Solicitó Prueba de Informe a través del Oficio N° 790 de fecha 17/09/2015 dirigido a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL CORPOELEC. (Folios 341 y 342), El mismo no se valora, por no constar sus resultas en la presente causa, sin embargo esta Juzgadora la desestima, al considerar que dicha prueba no es fundamental para la solución en la presente controversia, considerando que la Constancia emitida por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, de fecha 28/07/2009. (Folios 330 al 332), valorada ut-supra, a cumplido dicho fin. Así se establece.-
PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES:
1. Ciudadana COROMOTO DEL CARMEN ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.622.436, de este domicilio. Ciudadano ALEJO ARISTOBULO RODRIGUEZ ORELLANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.384.894, de este domicilio, Ciudadana MARIA AUXILIADORA ALIZO DE CORONADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.819.705, de este domicilio, cuyas evacuaciones cursan a los folios 629 al 636. Ciudadano ONESIMO TEREPAIMA GUEDEZ COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.841.782, de este domicilio, el cual constan a los folios 639 al 640 su respectiva evacuación. Ciudadano JOSE GREGORIO FEBRES CARUCI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.351.082, de este domicilio. Ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.322.725, de este domicilio. Ciudadana MARIA RIVERO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.309.533, de este domicilio. Ciudadana ANDREINA PASTORA VEGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.344.827, de este domicilio. cuyas evacuaciones cursan a los folios 643 650. Estas declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Ciudadana GLORIA JOSEFINA SILVA, Venezolana, titular dela cédula de identidad N° V-7.334.766, de este domicilio. Ciudadano CARLOS ALVARADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.256.152, de este domicilio. Se evidencia de las actas procesales que no constan las evacuaciones respectivas de dichos testigos, por lo tanto esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD LITEM
EN EL LAPSO PROBATORIO.
Invocó el merito favorable de las actas procesales en todo lo que favorezca a sus defendidos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO ADHESIVO
1. Promovió en copia Fotostática de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “MERCATECNICA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrito en el Tomo 32-A,
2. Promovió en copia Fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inserta bajo el N° 31 del año 2014, Tomo 74-A-RMI.-
3. Promovió Copia Fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 39, Año 2017, Tomo 102-A, perteneciente a la Sociedad Mercantil “MERCATECNICA, C.A”, número de expediente 48635.-
4. Promovió Copia Certificada de Documento N°2015-328, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 363.11.2.2.7549, correspondiente al libro de Folio Real del Año 2015, protocolizado por ante el Registro Publico del segundo circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante a los folios 578 al 592 del presente expediente.
-IV-
PUNTO PREVIO
DEL TERCERO ADHESIVO
Conforme a la tercería adhesiva, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 370, sostiene lo siguiente:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (Negritas del Tribunal)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. (Negrillas del Tribunal)
En consiguiente resulta importante para esta Juzgadora traer a colación lo que ha sostenido la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de abril de 2008, Expediente N° Exp. AA20-C-2007-000851, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, donde se señaló lo siguiente:
“…Que el interviniente adhesivo, esto es, de conformidad con el artículo 370, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, es un tercero que interviene por tener un interés personal y actual en al defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico. Eso sí, que sobre esa situación o interés exista presunción de que resultará afectada por el fallo que se produzca en la causa. No obstante, ese derecho de intervenir y esa existencia de presunción de afectación, adopta una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Por tanto, esa relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente; actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no le es dable modificar ni ampliar la pretensión original u objeto del proceso, pero si le es permitido hacer alegaciones que estén dirigidas a apoyar la pretensión principal, así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte y, en fin, participar con cualquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada, aún habiendo concluido el proceso cognitivo, toda vez que la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte la cual pretende ayudar a vencer en el proceso, pues en la fase de ejecución existen formas procesales, a las que no hay que negar anticipadamente, el derecho a la defensa…”
Asimismo, se permite quien aquí decide acotar que dentro de los sujetos procesales, las partes son la que intervienen en el proceso, por lo tanto, puede ser parte en el proceso, quien no lo sea en la relación sustancial ni en el litigio que sobre ellas exista, o puede ser parte en dicha relación y en la controversia, quien no lo sea en el proceso. Relacionado con lo expuesto Echandia (1996, 327), señala “que conociendo quiénes son parte, se sabrá quienes son los terceros en el proceso”. En esta misma dirección el profesor Loreto (1987,194), expresó “que la noción de parte como sujeto dela relación procesal sirve para determinar negativamente por exclusión el concepto procesal de tercero”.
La noción general de parte ha permitido que desde un enfoque procesal, varios autores hayan presentado una definición de tercero, entre ellos se encuentra el maestro Redenti (1957, 449), quien define a los terceros como “aquellos que sin haber sido partes iníciales en un juicio, intervienen en el mismo, por ser llamados coercitivamente o porque voluntariamente acuden al proceso debido a un interés que los vincula con la materia discutida”. Según lo afirmado por este autor, el tercero se constituye en parte procesal sin perjuicio de cualquier futura decisión acerca de la admisibilidad intrínseca de la intervención. Cabe precisar que en esta definición se vislumbran, por un lado, las formas de intervención del tercero en el proceso, vale decir, la intervención espontánea y la forzosa, y por el otro, el interés que debe prevalecer en el tercero como elemento determinante para que participe en el juicio donde no es parte.
Por su parte, Parilli (2001), define al tercero que participa en un proceso donde originalmente no es parte:
Como aquel que además de tener un interés legitimo en la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretenda un reconocimiento del mismo, con preferencia al demandante; o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito o que, por la conexión jurídica con una de las partes, sea obligado a participar en el proceso (p.19).
En esta definición además de referirse al interés que debe prevalecer en el tercero para que se admita su intervención en el juicio, donde no es parte, también se describen las distintas formas en las que el tercero puede intervenir en el proceso y que recoge el legislador venezolano en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Ahora bien, la sentencia dictada por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 21 de junio de 1995, expediente Nº 91-316, dejó establecido lo siguiente:
“...Esta intervención también conocida en doctrina como accesoria o ad diuvandum tiene lugar cuando un tercero alega un interés jurídico actual para sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, ya que teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien...”En la intervención adhesiva simple, el tercero pretende sostener las razones de una de las partes, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada. No es parte en el proceso, ni representante de esta o sustituto procesal, sino auxiliar de la parte...”.
En el caso de marras, se evidencia que en fecha 9 de mayo de 2016, fue presentado el escrito de Tercería Adhesiva por la Sociedad Mercantil MERCATECNICA C.A, conforme al mencionado artículo 370 ordinal 3° de la norma civil adjetiva, alegando que el Bien Inmueble que se identifica como objeto de la demanda es de su propiedad, el cual se desprende del acervo probatorio, que si bien es cierto que la parte Tercera Adhesiva promovió una serie de Instrumentos, no es menos cierto que los mismos no son suficientes para demostrar la titularidad de la propiedad sobre el Bien Inmueble objeto de la controversia, ni otros medios de prueba que demuestren la veracidad de los hechos narrados en su escrito de Tercería, y a tenor de lo dispuesto en el artículo: Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por lo que resulta menester para esta jurisdicente desestimar la Tercería Adhesiva y obviarla del proceso ya que la misma no aporta ningún elemento de convicción para fundamentar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.-
-V-
CONCLUSIONES DE FONDO
Nuestro Código Civil Venezolano, regula dos tipos de Prescripción dentro de un mismo Título y en su artículo 1.952 la define como:
“Un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Por su parte el Artículo 1.953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El Artículo 772 ejusdem señala: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la Prescripción Adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años.
Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica como señala el Artículo citado la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por Continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de No Interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; Por Pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del Artículo 777 del Código Civil; es Pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es Inequívoca cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el ánimus.
Sin embargo, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada como legítima esto es que “Haya intención de tener la cosa como suya propia”.
La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En tal sentido, se hace viciosa e inútil, la práctica de acompañar justificativo de testigos o declaraciones testificales en las cuales el deponente señala que el pretensor posee de manera publica, pacifica, no interrumpida, continua, no equivoca y con animus domini, con lo cual no se prueba la posesión legitima. La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor.
En ese mismo orden de ideas, quien aquí juzga puede señalar que el corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podrían descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continúa, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.
En relación a la imprescriptibilidad de los ejidos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, estableció en sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil seis lo siguiente:
“Planteada así la situación procesal, este Tribunal observa que la presente causa esta referida a una acción por prescripción adquisitiva, pretensión que alegan tener los demandantes sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno municipal, ubicada en la calle México, Nº 23-150 del Barrio El Espejo de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Ahora bien, en la sentencia apelada el a-quo considero que… la imprescriptibilidad respecto a los ejidos es una norma de rango constitucional y la sola circunstancia de haber quedado demostrado en autos, como ha quedado en la presente causa, que las bienhechurías construidas, se encuentran en un parcela de propiedad municipal, vale decir, en un ejido, inmueble éste que no puede ser adquirido por prescripción, aun cuando tal propiedad por parte de la municipalidad no ha sido objeto de discusión en esta litis, pero sí ha quedado demostrada; razón por la cual no puedan los demandantes pretender incoar una demanda por prescripción adquisitiva aunque no sea contra la municipalidad sino contra una persona privada cuando el objeto de dicha pretensión de prescripción adquisitiva, es un bien que por rango constitucional es imprescriptible”.
La Imprescriptibilidad de los Ejidos se encuentra consagrada en la Constitución de República bolivariana de Venezuela, en el artículo 181: “Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios “.
En relación a la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos y terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 181
Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos.
Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas”. (Negrillas del Tribunal).
De la norma constitucional parcialmente transcrita, se infiere que los ejidos son imprescriptibles, vale decir, que no pueden ser adquiridos por usucapión o posesión decenal o veintenal, de conformidad con el Código Civil.
En el caso de marras, se desprende del escrito libelar que se intenta adquirir por prescripción un Inmueble, constituido por una casa situada en la calle 36 entre Avenida 20 y carrera 21, de esta Ciudad, estando edificada sobre una parcela de terreno EJIDO, esta Juzgadora evidencia de la norma establecida en el articulo 549 del Código Civil que dispone:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.(Negrillas del Tribunal).
Por otra parte la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC.00419, expediente Nº 2010-087 de fecha 05/10/2010, estableció lo siguiente:
“De acuerdo a la opinión de los autores antes señalados, en la accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical, se presentan tres supuestos a saber: 1.- La incorporación en suelo propio con materiales ajenos; 2.- La incorporación en suelo ajeno con materiales propios y, 3.- La incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos. ¿Omissis¿ Ahora bien, de acuerdo al análisis que se ha hecho se puede evidenciar que es requisito fundamental para que nos encontremos ante verdaderos casos de accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical, que los propietarios de las cosas sean diferentes, pues, si el propietario del suelo es a su vez propietario de las cosas que se incorporen, no se verifica ningún de los tres supuestos de accesión inmobiliaria en sentido vertical, antes indicado, ya que el titular del dominio sobre las cosas es uno mismo. ¿Omissis¿ Por lo tanto, en aquellos casos en los cuales no se haya verificado ninguno de los tres supuestos de accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical, considera la Sala que quien demuestre ser el propietario del suelo lo es también de toda construcción, siembra, plantación u otras obras que éste haya realizado sobre o debajo del suelo de su propiedad, pues, en tales casos el titular del dominio sobre las cosas es uno mismo, salvo lo dispuesto en leyes especiales, tal y como lo señala el artículo 549 del Código Civil Venezolano.(...)”
“Por lo tanto, en aquellos casos en los cuales no se haya verificado ninguno de los tres supuestos de accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical, considera la Sala que quien demuestre ser el propietario del suelo lo es también de toda construcción, siembra, plantación u otras obras que éste haya realizado sobre o debajo del suelo de su propiedad, pues, en tales casos el titular del dominio sobre las cosas es uno mismo, salvo lo dispuesto en leyes especiales, tal y como lo señala el artículo 549 del Código Civil Venezolano. ...omissis... Sin embargo, esta norma hace la salvedad de lo dispuesto en las leyes especiales, en cuyo caso no se aplica la regla general de la accesión. Ahora bien, ¿Cuáles serían aquellas leyes que aparte de ser calificadas como especiales se deben considerar como una excepción a la regla prevista en el artículo 549 eiusdem? Al respecto, estima la Sala que no basta con determinar que se trata de una ley especial, sino que además es necesario que esta ley tenga prevista una norma que constituya una excepción a la regla general establecida en el artículo 549 eiusdem, de manera que tal excepción tenga por objeto el que la propiedad ostentada por el propietario del suelo no lleve consigo la propiedad de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella. Tales como lo son, la Ley de Minas y la Ley de Hidrocarburos, entre otras, ya que sí constituyen leyes especiales que se pueden considerar como una excepción a la regla prevista en el artículo 549 del Código Civil.(...)
Nuestro ordenamiento jurídico define el conocido “derecho de accesión“ o la adquisición de una cosa por el propietario de la principal a la cual se le une o incorpora otra para formar un todo inseparable.Es así, como en el artículo 549 del Código Civil, se encuentra sancionado el principio de que lo construido en suelo ajeno se incorpora o pertenece a la propiedad del suelo en el que se ha llevado a cabo dicha construcción (el dueño del suelo es también dueño de lo que en éste se construya). Este principio conocido como "la superficie cede al suelo" o "accesión normal" presume, mientras no se demuestre lo contrario, que toda construcción realizada en determinado suelo ha sido llevado a cabo por su propietario y a su costa. De esta forma, con fundamento en una atribución de mayor valor al suelo que al vuelo, nuestro ordenamiento pretende evitar situaciones de copropiedad anormales que, por su carácter excepcional, deberán pactarse expresamente para ser reconocidas legalmente. Así se establece.-
En el caso bajo estudio se trata de un inmueble construido sobre una parcela de terreno Ejido, según lo dispuesto en la norma anterior, aun cuando la parte actora demostró la titularidad de la propiedad existente de la Bienhechuría acreditando a los codemandados como propietarios, y aun cuando los testigos fueron contestes en afirmar que los demandantes son Poseedores Legítimos de dicho bien, no es menos cierto que el suelo es un Terreno ejido y por ende le pertenece al Municipio Iribarren según se desprende de Documento Protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Estado Lara, el cual cursa a los folios 13 al 19, por lo tanto no puede por quien aquí juzga declarar procedente la acción intentada. Así se Precisa.-
Luego de toda esta disertación doctrinal, legal y jurisprudencial se puede concluir que los ejidos han sido declarados imprescriptibles por las Constituciones venezolanas desde el año 1947 hasta la constitución vigente. No obstante, en relación a los terrenos propios del municipio, la Constitución venezolana de 1945, establecía la imprescriptibilidad de los mismos, pero las Constituciones de 1947 y 1961 permitieron la prescripción de dichos terrenos, retomando la constitución de 1999 la prohibición de prescripción de los terrenos propios del municipio que estén en las zonas urbanas del mismo y carentes de dueños, porque estos son considerados ejidos de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Constitución de 1999, vigente para el momento de presentación de la demanda.
Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, en observancia al principio constitucional dispuesto en el articulo 181 de nuestra carta magna, y en lo establecido en el articulo 549 del Código Civil antes citado, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar Sin Lugar la presente demanda, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así finalmente queda establecido.-
-VI-
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, BETTY ELOINA FALCÓN GONZÁLEZ, LIDIA MARITZA FALCÓN GONZÁLEZ, YOLEIDA PASTORA FALCÓN GONZÁLEZ, VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN GONZÁLEZ, RICHARD MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, ELIZABETH COROMOTO FALCÓN GONZÁLEZ y LINO RAFAEL FALCÓN GONZÁLEZ, contra los ciudadanos SUCESIÓN DE FELIPE HANDULE HATEN, ciudadanos PEDRO VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, en su carácter de Herederos de la causante LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, MARÍA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA y MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, en su carácter de Herederas del causante OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE y los Herederos Desconocidos de los causantes PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE y FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, todos antes identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve(9) días del mes de Agosto del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Asiento del Libro Diario Manual N° 6 Sentencia N°___
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 11:45a.m y se dejó copia. Se deja constancia que no se agrega número de sentencia por cuanto no esta funcionando el Sistema Juris 2000, llevándose las actuaciones en Libro Diario Manual.
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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