REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO : KP02-F-2018-000535
Visto el convenimiento suscrito por la parte demandada en fecha 02/08/2018 y ratificado por ante la secretaría de este despacho en fecha 06/08/2018 y aceptado por la parte actora en fecha 02/08/2018, en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana MARLLERI ELIZABETH ALVAREZ FREYTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.438.770, a través de su apoderado judicial abogado JESUS ALBERTO RANGEL YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.813, con facultades para convenir (f. 14), contra el ciudadano NELSON DAVID MUJICA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.368.694, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.316, de este domicilio; este Tribunal observa:
PRIMERO: El demandado convino en que efectivamente en fecha 08 de Enero de 1994, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MARLLERI ELIZABETH ALVAREZ FREYTEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, acta inserta bajo el N°: 56, TOMO: 64, FOLIOS: 173 hasta 175, de los libros de los libros de Registro Civil llevados por ante ese Despacho.
SEGUNDO: Que es cierto que adquirió y generó bienes que forman parte de la comunidad conyugal existente entre la ciudadana MARLLERI ELIZABETH ALVAREZ.
TERCERO: Convino en que adquirió y vendió una vivienda ubicada en la Urbanización Policial José Mariano Navarro. Que vendió, solo con autorización verbal de su ex-cónyuge; siendo que, se encontraba a su nombre. Del mismo modo, convengo en que el dinero producto de la venta, con autorización verbal de mi ex-cónyuge, fue destinado para la adquisición y ampliación de un inmueble.
CUARTO: Convino en que adquirió Tres vehículos marca Toyota; los cuales, vendió solo con autorización verbal de su ex-cónyuge; siendo que, se encontraban a su nombre. Así mismo, con autorización verbal de su cónyuge, el pago de dicha venta fue destinado para completar el dinero necesario para la adquisición y ampliación de un inmueble.
QUINTO: Que es cierto que con ocasión al trabajo que ambos desempeñaban mientras estaban casados, se generaron prestaciones sociales. En relación a ello, que ambas partes acordaron que les pertenecen a cada uno, por cuanto los montos eran similares.
SEXTO: Convino en que efectivamente adquirió y amplió con dinero producto de la comunidad conyugal que tuvo con la ciudadana MARLLERI ALVAREZ FREYTEZ, ampliamente identificada y acreditada en autos, Un terreno y las bienhechurías fomentadas sobre él, ubicado en la Calle 12 cruce con la Avenida Venezuela, prolongación Este, de esta ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, del municipio Iribarren, del Estado Lara.
SÉPTIMO: Convino en que, a mutuo y común acuerdo su ex–cónyuge y él decidieron poner fin a la Unión Conyugal, causa signada con el N° KP02-F-2003-000378, Vínculo Matrimonial declarado disuelto en fecha 03 de Septiembre de 2003.
OCTAVO: Convino en que, efectivamente su ex– cónyuge y él no realizaron ninguna partición de los bienes adquiridos durante la unión conyugal y por cuanto el único bien existente de la comunidad conyugal es el descrito y señalado por su ex – cónyuge en el punto CUARTO de la demanda, el cual, le prometió sería su casa. Es por lo que, en el acto CEDIÓ Y TRANSFIRIÓ TOTALMENTE A LA CIUDADANA MARLLERI ALVAREZ FREYTEZ, TODOS LOS DERECHOS, ACCIONES E INTERÉS QUE TENGO Y POSEO SOBRE EL REFERIDO BIEN, ANTES DESCRITO, ampliamente identificada y acreditada en autos, por lo cual dicho bien inmueble pasa completamente a nombre de la parte actora.
NOVENO: La parte actora no se opuso al convenimiento y aceptó lo alegado por su ex cónyuge y solicito al Tribunal homologara el convenimiento.
En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta transacción y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se declara terminado el juicio.-
Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve días del mes de agosto de 2018. Años 208° y 159°.
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se dejó copia de la sentencia N° ____ y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 012.-
El Sec. Temp.-
JDMT/maria elisa
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