REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-002508

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KARUKO AOKI KATO, Japonesa, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No E.- 625.586, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DOHANELSIS PASSARELLI FREITEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 92.314, de este domicilio.
PARTE DEMANDADADA: Ciudadanas INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.603.978 y V-4.606.998, respectivamente, de este domicilio. .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 15.914.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPOSICION DE LA CAUSA
EN JUICIO DE FRAUDE PROCESAL

-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 22 de Septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 18 de octubre de 2017, ordenándose librar la compulsa correspondiente para la citación a las partes demandadas, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.01 al 411, recibiéndola el Tribunal mediante auto en fecha 02 de octubre del 2017.

En fecha 18 de octubre del 2017, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda por Fraude Procesal, al folio 415.
Así mismo y en fecha 24 de octubre del año 2017, la parte actora otorgo poder especial Apud Acta a la abogada DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ al folio 416.

En fecha 06 de noviembre del 2017, la parte actora consigno escrito alegando que la ciudadana BRIGETTE WITSCH co-demandada en el presente juicio, posee un domicilio en el estado Portuguesa, solicito librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa para la práctica de la referida citación, comisionando este Tribunal a dicho Juzgado a los fines ya señalados y se libró el despacho con oficio, en fecha 09 de noviembre de 2017, a los folios 418 al 420.

Por otra parte, en fecha 04 de diciembre del 2017, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de citación y compulsa sin firmar de la co-demandada ELIZABETH WITSCH BLECHINGER DE VILLARROEL, a los folios 421 al 441, y la parte actora como consecuencia de ellos, en fecha 12 de diciembre del 2017, solicito se practique la citación por Carteles en base al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al folio 442, siendo consignadas las resultas de dicha comisión en fecha 14 de diciembre del 2017, a los folios 443 al 452, respectivamente, ordenando el Tribunal en fecha 19 de diciembre del 2017, la citación por carteles de conformidad con el artículos 223, librando el cartel a los folios 453 y 454 por cuanto se agotó la citación personal. De igual forma la parte actora solicito en fecha 19 de Diciembre 2017, solicitando se libren los Carteles correspondientes a la citación de la ciudadana BRIGETTE WITSCH co-demandada en el presente juicio, por cuanto no fue cumplida su citación personal según la comisión consignada en fecha 14 de diciembre de 2017, al folio 455, ordenando este Tribunal acordar citar por carteles de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento civil , a los folios 456 y 457., dejando sin efecto el cartel de citación librado en fecha 19 de diciembre del 2017.

En fecha 10 de enero del 2018, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de citación firmado por la co-demandada ciudadana DIOCELIS PEREZ BARRETO a los folios 458 y 459.

Consta a las actas procesales que en fecha 24 de enero del 2018, la parte actora consigno carteles de citación y solicito se libre el cartel correspondiente en la morada de la ciudadana INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y se libre comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa para la práctica de la fijación del cartel en la morada de la demandada ciudadana BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, siendo en fechas 15 de febrero del 2018 que la secretaria del tribunal fijo el cartel de citación de la ciudadana INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL, a los folios 462 al 465.

En fecha 20 de febrero del 2018 el tribunal ordeno librar la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa a los fines de dar cumplimiento con la formalidad de fijar el cartel de citación en el domicilio de la demandada, al folio 466, consignadas sus resultas a los folios, 468 al 480, y en fecha 26 de abril del 2018, la parte actora solicito sea nombrado Defensor Ad litem a las partes demandadas, acordándolo el tribunal en fecha 30 de abril de 2018 designando a la abogada CASANDRA CAMACHO, a los folios 481 al 483.

De la revisión de las actas se desprende que en fecha 10 de mayo del 2018, las partes co-demandadas INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, y otorgaron poder al bogado Agustín Ocanto Sánchez, asimismo consignan escrito dándose por citadas, a los folios 484 y 485, respectivamente; y en fecha 11 de mayo del 2018, el Tribunal dictó auto dándose por enterado de la diligencia de fecha 10 de mayo del 2018, por parte de las co-demandadas anteriormente señaladas, y deja sin efecto el nombramiento del defensor ad litem, al folio 486.

En ese mismo orden de ideas, en fecha 12 de junio del 2018, el apoderado de las co- demandadas de autos INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, consignó escrito de cuestiones previas del articulo 346 ordinal 6 en concordancia con el articulo 340 ordinales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, a los folios 487 y 488. Seguidamente en fecha 14 de junio del 2018, la co-demandada ciudadana DIOCELIS PEREZ BARRETO, consigno escrito de contestación a la demanda, a los folios 489 al 493.

El día 21 de junio de 2018, el Tribunal dictó auto de vencimiento de emplazamiento y vista la cuestión previa opuesta por las co-demandadas INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, del Articulo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y advirtió que al día siguiente a la presente fecha comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, donde la parte actora en fecha 28 de junio del 2018, consigno escrito subsanando la cuestión previa alegada a los folios 494 al 496. Más adelante el tribunal dictó auto en fecha 02 de julio del 2018 abriendo articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, al folio 497.

En fecha 16 de julio del 2018, el Tribunal dictó auto de vencimiento del lapso de articulación probatoria advirtiendo que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia, llegado ese lapos, el Tribunal dictó auto de diferimiento por 05 días de despacho siguientes para emitir pronunciamiento sobre al cuestión previa opuesta, a los folios 498 y 499.

-II-
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LAS PARTES
Alegando la representación judicial de la parte actora, que para demostrar el interés jurídico, alego que desde el año 1989 hasta su muerte ocurrida el día 23 de Septiembre del pasado año 2015 mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano PETER WITSCH KOPPING, de nacionalidad Alemana, Titular de la Cédula de Identidad No E-162.962, estableciendo al comienzo su domicilio conyugal en el edificio Halabi Apartamento 6 piso 2 ubicado en la Avenida 6 de la ciudad de Villa Bruzual del Estado portuguesa. Que adquirieron dos apartamentos ambos contiguos en el edificio Residencia San Antonio signados con los números 5-1 y 5-2 el primero a nombre dela actora y el segundo a nombre del de cujus, edificio ubicado también en la calle 6 esquina avenida 3, también de la ciudad de Villa Bruzual Portuguesa.

Que ambos apartamentos fueron unidos transformándolos en uno solo que es lo que son en la actualidad, y que así fue como crearon y mantuvieron un hogar en el cual vivieron y compartieron unidos con sus hijos y los hijos de su pareja.

Que al fallecer su pareja, sus dos hijas, la desconocieron como concubina, de su padre, pretendiendo desconocer los derechos que le corresponden sobre la comunidad de bienes que fomentaron por varios años, es por ello que interpuso contra dichas ciudadanas una Acción Mero Declarativa de Concubinato, la cual cursa por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la causa 2015-078, causa que se encuentra en etapa de sentencia.

Que posteriormente las hijas de su pareja antes de solicitar el Titulo de Únicas y Universales Herederas que motiva la presente acción, en fecha 23 octubre del año 2015 habían solicitado por ante el Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se les declarase como Únicas y Universales Herederas del padre, y que por la publicación del cartel en prensa se enteró y procedió a oponerse, la cual fue declarada con lugar, sobre la cual apelaron, conociendo el Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y que en fecha 28 de Marzo del pasado año 2016, dicto decisión declarando sin lugar la apelación, ratificando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se evidencio que las ciudadanas antes señaladas ya habían solicitado lo mismo en el verdadero domicilio del causante, y les habían declarado sin lugar lo solicitado en virtud de la existencia de quien demanda en su condición de tercera interesada.

Asimismo alego que en fecha 11 de agosto del año 2016 las prenombradas ciudadanas, solicitaron se les declarara Únicas y Universales Herederas del de cujus antes señalado, siendo del conocimiento del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara, que en fecha 16 de septiembre del 2016 dicto auto admitiendo la demanda, y en fecha 28 de septiembre del mismo año el tribunal nuevamente admitió la demanda omitiendo referencia al auto anterior, ordenando la evacuación de dos testigos, y en fecha 19 de octubre del año 2016, declaro Titulo de únicos y Universales Herederos, del de cujus PETER WITCH a favor de las prenombradas ciudadanas, en base al artículo 937 del Código de Procedimiento civil, siendo que la misma debió fundamentar el otorgamiento correspondiente a la jurisdicción voluntaria y con otras normas del presente código para garantizar la pulcritud del título otorgado.

Cito los fundamentos de derecho de los articulos231 del Código de Procedimiento Civil, 993 del Código Civil y 49 de la Carta magna, y que dichas formalidades que establecen estos artículos fueron en su orden, desaplicado, usurpación de competencia Territorial y conculco sub derecho constitucional a la Defensa y Debido Proceso en su condición de tercero interesada, mediante el ocultamiento por falta de publicidad y usurpación de competencia territorial.

Es por todo ello que recurrió a un Amparo Constitucional contra la decisión de la Juez del Cuarto de Municipio Iribarren Estado Lara, conociendo del mismo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que en fecha 13 de marzo del año 2017 declaro con lugar el Amparo, siendo declarado el Fraude procesal declarando la inexistencia de la solicitud con nomenclatura KP02-S-2016-004942 por declaración de únicos y universales herederos intentado por las prenombradas ciudadanas, y que ejercido el recurso de Apelación contra la mencionada decisión, por parte de dichas ciudadanas, y tramitado por el Tribunal Superior Tercero del Estado Lara, que en fecha 23 de mayo del 2017 declaro con lugar el recurso de apelación e inadmisible la acción de amparo.

Por otra parte siguió alegando la parte actora, que por haberse señalado que debió ocurrir a otros medios distintos a la acción de Amparo Constitucional lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho le obligo a acudir a la Acción Ordinaria para demandar la Nulidad de Titulo de Únicos y Universales Herederos del de cujus, emitido a favor de sus hijas.

Fundamentó su pretensión en los artículos 993 del Código Civil, 231 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2 y 49 de la carta magna. Estimo la cuantía en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 20.000.000,00) equivalente a Sesenta y Seis Mil Seiscientas Sesenta y Seis con sesenta y Seis y seis UT.

Por otra parte, la ciudadana DIOCELIS PEREZ BARRETO, consigno escrito de alegatos con ocasión de la presente acción señalando que la parte demandante alego el fraude procesal dado que se usó el proceso no solo para ocultar su pretensión sino en la temeraria intención de burlar los efectos de la sentencia de declaratoria de concubinato que ha de emitir el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, impidiéndosele ejercer su derecho a la defensa y despojarla de los derechos patrimoniales que le corresponden en la unidad concubinaria, y que tal como ella misma lo señalo, no ha sido declarada a su favor, y que de los autos ni los recaudos consignados se evidencia que se hayan realizado maquinaciones o artificios en el proceso para cometer algún fraude en la causa, y que sus actuaciones y proceder de quien consigno este escrito, siempre han estado apegadas a derecho en la eficaz administración de justicia. Que la parte accionante acudió a la acción ordinaria para demandar la Nulidad que es la vía correcta para atacar el Titulo de Únicos y Universales Herederos declarado, en caso de ver afectados sus derechos, y que la misma no puede ser ejercida contra su persona como sujeto pasivo, y que sin embargo la misma fue admitida como fraude procesal, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, dejando así expuesto el rechazo de la pretensión en todos y cada uno de los señalamientos efectuados en su contra.

-III-
UNICO
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Llegada como ha sido la oportunidad para esta juzgadora de emitir el pronunciamiento sobre la incidencia de Cuestiones previas alegadas por la parte actora, en el presente Juicio admitido como FRAUDE PROCESAL, en fecha 18 de octubre del 2017, y una vez citadas las partes demandadas en el presente juicio, evidenciándose las mismas de las actas procesales que en fecha 10 de enero del 2018 fue debidamente citada la ciudadana DIOCELIS PEREZ BARRETO, y en fecha 10 de mayo del 2018, las ciudadanas INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, se dieron por citadas en fecha 10 de mayo del 2018, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció del auto de admisión a la demanda de fecha 18 de octubre del 2017, que la presente fue admitida bajo la acción de un FRAUDE PROCESAL, siendo la pretensión solicitada por la parte actora sobre la NULIDAD DE TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, tal y como se desprende del escrito libelar, este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y el debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma.

Es así, como al no cumplirse con estas formalidades se conculcó un precepto constitucional como es el Derecho a la Defensa, consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto todo Juez que esté en conocimiento que se está vulnerando un precepto constitucional, está en la obligación de evitar que se soslaye dicho precepto y de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todos los Jueces deben garantizar el Derecho a la Defensa, sin que se puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género. En consecuencia, el Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo la Reposición, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas. Así se establece.-

Ahora bien, de la comprobación de las actas del expediente este despacho verifica que si bien es cierto se desprende del auto de admisión que al admitir la demanda se admitió la presente acción como FRAUDE PROCESAL, no es menos cierto, que del escrito libelar se evidencia que la parte actora en su pretensión, alego que acudió a la Acción Ordinaria para demandar la Nulidad del Título de Únicos y Universales Herederos del de cujus PETER WITSCH KOPPING, emitido a favor de las demandadas INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER.

Para quien juzga, se incurrió en un error material de fondo en el auto de admisión de fecha 18 de octubre del 2017, al admitir la presente acción por FRAUDE PROCESAL, cuando la pretensión ejercida por la parte actora versaba sobre la Nulidad DE TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, siendo que este error de forma sustancial descrita lesiona el orden público, y haberse subvertida la acción propuesta, produce violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes intervinientes en el presente proceso.

Es obligación de los jueces resguardar todos los actos procesales realizados en el juicio, amparando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas, y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que según la doctrina la reposición de la causa es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenidos de los actos. Se dice que es un remedio de carácter formal y en algunos casos privativos del proceso, según la doctrina del maestro Dr. Humberto Cuenca este expone lo siguiente:

“La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un medio heroico y restrictivo, que no debe de utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma”.

De igual forma lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos y siendo que este vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanados o puedan subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios de las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público, evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Quedando establecido lo anterior y tomando en cuenta quien suscribe este fallo lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

“No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes ... “

En este sentido y en virtud de lo antes expuesto, se entiende por orden público aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por acreditar centralmente a la organización de estas, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos. Y así se establece.-

En el caso bajo análisis, de una minuciosa revisión de las actas del expediente, queda evidenciado que el Tribunal incurrió en admitir por una acción que no correspondía como lo es FRAUDE PROCESAL, y más aún cuando no se evidencia en las actas o pruebas consignadas al libelo, que existiere, y se percibiera algunas maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, tal como lo dejo establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried), y siendo que nos encontramos en un juicio por NULIDAD, por tal motivo, la presente decisión ordenará la reposición de la causa al estado de modificar el auto de admisión de fecha 18 de octubre del 2017, en el sentido de admitir la presente demanda por Nulidad, y anular las actuaciones posteriores a dicho auto de admisión, dejando incólume la citación de los demandados de autos. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de modificar el auto de admisión de fecha 18 de octubre del 2017, en el sentido de admitir la presente demanda por NULIDAD, y en consecuencia se anulan las actuaciones posteriores a dicho auto de admisión, dejando incólume la citación de los demandados de autos. SEGUNDO: Una vez cumplidas las formalidades de ley que anteceden, ordenadas en este dispositivo, la causa quedara en el estado de contestación a la demanda, dejándose transcurrir nuevamente el lapso de ley para ello, a los fines de que las partes puedan ejercer sus defensas y promuevan lo que consideren concerniente a la Nulidad y no al Fraude Procesal erróneamente admitido. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Agosto del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia Nº: 256; Asiento Nº 24.


La Juez Provisoria


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 3:19 p.m. y se dejó copia certificada por secretaría de la presente decisión.
El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández