REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (6) de agosto del dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-002372

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA BENICIA MUJICA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 7.984.192, con domicilio en Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA CECILIA ZAMBRANO LUCENA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 219.777, de este Domicilio.
PARTE DEMANDADADA: Ciudadanos JHONNY ANTONIO MARQUEZ MUJICA, JOHAN ANTONIO MARQUEZ MUJICA, JOHANNY ANTONIO MARQUEZ MUJICA, FANNY ANDREINA MARQUEZ MUJICA y KAREN DAYANA MARQUEZ MUJICA,venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.101.374, V- 19.850.349, V- 19.850.344, V- 19.850.589 y V- 22.266.967, respectivamente con domicilio en Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
ASISTENTE JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JIMENEZ ZAMBRANO LEUDY JOSE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°185.738, de este domicilio.


SENTENCIA DEFINITIVA
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
-I-
SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 14 de agosto de 2017,siendo admitida en fecha 01 de noviembre de 2017,ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, de igual forma se acordó librar edicto de conformidada lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, cuya publicación consta en el folio 33.

Posteriormente en fecha 18 de octubre del año 2017, la parte demandada consignó Poder autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor del Estado Lara

En fecha 20 defebrero de 2018, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 6 de marzo del 2018, de igual forma se fijó la fecha para oír las declaraciones de los Testigos promovidos, cuyas evacuaciones constan a los folios 64 al 66.

En fecha 20 de junio de 2018la parte accionante presentó escrito de informes, y en fecha 19 del mismo mes y año,vencido como se encontraba el lapso de observaciones de los informes, este Tribunal advirtió sobre la fecha para dictar Sentencia.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alegó que llevaba una convivencia de treinta y un (31) años con el Ciudadano Andrés Antonio Márquez Díaz, y su domicilio durante todo ese tiempo fue en el Sector San Carlos Caspito, calle principal, Sanare parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, expresó que de dicha unión procrearon cinco (5) hijos. Solicitó que se declare que durante esa unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, como también las labores propias del hogar, cuidado incondicional y apoyo moral siempre a su compañero, como se le dio y se lo esta dando a sus hijos en común.

No consta a las actas procesales escrito de contestación alguno presentado por la parte demandada.-




-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA

1. Copias Simples de Cédulas de Identidad de los Ciudadanos MUJICA GONZALEZ MARIA BENICIA, MARQUEZ DIAZ ANDRES ANTONIO, MARQUEZ MUJICA FANNY ANDREINA, MARQUEZ MUJICA YOANNY ANTONIO, MARQUEZ MUJICA JHONNY ANTONIO, MARQUEZ MUJICA KAREN DAYANA, MARQUEZ MUJICA JOHAN ANTONIO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V- 7.984.192, V- 2.031.095, V-19.850.589, V- 19.850.344, V-17.101.374, V- 22.266.967 y V-19.850.349, respectivamente, rielando a los folios 1 al 2 y 8 al 12.Copias Simples de Registro Único de Información Fiscal (RIF), expedido por el SENIAT, de los Ciudadanos MUJICA GONZALEZ MARIA BENICIA, MARQUEZ DIAZ ANDRES ANTONIO, MARQUEZ MUJICA FANNY ANDREINA, MARQUEZ MUJICA YOANNY ANTONIO, MARQUEZ MUJICA JOHAN ANTONIO y MARQUEZ MUJICA KAREN DAYANA, rielando a los folios 2, 4 y 13 al 16. Esta juzgadora las valora como prueba de identidad delos mismos. Así se establece.-
2. Copia Fotostática de Permiso de Exhumación o Cremación N° 56, expedida por el CNE, en fecha 22 de junio de 2017.Copia Certificada de Acta de defunción N° 53 del Ciudadano ANDRES ANTONIO MARQUEZ DIAZ, de fecha 22 de junio de 2017, emitida por el Registro Civil Hospitalario del Centro de Salud Hospital Dr José María Bengoa del Estado Lara, el cual rielan a los folios 5 al 7. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la muerte del causante, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
3. Copias Certificadas de Actas de Nacimiento, que constan en los libros del Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de los Ciudadanos, JOHAN ANTONIO, Acta N° 679, de fecha 11 de julio del año 2017, YOANNY ANTONIO, Acta N° 579, de fecha 12 de julio del año 2017, KAREN DAYANA, Acta N° 835, de fecha 11 de julio del año 2017, FANNY ANDREINA, Acta N° 306, de fecha 11de julio del año 2017, y Acta N° 712 del Ciudadano JHONNY ANTONIO, de fecha 12 de julio de 2017. De las mismas se desprende la filiación existente entre la parte actora, los demandados y el de cujus de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de madre, padre e hijos en la presentación de cada uno de sus hijos, ya identificados anteriormente, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LAPSO PROBATORIO
1. Promovió y Ratificó las documentales consignadas juntas al libelo de la demanda, el cual cursan a los folios 2 al 21. Las cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.-

PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES:
1. Promovió testimonio del Ciudadano LUIS ENRIQUE CARRASCO ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.985.613. El cual no se valora por cuanto no compareció a la oportunidad de ley fijada. Así se establece.-
2. Promovió testimonios de los CiudadanosWilliam Antonio Castillo Márquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.369.629, con domicilio en el Caserío Caspito, sector San Carlos carretera principal, Parroquia Pio Tamayo, Sanare del Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara, y FRAN DE JESUS COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.272.586.Cuyas evacuaciones constan a los folios 64 al 65.Estas declaraciones se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos son vecinos de la comunidad donde habitan las partes intervinientes en la presente causa y las mismas fueron contestes en sus declaraciones, concordando entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente. Así se aprecia.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL LAPSO PROBATORIO

No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-
-V-
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA

En el caso bajo análisis esta Juzgadora evidencia que Llegada como ha sido la oportunidad para que esta juzgadora emita pronunciamiento de mérito en el presente juicio, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.

La pretensión contenida en el libelo de demanda se contrae a la mero declaración del presunto concubinato que existió entre los ciudadanos MARIA BENICIA MUJICA GONZALEZ y el causante ANDRES ANTONIO MARQUEZ DIAZ, plenamente identificados en autos, que según la parte actora duró 31 años.

A los fines indicados, y prosiguiendo con el análisis del caso bajo estudio, esta juzgadora tiene a bien citar el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

Comentando la norma transcrita, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche considera l lo siguiente:

“...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

En razón de lo anteriormente expuesto, se considera que el asunto objeto de la presente controversia encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el libelo de la demanda, solicitó de este tribunal el reconocimiento de la existencia de una relación jurídica, a saber, una aparente relación concubinaria entre el de cujusANDRES ANTONIO MARQUEZ DIAZ y la Ciudadana MARIA BENICIA MUJICA GONZALEZ.

Es necesario establecer que los codemandados, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, consignaron Poder autenticado, mas no presentaron escrito alguno en la cual dieran contestación a la demanda, ni en su oportunidad para promover pruebas presentaron escrito alguno. Vista lo anterior es necesario para quien Juzga traer a colación Sentencia

Lo anterior se traduce en la aceptación de los demandados respecto del hecho en que se fundamenta la demanda, vale decir, la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos CARMEN TERESA MARTINEZsu madre, con su padre el causanteJOSE ALBERTO CONDE. Evidentemente, lo anterior no constituye Convenimiento respecto de la pretensión de la demandante, sino la aceptación de los hechos alegados en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ensentencia Nº 04-3301,de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, y es del resultado del estudio de las mismas el poder determinar la unión estable de hecho.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”

De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, en el sentido que se les identifica como solteros a ambos ciudadanos, pudiéndose verificar en la copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA BENICIA MUJICA GONZALEZ, consignada al folio 2 del expediente, y en el acta de defunción del decujusANDRES ANTONIO MARQUEZ DIAZ, consignada al folio 6, en la cual se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda las partes tenían el estado civil requerido para solicitar la declaración de comunidad concubinaria. Así se aprecia.-

Asimismo, esta juzgadora evidencia que fue cumplido con el requisito de publicación del Edicto respectivo, el cual consta al folio43 del expediente. Así se aprecia.-

De los alegatos esgrimidos por la actora, es claro que ambos tenían una relación, aproximada de treinta y un (31) años, hasta la fecha en que falleció el ciudadanoANDRES ANTONIO MARQUEZ DIAZ, es decir, hasta el 21de junio del año 2017,siendo esta relación, en excelentes condiciones de vida común, entre familiares, con pleno estable y notorio comportamiento semejante al matrimonio, teniendo como domicilio concubinario, , Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Ahora bien, en base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, así como de los hechos expresamente señalados por los testigos, el cual fueron contestes en afirmar que conocían a losCiudadanosMARIA BENICIA MUJICA GONZALEZ, y de cujus ANDRES ANTONIO MARQUEZ DIAZ y que mantuvieron una Unión Concubinaria, de la cual procrearon cinco (5) hijos, cuyas evacuaciones de los testigos promovidos por la parte actora, cursan a los folios 64 al 65.-

En ese mismo sentido, y verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el ordenamiento jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y con dichas pruebas aportadas por el actor, la accionante logró demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban en ese domicilio, dejando claramente evidenciado que si vivían juntos hasta la muerte del ciudadanoANDRES ANTONIO MARQUEZ DIAZ. Así se decide.-

Por otra parte esta Sentenciadora evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que si bien es cierto que los codemandados no consignaron escrito alguno en la cual dieran contestación a la demanda, no es menos cierto que no consta en autos medios probatorios consignados por los mismos en la cual desvirtúen lo alegado por la parte actora. Así se aprecia.-

Lo expuesto, sustenta suficientemente la posición de este Juzgado para declarar la procedencia de la Demanda de la Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadanaMARIA BENICIA MUJICA GONZALEZ, en contra de los herederos conocidos del causanteANDRES ANTONIO MARQUEZ DIAZ, ciudadanosJHONNY ANTONIO MARQUEZ MUJICA, JOHAN ANTONIO MARQUEZ MUJICA, JOHANNY ANTONIO MARQUEZ MUJICA, FANNY ANDREINA MARQUEZ MUJICA y KAREN DAYANA MARQUEZ MUJICA,ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, y así se decide.-

-VI-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadanaMARIA BENICIA MUJICA GONZALEZ, en contra de los herederos conocidos del causanteANDRES ANTONIO MARQUEZ DIAZ, ciudadanosJHONNY ANTONIO MARQUEZ MUJICA, JOHAN ANTONIO MARQUEZ MUJICA, JOHANNY ANTONIO MARQUEZ MUJICA, FANNY ANDREINA MARQUEZ MUJICA y KAREN DAYANA MARQUEZ MUJICA, ampliamente identificados. SEGUNDO: Queda establecido que entre los ciudadanos anteriormente identificados, existió una unión concubinaria, con una duración estimada de treinta y un (31) años, culminando la misma en fecha 21 de junio de 2017.TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia Nº 253. Asiento del Libro Diario Nº 6.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

Seguidamente se publicó siendo las 09:13 a.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández