REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2014-003309
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALISBEL ANGELICA CAMACHO PEREZ y RONALD ENRIQUE CAMACHO ALDAZORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.166.985 y V-24.567.505, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUDITH COROMOTO TERAN ALVAREZ y ALVARO JOSE CAMACHO ROMERO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo los Nros 161.728 y 212.998, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.170.576.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JERMAN JAVIER ESCALONA SOTELDO, JOSE RUBEN MIRANDA CATARI y PEDRO BENIGNO PEREZ BLANCO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 51.241, 82.911 y 140.995, respectivamente.-
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO VIA PRINCIPAL.
-I-
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de TACHA DE DOCUMENT, intentado por los ciudadano ALIOSBEL ANGELICA CAMACHO PEREZ y RONALD ENRIQUE CAMACHO ALDAZORO, EDINSON MUJICA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.166.985 y V-24.567.505, respectivamente, contra la ciudadana RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.170.576, de este domicilio.
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 12 de noviembre del 2014, el abogado Álvaro José Camacho en su condición de apoderado de la parte Demandante consigno Demanda por Tacha de Documento, a los folios 01 al 42 siendo que por auto de fecha 17 de noviembre del 2014 el Tribunal recibió y dio entrada a la presente demanda. Asimismo y en fecha 18 de noviembre del 2014 el Tribunal dictó auto solicitando a la parte la consignación a solicitud del tribunal en copias certificadas de las documentales traídas con el libelo de demanda, siendo consignadas en fecha 25 de noviembre del 2014 por la parte actora, a los folios 43 al 83.
En fecha 01 de diciembre del 2014, el Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda y se libró la compulsa respectiva a los folios 84 y 85, abriéndose cuaderno de medidas en fecha 02 de diciembre del 2014, asignándole nomenclatura No KH02-X-2014-000060, al folio 86.
De igual forma en fecha 15 de diciembre del 2014, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de recibir los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado, y consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Publico, a los folios 88 al 90, consigno recibo de citación y compulsa sin firmar de la ciudadana Raylet Camacho, a los folios 91 al 99 en fecha 09 de febrero del 2015.
En fecha 26 de febrero del 2015, el Tribunal acordó la citación por carteles por encontrarse agotada la citación personal, y ordeno librar el cartel a los folios 101 y 102.
Por escrito presentado en fecha 23 de marzo 2015 por la parte actora, consigno Edictos publicados por los diarios El Informador y El Impulso, folios 103 al 105, y seguidamente en fecha 13 de abril del 2015, la suscrita Secretaria Accidental del Tribunal dejo constancia de la fijación del cartel de citación de la demandada al folio 106.
Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 03 de noviembre del 2015, la parte actora solicito la designación de defensor ad litem a la parte demandada 107, siendo designado en fecha 05 de noviembre del 2015 por el Tribunal al abogado JOEL ALFONZO ALVARADO librándose boleta de notificación a los folios 107 al 109, respectivamente, siendo consignada por el Alguacil del Tribunal firmada por el Defensor Adlitem designado, en fecha 23 de Noviembre del 2015, a los folios 110 y 111, aceptando el cargo en fecha 25 de noviembre del 2015, en el respectivo acto de juramento al folio 112.
Por otra parte y en fecha 26 de noviembre del 2015, la parte demandada consigno Poder Original de representación otorgado a los abogados JERMN JAVIER ESCALONA SOTELDO, JOSE RUBEN MIRANDA CATARI y PEDRO BENIGNO PEREZ BLANCO, a los folios 113 al 120.
En fecha 30 de noviembre del 2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo a la parte que el lapso de emplazamiento comenzó a correr en fecha 25 de noviembre del 2015 donde fue juramentado el defensor ad litem según sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de mayo del 2002, al folio 120.
Al mes de Diciembre del año 2015, el día 15, la parte demandada de autos consigno escrito de cuestiones previas a los folios 121 al 123, donde en fecha 12 de enero de, 2016, se fijó auto mediante la cual se advirtió a la parte demandante sobre el plazo al que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, al folio 124.
Por escrito presentado en fecha 20 de enero de 2016 la parte actora procedió a contradecir la cuestión previa alegada, al folio 125.
Luego en auto de fecha 20 de enero de 2016, este Tribunal procedió a la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho al folio 126.
En fecha 27 de enero de 2016 se admitió escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte demanda, y se ordenó oficiar a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Lara, bajo el N° 63, a los folios 127 al 129.
En fecha 02 de febrero del 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se advirtió a ambas partes que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia, al folio 130.
En fecha 18 de febrero de 2016, oportunidad fijada para el pronunciamiento interlocutorio, se fijó auto en espera de resultas por cuanto no constaba en autos acuse de recibo a la comunicación N° 63 de fecha 28 de enero de 2016, a los folios 131 y 132.
En fecha 10 de octubre de 2016, previa solicitud de la parte actora quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontrare, por lo que ordenó la notificación de las partes, librándose respectivas boletas en esa misma fecha a los folios 134 al 136
Por diligencia presentada el 04 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora procedió a darse por notificada del abocamiento, al folio 137.
El 06 de octubre de 2017, previa solicitud realizada se ratificó oficio N° 63 dirigido a Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Lara, bajo el N° 655, a los folios 138 y 139.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2017, se agregaron resultas emanadas de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Lara, de fecha 12 de diciembre de 2017, bajo el N° LAR-10-1487-2017, respectivamente, a los folios 140 y 141.
De las actas se desprende, que en fecha 11 de enero del 2018, el Alguacil consigno boleta de notificación del abogado Jerman Escalona apoderado de la parte demandada, a los folios 144 y 145.
Más adelante y en fecha 15 de enero del 2018, la parte actora solicito pronunciamiento de la sentencia al folio 146, asimismo y en fecha 22 de enero del 2018, el Tribunal advirtió a la parte que se encontraba transcurriendo el lapso de avocamiento efectuado en fecha 10 de octubre de 2016, y una vez transcurrido el mismo comenzaría a correr el lapso para sentencia al folio 147.
En fecha 09 de abril de 2018, la parte actora solicitó a este Despacho judicial pronunciamiento sobre las cuestiones previas, a los fines de la prosecución del juicio, a los folios 148 al 151.
Posteriormente y en fecha 25 de mayo del 2018, se emitió pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas mediante la cual, se declararon sin lugar las mismas y se advirtió a la parte demandada que debía dar contestación a los cinco días siguientes al vencimiento del termino de apelación a los folios 152 al 156.
El Alguacil del Tribunal, en fecha 13 de junio del 2018, consigno boleta de notificación firmada por los apoderados de las partes intervinientes en el presente juicio, a los folios 157 al 159.
En fecha 11 de junio del 2018 la parte demandada Apelo de la decisión de fecha 25 de mayo del 2018, al folio 160, siendo oída en un solo efecto únicamente en lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 11° al folio 161.
En fecha 26 de julio del 2018, se dictó auto dejando constancia que en este día venció el lapso de promoción de pruebas, al folio 162, y el mismo se revocó parcialmente mediante auto por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al folio 163.
A los folios 164 y 165, consta diligencia consignada por la parte actora, donde promovió pruebas en fecha 26 de julio del 2018, y en fecha 27 de julio del 2018, se dictó auto dejando computo por secretaria desde el día 13 de junio del 2017 exclusive hasta el día de 27 de julio del 2018. Por último y en fecha 27 de julio del 2018, la parte actora, solicitó se dicte sentencia y declare la confesión ficta en virtud de lo explanado al folio 167.
( II )
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora que el causante de sus mandantes, ciudadano RONALD ENRIQUE CAMACHO IZARRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No 9.614.808, falleció ab-intestato en fecha 06 de febrero del 2012, dejando como únicos y universales herederos a sus poderdantes antes identificados, y que de las documentales consignadas al libelo, hacen que los mismos tengan cualidad en sostener el presente juicio al subrogarse en los derechos y obligaciones que tenía el causante al momento de su fallecimiento y por tanto interés jurídico en sostener el presente juicio al formar parte del inmueble del cual se solicita la falsedad del instrumento en donde supuestamente fue enajenado de los bienes que forman parte de la herencia del causante y de ser declarada su falsedad pasarían a engrosar el acervo hereditario. Que mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de diciembre de 2008, inscrito bajo el No 2008-1447 asiento registral 1 los ciudadanos Leonardo Albanese representante de la empresa Lara Palace Hoteles C.A y Luisa Beltrán de Albanese como representante de la sociedad mercantil Distribuidora de Porcelanato y Porcelana FAENZA le vendieron al ciudadano RONALD ENRIQUE CAMACHO IZARRA, un inmueble constituido por un apartamento signado con el No 2-3 piso No 2 Edificio 1que forma parte del Conjunto Residencial Lara Palace Primera Etapa ubicado en la carrera 23 entre calles 52 y 54 de la Urbanización Santa Eduvigis de la ciudad de Barquisimeto con una superficie de noventa metros cuadrados 90,00 mts2, y que con el otorgamiento del documento antes mencionado el inmueble identificado paso a formar parte del patrimonio del causante RONALD ENRIQUE CAMACHO IZARRA, del cual sus mandantes son sus herederos. Posteriormente que por medio de documento otorgado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara en fecha 22 de septiembre del 2009 anotado bajo el No 09, Tomo 130 de los libros llevados por ante la misma, aparece el causante de sus mandante vendiendo a la ciudadana RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, el cual está afectado de inconsistencias de carácter fundamental para su validez y eficacia concluyendo que es falso de toda falsedad, por cuanto el ciudadano antes mencionado no ha comparecido en fecha 22 de septiembre del 2009 por ante dicha Notaria a otorgar el mencionado documento. Asimismo, y como consecuencia de lo anterior que el documento es falso de toda falsedad que la firma que aparece otorgando el mencionado documento, haya emanado del puño y letra el ciudadano RONALD ENRIQUE CAMACHO IZARRA por cuanto el no compareció en la fecha indicada por ante esa Notaria a otorgar el documento por lo que la firma que aparece es falsa de toda falsedad ya que fue falsificada. De otro modo, que se establece como requisito a la hora de otorgar el instrumento ante la Notaria Publica la identificación de las partes otorgantes y se deben colocar las huellas dactilares tanto en el documento original así como en los ejemplares que reposan en los archivos de la notaria, y que del examen que se le hace al instrumento original como a las copias que constituyen el tomo principal y el duplicado y tal como se comprobara en la oportunidad correspondiente adolecen de la existencia de las huellas dactilares de los otorgantes evidenciando la falsedad del documento. Que cada documento otorgado lleva una numeración consecutiva en su tomo principal y el duplicado y que del documento del cual solicitan su falsedad varia la escritura de la foliatura con relación a los demás documentos otorgados los que anteceden y continúan aprecian que está realizada por una misma caligrafía totalmente distinta a la del instrumento falso, siendo irregular que uno solo de los documentos que es el tachado de falsedad aparezca con una caligrafía distinta. Que la planilla única bancaria PUB que aparece acompañada a los fines de cancelar los aranceles judiciales correspondientes al otorgamiento del documento aparece a nombre de María Gabriela Corrales Palma titular de la cedula de identidad No 18.137.992 persona que no es ninguna de los otorgantes del instrumento del cual solicita la falsedad. Que los hechos narrados se demostrarían durante el lapso probatorio especialmente con los elementos probatorios que se encuentran agregados en autos y que en la oportunidad procesal del lapso probatorio serán nuevamente promovidos. Fundamento la pretensión en los artículos 1.380 del Código Civil en sus numerales 2 y 3, asimismo el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, Jurisprudencias de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional. Es por ello que demandaron como en efecto demandan la acción destinada a obtener por vía judicial la declaratoria de falsedad del documento y su consecuente declaratoria de nulidad de la venta efectuada otorgado por antela Notaria Publica Primera de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara ya descrita anteriormente y que al declararse la falsedad del instrumento es evidente que el negocio jurídico al que se contrae que es la compra venta del inmueble debe ser declarado nula al no existir el consentimiento expresado por su causante RONALD ENRIQUE CAMACHO IZARRA. Estimo la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,00) equivalente a VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES COMA TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (24.793,38 UT) calculadas a razón de ciento veintiún bolívares (Bs 121) por cada Unidad Tributaria. Solicito medidas cautelares sobre el inmueble in comento objeto de la presente demanda.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada en la oportunidad establecida para dar contestación a la demanda, no efectuó ninguna defensa que rebatiera lo alegado por la parte actora.
(III)
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA
a) Copia Fotostática de Poder General y posteriormente consignado en Copia Certificada a los folios 46 al 52, otorgado por los ciudadanos ALISBEL ANGELICA CAMACHO PEREZ y RONALD ENRIQUE CAMACHO ALDAZORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.166.985 y V-24.567.505, respectivamente a los abogados JUDITH COROMOTO TERAN ALVAREZ y ALVARO JOSE CAMACHO ROMERO, de Inpreabogado Nos 161.728 y 212.998, respectivamente a los folios 06 al 13. Esta juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada ni tachada en la oportunidad judicial establecida, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de sus poderdantes. Así se establece.
b) Copia Fotostática de Expediente con ocasión de Declaración de Únicos y Universales Herederos a los folios 15 al 32, y posteriormente consignada en Copia Certificada a los folios 53 al 71. Instrumentos que se valoran como prueba de la filiación que existió entre el causante de autos y los actores demandados en el presente juicio, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
c) Copia Fotostática de documento de Compra Venta y posteriormente consignada en Copia Certificada a los folios 72 al 78, de inmueble constituido por un inmueble apartamento signado con el No 2-3 piso No 2 Edificio 1que forma parte del Conjunto Residencial Lara Palace Primera Etapa ubicado en la carrera 23 entre calles 52 y 54 de la Urbanización Santa Eduvigis de la ciudad de Barquisimeto con una superficie de noventa metros cuadrados 90,00 mts2, venta que hicieren los ciudadanos Leonardo Albanese representante de la empresa Lara Palace Hoteles C.A y Luisa Beltrán de Albanese como representante de la sociedad mercantil Distribuidora de Porcelanato y Porcelana FAENZA le vendieron al de cujus ciudadano RONALD ENRIQUE CAMACHO YZARRA, mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de diciembre de 2008, inscrito bajo el No 2008-1447 asiento registral 1, a los folios 33 al 39. Se valora como documento público demostrativo de la propiedad a favor del causante RONALD ENRIQUE CAMACHO YZARRA, y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
d) Copia Fotostática de documento de Compra Venta y posteriormente consignada en Copia Certificada a los folios 79 al 83.de inmueble constituido por un inmueble apartamento signado con el No 2-3 piso No 2 Edificio 1que forma parte del Conjunto Residencial Lara Palace Primera Etapa ubicado en la carrera 23 entre calles 52 y 54 de la Urbanización Santa Eduvigis de la ciudad de Barquisimeto con una superficie de noventa metros cuadrados 90,00 mts2, venta que hiciere el causante RONALD ENRIQUE CAMACHO YZARRA a la ciudadana RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, documento autenticado por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 2009, a los folios 40 al 42. Se valora como prueba fundamental de la acción de tacha principal propuesta y su incidencia será establecida en la motiva del presente fallo. Así se establece
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
No constituyó medio probatorio alguno, por las consideraciones anteriormente explanadas con respecto a la ausencia de contestación. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LAPSO PROBATORIO
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora consigno escrito de pruebas de manera extemporánea, en fecha 26 de julio del 2018, siendo que el lapso de promoción de pruebas precluyó en fecha 25 de julio del 2018, por lo tanto esta Juzgadora no tiene prueba alguna que valorar. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL LAPSO PROBATORIO
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-
(IV)
CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
De las normas in comento se desprende los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 “ejusdem”, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
TACHA DE DOCUMENTO
Cuando en un documento público, que merezca la fe pública, o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1.380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos que para parte de la doctrina, con algunas excepciones, son taxativos.
No obstante la generalidad de la demandada, estima este Tribunal que la parte accionante fundamenta la demanda, en el artículo 1.380 ordinales 2 y 3 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Siendo la tacha de documento, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley. El Código Civil dispone en el precitado artículo que el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse por acción principal, cuando se alegan las causales del artículo 1.380 ejusdem.
En lo que respecta a la norma adjetiva en los artículos 438 y 440 el Código de Procedimiento Civil se establece:
Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
La tacha de falsedad de un instrumento público, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración, es así que los presupuestos alegados por el actor de autos, para ocurrir a tachar un documento público, están enmarcadas en el artículo 1.380, y de los cuales señala como fundamento a la pretensión de tacha, las causales de los ordinales 2° y 3° del referido artículo., en este caso, 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada y 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
La tacha de falsedad por vía principal autorizada por el artículo in comento es un ejemplo típico de acción mero declarativa, consecuencia de la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza. Lógicamente tal demanda por vía principal tiene su utilidad sólo en los casos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil.
El autor, Ricardo Henríquez La Roche, expresa en relación a éste punto, que el Juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma. Ahora, una vez insistido en hacer valer el instrumento le corresponde naturalmente al actor demostrar la falsedad que alega, es su carga, es el derecho en el cual se ampara. Tales aportes doctrinales son necesarios, pues estamos en presencia de una demanda de Tacha de Documento Público que excepcionalmente y sólo por esta vía puede ser cuestionado, pues la fe pública es una institución fundamental para dar estabilidad a los negocios jurídicos.
Así las cosas, y en el caso de marras, la fundamentación de la tacha descansa principalmente en la falsificación del otorgante, alegando el tachante que por medio de documento otorgado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara en fecha 22 de septiembre del 2009 anotado bajo el No 09, Tomo 130 de los libros llevados por ante la misma, aparece el causante de sus mandante vendiendo a la ciudadana RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, el cual está afectado de inconsistencias de carácter fundamental para su validez y eficacia concluyendo que es falso de toda falsedad, por cuanto el ciudadano antes mencionado no ha comparecido en fecha 22 de septiembre del 2009 por ante dicha Notaria a otorgar el mencionado documento, y que como consecuencia de lo anterior que el documento es falso de toda falsedad que la firma que aparece otorgando el mencionado documento, haya emanado del puño y letra el ciudadano RONALD ENRIQUE CAMACHO IZARRA por cuanto el no compareció en la fecha indicada por ante esa Notaria a otorgar el documento por lo que la firma que aparece es falsa de toda falsedad ya que fue falsificada, esta juzgadora se pronuncia en primer término y como aporte elemental la falsedad de una firma se prueba con la experticia grafotécnica, auxiliares del juzgador que con conocimientos científicos pueden aportar la veracidad o no del cuestionamiento, excepcionalmente a esta, existe la prueba de testigos, caso que no es el de marras. Observa este Tribunal que no existe ninguna prueba promovida a los autos que acredite siquiera presunción de la falsedad alegada, es más, y aun cuando la parte actora en su escrito libelar alego “que los hechos antes mencionados y que constituyen la base fáctica de la pretensión de tacha de falsedad ejercida en el presente procedimiento se demostraran durante el lapso probatorio, principalmente con los elementos probatorios que ya se encuentran agregados en autos, y que a todo evento en la oportunidad procesal destinada a promover pruebas, serán nuevamente promovidos…”, y sigue señalando.. Experticia Grafotécnica…Prueba de exhibición de documentos…Prueba de Inspección Judicial, las cuales no fueron impulsadas ni ratificadas y por ende no evacuadas, y más aún, ni promovidas en el lapso probatorio por cuanto se evidencia que el escrito de promoción de pruebas traído a los autos por la parte actora fue extemporáneo siendo que el lapso de promoción venció en fecha 25 de julio del 2018, y el escrito promovido fue consignado en fecha 26 de julio del 2018, por lo tanto la parte actora teniendo la carga de la prueba, no probo de manera satisfactoria la tacha de falsedad que alego en su libelo, y aun cuando la parte demandada, no contesto ni promovió pruebas en el tiempo que determinó la ley para ello, no es menos cierto, que la parte actora no impulso la evacuación de pruebas que demostraran la falsedad del documento señalado en su libelo a la demanda, entonces, mal podría esta juzgadora emitir pronunciamiento a favor del actor sin haber demostrado la tacha que alude en su pretensión libelar. Así se establece.
En el presente caso se evidencia de las actas procesales que el demandado no insistió en hacer valer el documento tachado, como ya se dijo, no promovió pruebas ni contesto a la demanda, y por su parte el actor no impulso prueba alguna para demostrar la existencia de la presunta falsedad del documento de compra venta tachado.
De lo antes expuesto, esta juzgadora puede apreciar de las actas procesales que la parte actora no demostró con medios idóneos suficientes la falsedad del documento tachado como lo es el documento de compra venta Notariado y tachado de falsedad, ni elementos de convicción que demuestren la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos: Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. A su vez, el Artículo 254 “ejusdem” establece
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
De las normas transcritas se desprende que la parte actora al momento de interponer la demanda deberá traer al acervo probatorio medios de pruebas suficientes que demuestren franqueza de sus alegatos contenidos en su escrito libelar, sino cumple con tal requisito el Juez no podrá declarar Con Lugar la demanda incoada. Así se precisa.-
Esta actitud de desidia probatoria hace surgir de manera convincente la improcedencia de la acción, pues ante tales vacíos, la presunción de fidedigno y fe pública que reviste a los instrumentos que han sido autenticados debe prevalecer, en consecuencia la demanda por TACHA POR VÍA PRINCIPAL interpuesta por los ciudadanos ALISBEL ANGELICA CAMACHO PEREZ y RONALD ENRIQUE CAMACHO ALDAZOPRO, contra la ciudadana RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, seguida por los ciudadanos ALISBEL ANGELICA CAMACHO PEREZ y RONALD ENRIQUE CAMACHO ALDAZOPRO, contra la ciudadana RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, todos identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia N°: 252. Asiento N°: 27.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:16 p.m., y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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