REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho 208º y 159

ASUNTO: KP02-O-2018-000065

PARTE QUERELLANTE:Ciudadano FRANCISCO JAVIER QUERALES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.705.342, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:Abogados JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON y ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA BRITO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 23.834 y 148.805, respectivamente y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA:JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona de la Juez Temporal Ciudadana BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ.
PARTE TERCERA INTERESADA: Ciudadano SILVESTRE ANGULO PINZON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 6.342.430.
APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE TERCERA INTERESADA: Abogado ZALG ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 20.585.

EXTENSO DEL FALLO DEFINITIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
SINTESIS PROCESAL

La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentada en fecha 31 de julio de 2018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió y procedió a dar entrada al presente Amparo Constitucional, en la misma fecha ordenando notificar al presunto agraviado a los fines que consignara prueba de sus derechos constitucionales violentados, asimismo, en fecha 02 de agosto de 2018, la parte querellante otorgó Poder Apud Acta a los Abogados JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON y ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA BRITO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 23.834 y 148.805, respectivamente y de este domicilio.

En fecha 8 de agosto del año que discurre se admitió la presente acción de Amparo Constitucional, advirtiendo sobre la oportunidad dela Audiencia Constitucional, del mismo modo se ordenó notificar a la parte querellada, al Fiscal Del Ministerio Publico y al tercero interesado, seguidamente en fecha 10 de agosto del 2018 la parte querellante presentó escrito en la cual solicitó a este Tribunal revocar el auto de admisión, en fecha 13 de agosto de 2018 la parte querellante consignó escrito solicitando a este Tribunal que ordene a la parte querellada a remitir el expediente y a restituir la situación jurídica infringida. En fecha 14 de agosto de 2018 por medio de auto razonado se niega lo solicitado por la parte querellante.

Posteriormente en fecha 21 de agosto de 2018, la parte querellante consignó escrito en la cual apeló sobre el auto de fecha 14 de agosto de 2018, la cual se oyó apelación a un solo efecto por medio de auto razonado, en fecha 23 de agosto de 2018 la parte querellante consignó compulsas para practicar la notificación respectiva. Finalmente en fecha 28 de agosto se llevó a cabo la Audiencia Constitucional.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte querellante a través de su Apoderados Judiciales, expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, narrando que en el año 2013 compró al ciudadano Arlindo Dionisio Vieira el Fondo Mercantil Inversiones La Fermín, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 10 de octubre del año 2007, anotada bajo el N° 93, del Tomo 20-B, con todos sus enseres para prestar el servicio de venta de comidas, lonchería, propios para desayunos y almuerzos, que siempre vende al publico en general, asimismo arguyó que para el pago del arrendamiento por ser un local arrendado se le instruyó para que depositara mensualmente a la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N°01750050390060482552, a nombre del arrendador ANGULO PINZON SILVESTRE, por procedimiento de consignación de Alquileres seguido en el Juzgado Segundo Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado bajo el N° KP02-S-2010-009421, donde ha cumplido cabalmente, expresó que si le llegaban notificaciones del señor Arlindo Dionisio Vieira, del Juzgado Quinto Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren, quien después que le pagó totalmente lo que le adeudaba de la venta, se perdió y ha sido imposible que cumpla con el traspaso legal del Fondo Mercantil.

Posteriormente citó Sentencias N° 1212, emanada por la Sala Constitucional, expediente N°000416 de fecha 19/10/2000, Caso R. Toro, Sentencia de fecha 07/09/1993, caso Universidad Santa María, emanada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sentencia N° 1746, expediente N° 002979 de fecha 20/09/20014, caso A.M Albornoz, emanada por la Sala Constitucional, Sentencia N° 1349, expediente N° 052260 de fecha 04/07/2006, caso C.E. Díaz, emanada por la Sala Constitucional.

Manifestó que en fecha 30 de julio de 2018 a las 10 am, se presentó el Juzgado Quinto Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la Depositaria Judicial Yacambú, dos policías y dos guardias nacionales, para desalojar a los Ciudadanos ArlindoDiosio Vieira y Naudy Ramón Querales Duran, que fueron demandados en la causa KP02-V-2014-003517, de ese Tribunal, y se encuentran en que es el que estaba frente de ese negocio desde el año 2013, cuando lo compró, hicieron formal oposición al desalojo, para demostrar su cualidad de terceros extraños al proceso seguido y piden abrir una incidencia correspondiente, pero fue imposible que la Juez Belén Dan Colmenarez, suspendiera la Ejecución, como no tenia los recaudos correspondientes, tuvo la osadía de llevarse los enseres y equipos con el que prestaba el servicio del Restaurant a la Depositaria Judicial Yacambú, porque ella tenia que proteger los derechos de terceros.

Alegó que hay dos burlas a la Constitución y la Ley, superadas en los regímenes donde impera el Estado de Derecho, conforme al artículo 2 de la Constitución y sin atender su oposición por ser un extraño a la orden de desalojo, por no haber sido parte en aquel proceso, procedió a ejecutar el desalojo y a negar la suspensión e incidencia conforme a Derecho, al percatarse que no trabajan allí, ninguno de los dos codemandados, aludió que la primera burla es que se ignore la oposición, bajo el ardid de que cumple ordenes del Superior cuando el desalojo no es del local, por ser imposible físicamente hacerlo, sino de los codemandados Arlindo Vieira y Naudy Ramón Quiérales Duran, que fueron objeto de un proceso, la segunda burla es prevalerse del articulo 532 del Código de Procedimiento Civil que solo permite dos causales al ejecutado, pero no a los terceros o extraños a la relación procesa, o juicio seguido a los mismos, los cuales se rigen por el articulo 546 ejusdem, con toda la madurez jurisprudencial para evitar los excesos, abusos de derechos y actos arbitrarios hoy día superados, que hasta destituye jueces por intereses particulares, siendo admirable la actitud de la Juez Belén Dan Colmenarez, al no aceptar ningún tipo de defensa y actuar manu militari.

Señaló que el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, permite la oposición al embargo que la jurisprudencia ha extendido a otras medidas preventiva y ejecutiva, incluso en las acciones interdictales, con lo cual se le discrimina al no permitírsele acceder a la incidencia de oposición para demostrar que no fue demandado para ser parte de aquel proceso, que es el actual ocupante del inmueble y que cumple con las obligaciones.Fundamentó sus alegatos en las normas contenidas en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 137 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente solicitó que se debe declarar con lugar el Amparo solicitado y para restituir la situación jurídica infringida, ante el exceso cometido, al no suspender el desalojo, que se ordeneal Juzgado Quinto Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara , que procesa a restituir todos los bienes que fueron ordenados a llevar a la Depositaria Judicial Yacambú, suspender la ejecución y abrir la incidencia correspondiente para que el tercero interesado pueda hacer uso de la jurisdicción, sin arbitrariedades, ya que sino fue objeto de aquel proceso no tienen porque ejecutarlo en su persona y en su fondo mercantil, el cual posee hace seis (6) años a la vista del publico, indicó que erraron a l demandar a NaudyQuerales, porque le hacia los mandados y que lo mas grave que no es objeto de este amparo, que hubo vicios en la citación de Arlindo Dionisio Vieira quien nunca fue citado, personal ni por carteles.

-III-
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompañó a la Acción interpuesta de Amparo:
1. Copia Certificada de Acta de Desalojo, de fecha 30 de julio de 2018,signado bajola nomenclaturaN°:KP02-V-2014-3517, ventilado por ante elJuzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se aprecia de dicho expediente la existencia de un previo procedimiento judicial, la cual se evidencia del mismo que el Juez ordenó la entrega del inmueble, asimismo se constata que el desalojo no fue un acto arbitrario, ya que fue ordenado por medio de un acto judicial, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidadde conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Copia Fotostática de documento de opción de compra-venta, suscrito por los ciudadanos SILVESTRE ANGUL.O PINZON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-6.342.430 y ARLINDO DIONISIO VIEIRA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.966.844, autenticado en la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de junio de 2007. De dicha documental se aprecia que la misma no aporta nada a los hechos aquí controvertidos, ya que, de dicho documento se desprende una relación contractual entre dos personas distintas a quien intenta esta acción de Amparo Constitucional, por lo tanto quien juzga lo desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
3. Copia Certificada de documento de Opción de compra-venta, suscrito entre los Ciudadanos ARLINDO DIONISIO VIEIRA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.966.844, y FRANCISCO JAVIER QUERALES DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.705.342, de fecha 5 de agosto de 2013. Se evidencia de la referida documental que la misma no surte efectos erga omnes, por cuanto no cumple con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, siendo que no tiene fuerza probatoria de documento publico, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se Precisa.-

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir el presente recurso de Amparo Constitucional.

-IV-
DE LAAUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el debate oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso lo siguiente:
(…)El presente amparo tiene por objeto evidenciar el acto arbitrario de desalojo realizado el 30/07/2018 al violar el precedente constitucional de la Sala Constitucional en el sentido de que los terceros no pueden sufrir ejecución alguna si no han sido partes en el aquel proceso, si para el momento de la ejecución de sentencia o el desalojo, la juez dice actuar para cumplir órdenes de la sentencia del Superior de entregar el local libre de personas y bienes al actor, y que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil le permite al Ejecutado hacer oposición si ha cumplido con la obligación o si está prescripta ésta, le aclaro al Tribunal que el ocupante del restaurant INVERSIONES LA FERMIN no es el ejecutado y no ha sido parte en el proceso, con lo cual debe atender la oposición, abrir la incidencia de ley y en la articulación probatoria se demostraran los asertos. La juez procede a decidir in limini Litis in situ la oposición y declarar arla improcedente. Ante mi fallido ataque hube de recusarla en el mismo acto y también decide la recusación improcedente porque ya el juicio se acabó y ante todas esas negativas procede a retirar los bienes del restaurant hacia la depositaria judicial sin permitirnos llevárnoslo a motus propio, lo que consideramos un acto arbitrario que en materia administrativa se conoce como vías de hecho y toda esta arbitrariedad en el campo penal se denomina denegación de justicia para el opositor ajeno al proceso. El presente amparo que es restitutor de la situación jurídica infringida mas no creador de derecho debe ser orientado a que se repongan los bienes decomisados al local donde estaban y en las mismas condiciones y se apertura la incidencia de oposición del tercero para que se sustancie y haya respeto al derecho de defensa y al debido proceso del tercero, flagrantemente violado en un estado de derecho y se ordene a la depositaria judicial reintegrar los mismos bienes que fueron desalojados para ser entregados a su dueño y volver la situación jurídica a su estado primario. Es todo (…).
En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra al representante de la parte querellada, esta expuso:
(…)Se trata de una demanda de Desalojo, fue demandado por dos causales falta de pago y el que subarrendó sin autorización el señor NAUDY al señor FRANCISCO, señor SILVESTRE es A y demanda a ARLINO pero el señor ARLINDO le subarrendó al señor NAUDY. Los jueces tenemos muy poca interpretación en estos dos asuntos. La otra causal es subarrendó si no tengo demostración en autos no los tuve, se decidieron con lugar las dos causales. Cuando se pide la ejecución y por cuanto tenemos la agenda libre, se pidió autorización a la Rectoría, tenemos 30 días para ejecutar, en el momento que practicamos el desalojo nos traslados y una señorita nos atendió y le participe de la misión del Tribunal, le dije que era un juicio del 2014 y que ya estaba firme y que tenía que entregar el inmueble, el ocupante es el señor NAUDY y creo que los bienes que están allí son del señor NAUDY, no puedo oír a terceros que estén ahí porque ni siquiera me demostró la venta que consignó aquí. Le manifesté al señor que si esos bienes eran del él que se lo demostrara y no enseño facturas de la Polar, no demostró un registro de comercio ni nada que le favoreciera. En el acto el ciudadano JORGE LUIS hace oposición y con el 546 y 532 no demostró ninguna prueba y no se para el desalojo y lo más sano es que se mandaran todos los bienes a la depositaria. Señalaron que había obtenido un documento de propiedad que se le había extraviado y no podía demostrar la oposición según el 532, por no haber demostrado con ningún documento. Por qué tuvo que esperar el último acto y no lo trajo a juicio los documentos que demostraban que él era el propietario. Es todo. En este estado se concede el derecho de réplica a la parte querellante, quien expone: Si no me niegan el acceso al expediente miércoles, jueves, viernes y lunes antes del fatídico desalojo del lunes 30/07/2018, ese fin de semana el señor FRANCISCO QUERALES hubiera retirado los bienes y hubiese entregado el local el lunes 30/07/2018. Si el lunes 30/07/2018 la ciudadana juez nos permite trasladar los bienes por nuestros propios medios los hubiéramos retirados y no hubiese habido necesidad de hacer oposición porque el Tribunal nos hubiese permitido llevárnoslo ni hubiese necesidad de este amparo, y por eso ruego al Tribunal resarcir los daños causados por culpa del Tribunal y deben reponerse los bienes al local para uso, goce y disfrute de su propietario y debe declararse con lugar el amparo con las consecuencias restitutorias. Es todo. En este estado la parte querellada ejerce el derecho de réplica, quien expone: con respecto a la negativa de prestar el expediente al abogado JORGE LUIS MOGOLLON es falsa, y aclaro al Tribunal que en todo momento durante el proceso del juicio, cabe destacar del año 2014 al 2018 quien figuraba como ocupante del local, objeto de desalojo, era el ciudadano NAUDY QUERALES, es sorpresa al momento de ejecutar el desalojo encontrar a su familiar FRANCISCO QUERALES, haciendo valer derechos que no fueron demostrados ni en el juicio ni en el acto de desalojo(…).
En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abogado RAINER VERGARA, este expuso:
(…)Esta representación fiscal en ejercicio de las atribuciones que están dispuestas en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que efectivamente la sentencia invocada por el autor dictada por la Sala Constitucional el 19/10/00 sentencia N°1212, caso Ramón Toro, señala la necesidad de que la ejecución de la sentencia no pueda recaer sobre una persona que no haya formado parte del juicio sin embargo, la propia Sala Constitucional, en los casos de PaccaCumanacoa y Definversiones ha señalado la necesidad de analizar la entidad o relevancia de aquello sobre lo que pesa el reclamo constitucional, aunque lo estuviese refiriendo al silencio de prueba. En este caso el accionante ha manifestado en audiencia que si hubiese tenido conocimiento de la inminencia de la ejecución hubiese desalojado el inmueble en tanto hubiese retirado sus bienes del mismo, al respecto la accionada sostenía que no tenía manera de conocer sobre esa propiedad por cuanto el título de compra venta que tenía sobre el fondo de comercio era documento privado no protocolizado, sobre lo que interpreta esta representación fiscal que era inoponible a terceros, sin embargo el Código Civil atribuye la presunción de propiedad a los bienes muebles que se tienen en posesión, en consecuencia sobre este aspecto si observa esta representación fiscal mérito en la acción de amparo intentada a fin de que se disponga lo necesario para la restitución en el accionante sobre los bienes despojados aunque no estima sostenible el reclamo de reposición de la causa atendiendo al mandato del artículo 26 que exige una justicia expedita sin dilaciones indebidas. En consecuencia, se emite opinión favorable por la declaratoria de parcialmente con lugar del amparo constitucional, bajo los razonamientos que ha sido expresados. Es todo(…).

-V-
CONCLUSIONES
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS
Señala la querellante la violación de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa; los mismos se encuentran en los artículos 26, 27, 28, 49, 82 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 27.Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 51.Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. La autoridad o funcionario público que viole este derecho será sancionado conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.

Artículo 137. La Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Sobre el contenido de los artículos transcritos ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:

“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.

Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Así mismo de los artículos transcritos se desprende que, constituye un reconocimiento a disposiciones legales actualmente vigentes en nuestro país y que de aprobarse tendrían rango constitucional. Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. Cuidando lo anterior, existen distintas instituciones del derecho que han sido tratadas por el legislador y en su defecto desarrolladas por la jurisprudencia, de manera muy excepcional, existen instituciones creadas a partir de la jurisprudencia pero siempre partiendo de una ley, la cual a su vez, se origina de un principio constitucional, tal es el caso en materia de sentencias judiciales del vicio de incongruencia positiva, conocido como reformatio in peius. En otras ocasiones, el legislador se limita a crear equis acto, institución o forma en el derecho sin explicar con detalle el alcance la misma o lo hace de manera limitada, en consecuencia, es obligación de los juzgadores examinar cada caso en particular y amoldarlo a las disposiciones legales disponibles decidiendo lo más ajustado a derecho posible, a este respecto, es muy útil la interpretación que hace el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, pues su constante consulta permite mantener uniformidad de criterio en todo el Estado, crea precedente, y aunque la gran mayoría de estas no son vinculantes hay casos en los que sí, como tal es la materia Constitucional pues por mandato de la propia Constitución, en su artículo 335 establece:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Del anterior artículo, es evidente, que todo el Sistema Judicial (abogados, jueces, magistrados, entre otros) están en el deber de conocer los pronunciamientos e interpretaciones emanadas por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pues son vinculantes, tan obligatorios como lo es la Ley, a diferencia de esta última ciertamente que las decisiones de la citada Sala merecen mayor cuidado y diligencia pues diariamente afloran criterios innovadores que afectan los distintos campos del derecho, por lo tanto, las omisiones que en el pasado pudieran considerarse irrelevantes o costumbre quizá en la actualidad no lo sean, o puede que algo fuere muy debatido en los Tribunales y controvertidos, incluso con disparidad de criterios, pero ante las decisiones de la Sala Constitucional eso no existe y su acatamiento es obligatorio.

Después de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal en Sede Constitucional pasa a resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Querellante FRANCISCO JAVIER QUERALES DURAN, contra elJUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA,en la persona de la Juez Temporal Ciudadana BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, y como Tercero Interesado el CiudadanoSILVESTRE ANGULO PINZON, plenamente identificados en autos, en la cual presuntamente lesionó sus derechos constitucionales, este Tribunal en sede Constitucional observa lo siguiente:

Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Según Sentencia dictada por la Sala Constitucional, Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, N° de Expediente: 00-0010 N° de Sentencia: 07, de fecha01/02/2000, estableció:
“Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Resaltado del Tribunal).

Se desprende del auto dictado en fecha 31 de julio de 2018, que este Tribunal en sintonía con la Sentencia antes transcrita y en la máxima de experiencia, se constituyó el despacho saneadorcon el finde que la parte querellante aportara medios suficientes que demostrara los derechos quebrantados que alegaba en su escrito libelar.

Así las cosas se evidencia, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha veintiocho de agosto (28) de Agosto de 2018, en ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional, la parte querellante a través de su apoderado judicial, alega que sus derechos fueron infringidos al momento de la ejecución de la Sentencia emanada en fecha 06 de febrero de 2017, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, por el juicio de Desalojo signado con la nomenclatura KP02-V-2014-003517, siendo confirmada en fecha 20 de marzo de 2018 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara, en la cual se decreta la entrega del inmueble libre de personas y de cosas, objeto de esa controversia, a favor del ciudadano SILVESTRE ANGULO PINZON, en su carácter de demandante, de igual forma la parte querellante del presente recurso de Amparo Constitucional se opone como tercero a dicha ejecución alegando que es el ocupante de dicho bien, y propietario de los mobiliarios existentes en el inmueble, no siendo parte en el juicio de desalojo ventilado por el Tribunal ejecutor, sin demostrar con medios idóneos la titularidad de la propiedad de dichos bienes que pretende. Así se Aprecia.-

Asimismo esta Juzgadora observa del estudio in comento quesi bien es cierto la parte querellante consignó una serie de documentos con el fin de demostrar ser propietario de los bienes antes mencionados, no es menos cierto que las documentales traídas al acervo probatorio no son medios suficientes para ostentar la propiedad de los mismos, aunado a ello, al momento de efectuar la oposición en el acto de desalojo el querellante no facilitó elementos de convicción que le acreditara su carácter jurídico, por lo que el Tribunal ejecutor no suspende el desalojo, enviando el mobiliario al depositario judicial con el fin de resguardar los derechos de terceros. Así se establece.-

Al respecto consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.

Esta norma tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo o judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Por lo expuesto observa esta Juzgadora, que en el caso de autos no se consagró la violación de derechos constitucionales y en este sentido la acción de amparo no tiene carácter constitutivo sino establecedor de situaciones jurídicas infringidas por la violación de tales derechos y garantías constitucionales, ya que existe una Sentencia definitivamente firme, en la cual se decretó el desalojo de un bien inmueble libre de personas y cosas. Por ello quien juzga debe declarar SIN LUGAR, la acción de Amparo interpuesta. Así decide.-
-IV-
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR el presente RECURSO DE AMPARO, incoado por el ciudadanoFRANCISCO JAVIER QUERALEZ DURAN contra el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Agosto de dos mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia N°259:Asiento N°2.
La Juez Constitucional


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Se publicó en la misma fecha siendo las 9: 05a.m y se dejó copia.
El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández