REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2.018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-000323
PARTE ACTORA: Ciudadano EDINSON MUJICA MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 47.956, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO SUCURSAL VENEZUELA C.A, a través de sus representantes legales ciudadanos GEDIEL DELEO SILVA y/o CARLOS HENRIQUE MARTINS DOBELE, titulares de las cedulas de identidad Nos E-84.499.619 y 84.493.291, respectivamente, domiciliados en Quibor Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 170.018, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA EN
JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PORFESIONALES.
(I)
SECUENCIA PROCESAL
Se inició el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el ciudadano EDINSON MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.451.739, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra la Firma Mercantil CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO SUCURSAL VENEZUELA C.A, a través de sus representantes legales ciudadanos GEDIEL DELEO SILVA y/o CARLOS HENRIQUE MARTINS DOBELE, titulares de las cedulas de identidad Nos E-84.499.619ny 84.493.291, domiciliados en Quibor Estado Lara.
Se evidencia que de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 26 de octubre de 2016 a los folios 1 al 35, consta libelo de demanda instaurada por el ciudadano EDINSON MUJICA contra la Firma Mercantil CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO SUCURSAL VENEZUELA C.A, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual dio por recibida en fecha veintiocho (28) de octubre del 2016 al folio 36, siendo admitida en fecha treinta y uno de 2016, a los folios 37 y 38, asimismo y en fecha veinticuatro de noviembre del 2016 el Tribunal ordeno librar la notificación respectiva a los folios 42 y 43, y a los folios 44 y 45 consta la entrega de la misma a la empresa demandada. por otra parte y en fecha 21 de diciembre del 2016, el Juez Temporal Abogado Cesar Lagonll se avoco al conocimiento de la presente causa al folio 46, y dictando sentencia interlocutoria en esta misma fecha declarándose incompetente para conocer de la presente acción y declinando el conocimiento de la misma a Juzgados Civiles de Municipio del Estado Lara a los folios 47 al 52, y en vista de la decisión la parte actora solicito aclaratoria de la sentencia en cuanto a la declinación de la competencia por cuanto corresponde es a los Tribunales de Primera Instancia, al folio 53, y del cual el Tribunal se pronunció aclarando la misma a los folios 54 al 56 en fecha 12 de enero del 2017, ordenando su remisión a Tribunales de Primera Instancia Civiles en fecha 23 de enero del 2017 a los folios 57 al 60 respectivamente. De igual forma, en fecha 09 de Febrero del 2017, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, recibió el presente expediente y admitió el mismo en fecha 16 de febrero del 2017, ordenando intimar a la parte demandada mediante boleta y con las copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de que comparezca ante el Tribunal a pagar dentro de los diez días de despacho siguientes a que contara en autos su intimación, la cantidad de DOS MILLONS SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,00) en que el abogado EDINSON MUJICA MENDOZA, estimo sus honorarios profesionales o hiciera uso del derecho de retasa, o formulara oposición al derecho de cobrar honorarios profesionales del abogado intimante, y se ordenó librar boleta de intimación, al folio 62. En ese mismo orden de ideas, en fecha 08 de marzo del 2017, y en virtud de la declinatoria de la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Juez Provisorio del Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa revocando auto de admisión de fecha de fecha 16 de febrero del 2017, al folio 63. En fecha 04 de mayo del 2017, a solicitud de la parte actora, el Tribunal acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara a los fines de que notificara a la parte demandada, y se designó correo especial al abogado Edinson Mujica para llevar y traer la comisión, ordenado librar despacho y oficio, a los folios 68 al 71, siendo recibida las resultas de dicha comisión en fecha 01 de junio del 2017, realizada de manera positiva, a los folios 72 al 78, por otra parte, y en fecha 27 de junio del 2017, el Tribunal dictó auto de vencimiento del lapso de abocamiento en fecha 26 de junio del 2017, y advirtió que comenzaba a transcurrir el lapso establecido en el auto de admisión de la demanda, al folio 82. Por su parte y estando dentro del lapso procesal establecido, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda en fecha 10 de julio del 2017 y se opuso al decreto de intimación, a los folios 83 al 96, seguidamente; en fecha 11 de julio del 2017, el Tribunal dictó auto de vencimiento del lapso de oposición y que al día siguiente a la presente fecha comenzaría a transcurrir el lapso de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil al folio 97. En fecha 21 de julio del 2017, la parte intimante consigno escrito impugnando el poder traído a los autos por el intimado al folio 98. Se evidencia de las actas procesales que en fecha 03 de octubre de 2017, el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto a los folios 102 al 115. En ese mismo orden de ideas, siendo que en fecha 05 de octubre la parte intimante se opuso y solicito la revocatoria del auto de fecha 03 de octubre del 2017, solo en lo relativo a la prueba de informe, al folio 116, y el Tribunal se pronunció en fecha 11 de octubre del 2017, declarando procedente la oposición y ordeno dejar sin efecto el auto de fecha 03 de octubre del 2017 con respecto a la admisión de la prueba de informes, a los folios 117 al 121. Siguiendo con el hilo procedimental, en fecha 10 de noviembre del 2017 la parte actora solicito librar boleta de notificación para que sea entregada al intimado en su domicilio y el tribunal lo acordó en fecha 16 de noviembre del 2017 a los folios 126 y 127, respectivamente. Posteriormente y en fecha 01 de diciembre del 2017, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el apoderado de la parte demandada a los folios 128 y 129.
( II )
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA
Alego el abogado intimante ciudadano EDINSON MÚJICA, que llevó la causa por Recurso de Apelación signado con la nomenclatura KP02-R-2015-772, contra sentencia pronunciada en fecha 13 de agosto del 2015 el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en la cual declaro con lugar el recurso señalado, que introdujeron contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara al decidir el Recurso de Amparo intentado por la firma mercantil Constructora Queiroz Galvao Sucursal Venezuela C.A, contra las funcionarias ciudadanas AURIMAR VIERA y YUSMARY MENDOZA, de la Subinspectora del Trabajo de El Tocuyo del Estado Lara. Que en la decisión del Superior del Trabajo, se condenó a la demandante al pago de las costas causadas durante el trámite del Recurso de Amparo intentado en el expediente principal KP02-O-2015-56, sin embargo hasta la presente fecha la firma mercantil no ha cumplido con su obligación de pagar las mismas. Asimismo fundamento su pretensión en los articulos3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, 22 y 23 de la Ley de Abogados para estimar e Intimar y demandar a la firma mercantil antes descrita, para que voluntariamente pague el monto correspondiente a sus Honorarios Profesionales o en su defecto de ello el Tribunal la condene a hacerlos de manera forzosa, de acuerdo a los conceptos y montos que van desde la revisión del caso hasta la presentación del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, los cuales se detallan a continuación:
1.- Revisión de la demanda contentiva del Recurso de Amparo intentado Doscientos Mil Bolívares (200.000 Bs).
2.- Estudio y Revisión de antecedentes del caso. Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs).
3.- Estudio, Preparación, Redacción y presentación de escrito de descargo Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000 Bs).
4.- Exposición de Argumentación a favor de sus asistidas en la Audiencia Constitucional Quinientos Mil Bolívares (500.000 Bs).
5.- Exposición de Conclusiones y Explicaciones pertinentes en la Audiencia Constitucional Quinientos Mil Bolívares (500.000 Bs).
6.- Revisión de Sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara Doscientos Cincuenta Mil Bolívares del Trabajo del Estado Lara Seiscientos Miles (250.000 Bs).
7.- Estudio, preparación, redacción de Recurso de Apelación contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara Seiscientos Mil Bolívares (600.000 Bs).
Que los conceptos antes enumerados totalizan la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.750.000 Bs), equivalentes a 15.536,72 Unidades Tributarias, que es el monto en que estimo todas sus actuaciones durante el trámite del Recurso de Amparo intentado por la hoy demandada Firma Mercantil CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO SUCURSAL VENEZUELA C.A, contra sus prenombradas asistidas, monto este a cuyo pago solicitó se intimara a dicha firma mercantil mediante el procedimiento establecido en los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte la intimada al momento de la contestación a la intimación que se le hizo, opuso como punto previo de la estimación e intimación de honorarios profesionales admitiendo que la presente demanda deviene de lo ya señalado en el libelo, por demanda que cursa por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en fecha 13 de agosto del 2015, quien declaro con lugar el Recurso de Apelación signado con el numero KP02-R-2015-772, y que en el mismo se les condeno al pago de las costas causadas durante el trámite del Recurso de Amparo, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo alego que el demandante señala que cuenta con el derecho de reclamar, en cuantía en que se hace, por el trabajo en el juicio ya indicado, amparándose en los artículos de la ley de abogados ya señalados y de igual forma con el artículo 3 del Reglamento de Honoraros Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, y que la estimación de honorarios siempre debe ajustarse a los principios generales de la ética y la justicia, por ello, aquellas actuaciones dirigidas al entorpecimiento o la interposición de defensas infundidas no pueden ser tratadas bajo el mismo matiz de las actuaciones orientadas a la cabal y ética defensa de las partes.
Se opuso formalmente a las actuaciones distinguidas con los números 1 al 7 ya explicada en los alegatos del íntimamente, y solicito al tribunal la deseche del alcance de la sentencia declarativa que debe producir el presente asunto y que su total es la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CICNUENTA MIL BOLIVARES (2.750.000 Bs). Que dado al monto exorbitante y no apegándose al tabulador del Reglamento de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados, señala que el Tribunal debe pronunciarse en cada una de ellas y proceda a la aplicación de las consecuencias legales que garanticen el derecho a la defensa y el debido proceso, para la búsqueda de la justicia como Norte de todo proceso judicial. Es por todo lo señalado que se opuso formalmente a la presente intimación, y que una vez resuelta estas defensas perentorias lo acoja al derecho de retasa legal establecida en el ordenamiento jurídico, sobre todo y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante.
(III)
DEL ACERVO PROBATORIO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE:
En el escrito de Intimación
Copia Certificada del expediente signado con la nomenclatura KP02-O-2015-000056 contentivo de las actuaciones realizadas con ocasión del Amparo Constitucional presentado por la parte intimada Firma Mercantil Constructora Queiroz Galvao Sucursal Venezuela, C.A contra Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca abogada Zamira Hatem Goyo, Sub Inspectora del Trabajo en el Tocuyo, Estado Lara, AURYMAR VIERA y YUSMARY MENDOZA esta última funcionaria ejecutora de dicha Sub Inspectoría, del cual se evidencia a los folios 03 al 28, que el Abogado Edinson Mujica actúa como apoderado judicial de las ciudadanas AURYMAR VIERA y YUSMARY MENDOZA, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en consecuencia se le atribuye plena prueba y se desprende que ciertamente se declaró con lugar el Amparo Constitucional presentado por la parte intimada firma mercantil Constructora Queiroz Galvao Sucursal Venezuela, C.A contra Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca y otros, y de la cual se derivan posteriormente las actuaciones realizadas del Recurso de Apelación ejercido por el intimante de autos a favor de sus mandatarias. Así se establece.
Copia Certificada emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivas del Expediente KP02-R-2015-772 de Recurso de Apelación ejercido por la parte intimante contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaro con lugar el Amparo solicitado en el asunto KP02-O-2015-000056, y en el que fue declarado CON LUGAR las apelaciones interpuestas, revocándose la decisión impugnada así como las actuaciones realizadas para su cumplimiento y se declaró IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional solicitado, donde se CONDENÓ EN COSTAS al querellante por resultar totalmente vencido, a los folios 29 al 60, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en consecuencia se le atribuye plena prueba y se desprende que ciertamente el abogado intimante de autos Edinson Mujica, presento Recurso de Apelación a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a las actuaciones judiciales que dan lugar a la Apelación realizada por la parte intimante y la condenatoria en costas por el vencimiento total en la causa aludida. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA:
En la contestación a la Intimación
Copia Fotostática de Poder Especial otorgado por CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO S/A a los abogados DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, LEONARDO JAVIER MELENDEZ MALDONADO, BEATRIZ CECILIA ESCALONA, y ALEJANDRO DAVID PEREZ MENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 170.018, 170.110, 143.987 y 173.731 a los folios 86 al 96. Esta juzgadora debe señalar que aun cuando fue impugnado por la parte intimante, el mismo no formalizo la tacha al documento, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE:
En el lapso probatorio
Promovió el valor y el mérito de la Copia Certificada contentivo de los trámites realizados con respecto al Recurso de Amparo. Debe señalar este Tribunal que las mismas fueron valoradas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA:
En el lapso probatorio
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de todos los recaudos y documentos administrativos que cursan al expediente y especialmente sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2015 quien declaro con lugar el Recurso de Apelación signado con el No KP02-R-2015-772. Debe señalar este Tribunal que las mismas fueron valoradas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió y Consigno marcado con la letra “A” Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela de fecha 06 de Febrero del año 2015 Numero 40.597. Esta juzgadora lo valora siendo material que permite establecer fundamento de derecho a ser tomado en cuenta en el presente juicio, de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, a los folios 108 al 110. Así se establece.
(IV)
CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
PUNTO PREVIO
DE LAS COSTAS PROCESALES
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”.
Igualmente el artículo 286 ejusdem establece:
Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de delimitar lo que debe entenderse por costas y costos procesales, para dilucidar la presente acción interpuesta, por cuanto la parte intimada en su contestación hizo referencia en cuanto al derecho que reclama en cuantía la parte intimante:
Al respecto el Autor Emilio Calvo Baca en sus comentarios al citado artículo, señala que según Borges las costas son:
“todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta su completo término, siempre que conste en el expediente respectivo”.
En este sentido José Ángel Balzán establece que:
“Una de las cuestiones más importantes de los procesos son las costas, ellas comprenden los gastos que se han realizado con motivo del proceso, esto es, los gastos jurídicos. Las legislaciones no son uniformes en cuanto al concepto de costas, pues, según unas, constituyen una pena o castigo para el litigante temerario y para otras es una indemnización. En primer lugar, debemos diferenciar qué debe entenderse por costos y qué por costas, siendo que por costos debe entenderse todos aquellos gastos que ocasione el litigio, aún los no necesarios, incluso los superfluos, en tanto que costas incluye los gastos realizados con motivo del proceso, pero sólo aquellos gastos necesarios, como son los honorarios de abogados, la satisfacción o pago de derechos de arancel judicial, el papel sellado, timbre fiscal, pago de expertos, etc. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil expresa que la parte vencida totalmente en un juicio o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”. (Lecciones de Derecho Procesal Civil, 2.002).
No obstante lo anterior, en Sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso Javier Manstretta Cardozo Vs C.A.N.T.V.), conociendo de un caso similar, entre otras cosas estableció:
“Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste… Lo antes expuesto permite deducir, que la demandada cumplió con su obligación de pagarle a la parte beneficiaria de la condenatoria, ciudadano Virgilio Ramos, las costas procesales a las que fue condenada, cuyo efecto es la liberación de tal obligación. En consecuencia, mal podría el abogado intimante, por vía excepcional, pretender el cobro de unos honorarios profesionales que la demandada ya pagó a quien la ley considera acreedor de las costas procesales (incluidos los honorarios que hoy se reclaman), como lo prevé el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Atendiendo a lo expuesto puede concluirse que la relación existente entre costas y costos es la misma que hay entre género y especie, es decir, los costos están inmersos dentro de las costas procesales. La única salvedad que debe hacerse es que los costos son los gastos en los que inevitablemente se deben incurrir a los fines de llevar a cabo el juicio, como se citó, incluso los superfluos, sin embargo, para el concepto de costas sólo pueden adherirse los costos con motivo del proceso, siempre que conste en el expediente, por ello puede afirmarse categóricamente que las costas procesales comprenden honorarios del abogado, honorarios de expertos, emolumentos, tasas ligados al depósito judicial, entre otros, todos estos son costas procesales porque puede evidenciarse de manera fehaciente en el expediente la erogación de sus diversos conceptos al mismo tiempo que puede imputarse a la causa que da origen a la obligación accesoria. ¿Por qué es tan importante esta diferenciación? Por cuanto en algunos casos el abogado que estima e íntima por horarios profesionales así como la parte intimada, yerran confundiendo los conceptos de costas y costos procesales, cuando por una parte el abogado intimante lo solicita en su libelo, y la parte intimada contesta con alegatos de costas y costos en los cuales tienden a confundirse a la hora de ejercer su derecho al cobro de honorarios profesionales, es por ello que es importante dejar bien en claro que corresponden a costas procesales y costos, siendo que los mismos se encuentran bien enmarcados dentro de los citados artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso son las costas derivadas de una decisión donde se condenó al intimado a cancelar las mismas, y que el intimante aduce que aun a la fecha no han sido canceladas. Así se establece.
En armonía con lo expuesto, encuentra quien juzga, la razón de parte de la intimada cuando señala que la intimante se excede en el quantum demandado, la Sala de Casación Civil ha sido clara en este sentido, señalando que la materia de costas, está íntimamente relacionada con los honorarios de abogados en caso de cobro de los mismos a la parte vencida, y, por ende también, con el valor de lo litigado. Esto se evidencia del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios profesionales al abogado de la parte contraria, no excederán, ‘en ningún caso’, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y que en el presente caso vienen determinadas por en la causa que por Amparo y a razón de su declaratoria con lugar la parte intimante introdujo un recurso de Apelación en el cual se declaró con lugar y se condenó al intimado a cancelar las costas procesales, que son las que reclama en esta instancia la parte intimante. Así se establece.
DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES
De manera especializada, los artículos 22 al 24 de la Ley de Abogados establecen al juicio en análisis:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Artículo 24: para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo. (Resaltado Negrillas Tribunal).
Por consiguiente, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considera exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.
En este sentido, es también jurisprudencia pacífica de nuestro más alto Tribunal de Justicia que en el procedimiento por intimación de honorarios no basta la sola oposición al derecho de cobrar, máxime cuando se cuestionan los montos por exagerados, por haberse efectuado el pago o por negligencia en las gestiones realizadas; pues tal conducta es equiparable a una aceptación tácita de las actuaciones profesionales en el que se contradice exclusivamente el quantum, lo cual nos subsume en la segunda etapa del procedimiento. Por ejemplo en sentencia de fecha 07 de octubre de 2.003, N° 163 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, en el caso ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA vs. SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA) se decidió:
“Con vista a ello, la Sala observa que la intimada, organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en la oportunidad procesal para oponerse a la intimación, no negó el hecho en el cual se fundamenta la acción, es decir, no negó que el abogado ROMMEL ORONOZ le hubiera prestado su asesoramiento y asistencia jurídica como profesional del derecho en el referido proceso judicial mediante las actuaciones que en tal sentido especificó, por el contrario, la organización sindical admitió tácitamente el surgimiento de la obligación de pagar honorarios profesionales derivados de tales actuaciones profesionales, al excepcionarse con la defensa de su extinción por el supuesto pago ya realizado, de allí que con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sala declara que nació a favor del abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA el derecho a percibir el pago de un monto de dinero por honorarios profesionales causados por las seis (6) actuaciones en las cuales participó como abogado asistente de la organización sindical intimada, actuaciones que tiene a la vista la Sala y cursan en los Expedientes Nos. 2001-000095 y 2001-000103”.
En este sentido, en sentencia de fecha 16/03/2000 N° 54, Expediente: 98-677, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche también se aportó:
“Ahora bien, de la lectura de las actas del expediente se observa que lo cuestionado por la parte intimada, no es el derecho al cobro de los honorarios estimados por las actividades judiciales en el juicio que la vinculó con las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González. Lo alegado es la disconformidad entre el monto de lo reclamado por honorarios judiciales y la cuantía del juicio que dio lugar a la reclamación. En derecho, los actos no tienen el nombre que le den las partes, sino el que se desprende de su naturaleza” (destacado del Tribunal).
En tal virtud, se evidencia de autos que el reclamante de las costas estimó la demanda y por tal motivo los limites deben respetarse, mal puede el reclamante superar estos confines por lo que se reducirán a los previstos en el artículo 286 del código de procedimiento civil pudiendo reclamar el TREINTA POR CIENTO (30%) de los DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00), a saber OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 825.000,00), acogiéndose este Tribunal al criterio de la Sala de Casación Civil, quien en recientes decisiones, ha reiterado su parecer en el sentido de que la estimación del valor de la demanda, es imprescindible para determinar el límite en el cobro de honorarios que deber pagar la parte vencida a su parte contraria, al concluir el juicio, pudiendo el demandado en su descargo rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Así se establece.
Es cierto que esta limitación del treinta por ciento (30%) no es absoluta, como lo sostiene nuestra Casación Civil, ya que se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues, esta intimación no requiere de condenatoria en costas alguna y puede llevarse a acabo (sic) en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque si persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa (Sala de Casación Civil, Exp. 02-105 de fecha 07/11/2003 dictada por el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez). Evidencia esta juzgadora que la intimante ha pretendido un pago superior al Treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda basándose en el manejo de conceptos ajenos al espíritu de la norma, indistintamente del nombre dado y el derecho de un abogado en cobrar los honorarios que considere justo, el mandato del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil es de orden público en cuanto a obligaciones accesorias se refiere, es decir, en todo caso la condena que el Tribunal haga por las costas, incluso el monto que establezcan los retasadores bajo ningún concepto puede ser superior al TREINTA POR CIENTO (30%) para el condenado sobre el valor de lo litigado. Por lo antes expuesto puede entender como coexisten dos máximas desarrolladas por el legislador: por un lado cuando se condena en costas, las mismas pertenecen de manera exclusiva a la parte vencedora y no al abogado que le asistió; excepcionalmente, cuando el señalado abogado no haya sido honrado en sus honorarios podrá intentar la respectiva acción contra el condenado pero solamente por sus honorarios, una parte de las costas, ya que los demás aspectos que engloban este concepto pertenecen por excelencia a la parte. Así, por las razones expuestas, la intimación de los honorarios profesionales del abogado EDINSON MUJICA no pueden ser superiores a OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 825.000,00). Así se establece.
En el presente caso, luego de lo establecido en el punto previo, observa este Tribunal que no prevalece oposición alguna al derecho del accionante a cobrar honorarios profesionales, pues los conceptos cuestionados por el abogado EDINSON MUJICA devienen de las actuaciones ejercidas con ocasión de Amparo Constitucional y como consecuencia de ello, del Recurso de Apelación ejercido por el intimante de autos, y de las cuales de las copias certificadas consignadas al libelo de la demanda, se evidencia que efectivamente el intimado de autos fue condenado a cancelar las costas procesales y que fueron estimadas en la presente acción por el intimante, y no emerge presunción legal en contra que las desvirtúen. La situación alegada por el apoderado de la empresa CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO SUCURSAL VENEZUELA C.A, de si el abogado EDINSON MUJICA exagera al cobrar los honorarios puede ser resuelto por los Jueces Retasadores para que establezcan la cantidad justa, pero no es procedente basarse en tales alegatos, para desconocer el derecho del citado profesional a cobrar sus honorarios.
Por tales consideraciones y dado que la única objeción que persiste es la relacionada con el monto de los honorarios profesionales, correspondería al Tribunal Retasador establecer el total de los mismos en base a los criterios legalmente establecidos, resulta procedente el monto por concepto de pago al abogado EDINSON MUJICA, pues es verificable su actuación en el expediente KP02-O-2015-000056 con ocasión de Amparo Constitucional y en el asunto KP02-R-2015-00772 por Recurso de Apelación contra la decisión del referido Amparo Constitucional la cual fue declara con lugar y donde se condenó en costas a la parte vencida, es decir a la CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO SUCURSAL VENEZUELA C.A. Así se establece.
En armonía con lo expuesto y dado que la única objeción que persiste es la relacionada con el monto de los honorarios profesionales, corresponde al Tribunal Retasador establecer el total de los mismos en base a los criterios legalmente establecidos, pues como ha quedado fundamentado, el derecho reclamado por el abogado EDINSON MUJICA en su nombre y representación, a cobrar costas procesales, lo que incluye los honorarios profesionales, es procedente en los términos expuestos y así debe decidirse.
Efectivamente, tal como se estableció en la valoración a las pruebas las actuaciones intimadas en pago se demuestran a partir de las actas valoradas como instrumentos públicos, surge de ella la prueba contundente de las actuaciones. Ahora bien, que el monto intimado se corresponda con lo que debe ser cobrado o corresponda con el ejercicio del perfil del abogado intimante es una cuestión que corresponderá al Tribunal Retasador que al efecto se nombrará, pues así lo ha solicitado el accionado en forma subsidiaria.
Sobre el monto global intimado, a saber OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 825.000,00) el Tribunal advierte que en caso de no llevarse a cabo la retasa por falta de impulso de la accionada, el monto a cancelar será el anterior, pues no excede el límite legal correspondiente al artículo 286 del Código de procedimiento Civil, en este sentido, siendo que la demanda principal se estimó en DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00), el límite de treinta por ciento (30%) correspondería a OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 825.000,00), límite este superior al intimado.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: HA LUGAR EN DERECHO la pretensión a cobrar honorarios judiciales por parte del abogado EDINSON MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 47.956, de este domicilio, quien actúa en la presente causa en nombre propio y en representación de sus derechos, contra la Firma Mercantil CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO SUCURSAL VENEZUELA C.A CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO SUCURSAL VENEZUELA C.A, a través de sus representantes legales ciudadanos GEDIEL DELEO SILVA y/o CARLOS HENRIQUE MARTINS DOBELE, titulares de las cedulas de identidad Nos E-84.499.619 y 84.493.291 respectivamente, domiciliados en Quibor Estado Lara. SEGUNDO: En consecuencia, sobre el monto global intimado, a saber OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 825.000,00), por concepto de Cobro de Honorarios profesionales de actuaciones judiciales causadas en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP02-R-2015-772, en Recurso de Apelación declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, el Tribunal advierte que en caso de no llevarse a cabo la retasa por falta de impulso de la accionada, el monto a cancelar será el anterior, pues no excede el límite legal correspondiente al artículo 286 del Código de procedimiento Civil, en este sentido, siendo que la demanda principal se estimó en DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 2.750.000,00), el límite de treinta por ciento (30%) correspondería a OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 825.000,00), límite este superior al intimado. CUARTO: Se le advierte a las partes que una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia se fijará la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento. SEXTO: Notifíquese ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia N°: 252. Asiento N°: 27.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 02:56 p.m., y se dejó copia.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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