REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Agosto de dos mil Dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: KP02-O-2018-000020
PARTE QUERELLANTE: EVA MARIA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.724.662, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:Abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y JULIO JOSE ALVAREZ DELGADO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 14.072 y 262.255, respectivamente y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA:JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana DORIS JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.934.271, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogada ELCY MARIA SANCHEZ CORDERO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 119.611.

SENTENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
SINTESIS PROCESAL

La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentada por los Abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y JULIO JOSE ALVAREZ DELGADO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 14.072 y 262.255, de este domicilio, de la parte querellante, EVA MARIA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V.- 2.724.662, de este domicilio, contra la parte querellada JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA, en fecha 21/03/2018este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió y procedió a dar entrada al presente Amparo Constitucional (Folio 336), asimismo, y en esta misma fecha el Tribunal dictó auto admitiendo la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando notificar a la presunta agraviante y al Ministerio Público. En fecha 22/03/2018 la parte querellante consignó escrito en la cual solicita al Tribunal se decrete Medida Cautelar Innominada, por auto expreso este Juzgado decreta la medida cautelar solicitada, librando oficio dirigido al Juez del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 27 de julio de 2018, la Ciudadana DORIS JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada ELCY MARIA SANCHEZ CORDERO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 119.611, de igual forma en fecha 9 de agosto de 2018 la parte Querellante otorgó Poder Apud Acta a los Abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y JULIO JOSE ALVAREZ DELGADO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 14.072 y 262.255, y en fecha 10 de agosto de 2017 se llevó a cabo la Audiencia Constitucional.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte querellante a través de su Apoderados Judiciales, expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, narrando que en ejecución de Sentencia definitivamente firme recaída en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ventilado por el Juzgadode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se constituyó al lote de terreno distinguido con el numero “B2”, con el fin de la realizar la entrega material judicial ejecutiva de el lote de terreno mencionado, ubicado en la carrera 8 entre calles 12 y 13, numero 47, sector El Centro, Duaca, Parroquia Freites, Municipio Crespo del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de (8,50 mts) con terrenos de Diosada Moreno; SUR: En línea de (8,50 mts) con la carrera 8 que es su frente; ESTE: En línea de (43,91 mts) con terrenos de Pedro Piñero y OESTE: En línea de (43,91 mts) con terrenos de Hernán Piñero, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara .Así mismo alegó que la referida entrega material abrazó una porción del lote de terreno distinguido con el N° “A1”, a nivel del lindero OESTE delimita la parcela propiedad del Ciudadano HERNAN ELIAS PIÑERO BETANCOURT (A1) con la parcela de la Ciudadana DORIS JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ (B2), parcela esta ultima que constituye y tipifica la cosa litigiosa del tema decidendum , discutido y decidido en el juicio principal.

Expresó que el Juez de merito debe asumir su potestad de director del proceso, que el acta de entrega material ejecutiva levantada al momento de practicarse la medida, que la parte actora a continuado por su cuenta bajo su única discrecionalidad y medida trabajos de demolición y desocupación, lo cual implica una arbitrariedad de dimensiones incalculables equiparables a una vía de hecho, pues el derrumbe y desalojo de las bienhechurías sensiblemente incorporadas a la vivienda familiar que ocupa como asiento familiar por mas de 40 años traería como consecuencia inevitable la destrucción del único baño que posee la humilde vivienda, que quedaría expuesta al estado de insalubridad, con riesgo de una contaminación y eventuales cuadros de infecciones y epidemias, al par que seria privada su persona y el núcleo familiar del frente de acceso a la vivienda y lo que es peor del ramal de servicios de aguas blancas y negras, y del servicio de energía eléctrica, arguyó que asumen con toda responsabilidad que se desprende de la propia acta de entrega material judicial ejecutiva, en el acto de la entrega material judicial ejecutiva la parte actora comenzó los actos de remoción y demolición de bienhechurías y la ha privado a través de una pared cuyas bases han implicado la demolición del piso y de las paredes del baño, con remoción de su techo de su adecuado acceso de su vivienda familiar y hogar de toda su vida, al uso del agua potable, con riesgos manifiesto de su salud física. Planteando con urgencia el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, tipificándose de esta manera un vulgar acto de desalojo y de desocupación que niega y hace nugatoria la mas elemental institucionalidad de toda sociedad civilizada, violentando el Decreto con rango, valor y fuerza de ley con desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, citando los artículos 1,2,3,11,12 y 13.

Asimismo citó el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresando que siendo estas las garantías constitucionales cuya violación se denuncia. Basando sus alegatos en las normas contenidas en los artículos 7, y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Alegó que en función de todo lo anteriormente expuesto, se infiere con meridiana claridad que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al practicar la medida ejecutiva de la entrega material, que afectan con demolición y desocupación las bienhechurías integradas a la vivienda familiar que ocupa como su hogar principal desde hace mas de 40 años, pasando por encima del procedimiento previo administrativo, violentando su garantía constitucional fundamental del Debido Proceso, del Derecho de Defensa y de la Tutela Judicial Efectiva, establecidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, coartándose y negándole al acceso a la jurisdicción administrativa previa a todo acto que implique de alguna manera desocupación de la vivienda que constituye su hogar familiar, régimen este de estricto orden publico, que vicia de nulidad absoluta dichos actos de arbitrariedad judicial, al ser arrancado abruptamente de su morada, actuando el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,fuera de su competencia dentro de la interpretación que en sede constitucional emerge de los dispositivos contenidos en los artículos 136,137,138,139 y 140 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incurriendo en usurpación de funciones y de autoridad, al desconocer e invadir la potestad jurisdiccional de otro órgano de poder del Estado, de la jurisdicción administrativa del ejecutivo nacional a través de Ministerio competente en materia de habitad y vivienda, incurriendo además en un acto arbitrario que raya en abuso o desviación de Poder, dejando en manos de la parte actora ejecutante en el propio acto de entrega material, al decretar la orden de demolición y desocupación, posteriormente citó los artículos 82 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

Finalmente solicitó que se declare la nulidad absoluta por fuerza de las denuncias y violaciones de carácter constitucional señaladas en el presente escrito de la medida de entrega material ejecutiva judicial, practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 7 de marzo de 2018, que se ordene la reposición de la causa del juicio principal al estado de que la misma entre en fase de ejecución y se ordene como presupuesto necesario para iniciar la misma el agotamiento de la vía administrativa frente al ejecutivo nacional a través de Ministerio competente en materia de habitad y vivienda, declarándose asimismo la nulidad de todas las actuaciones relativas a la ejecución del fallo principal, que se ordene a la parte ejecutante vencedora en el juicio principal, proceda a la remoción y demolición de todos y cada uno de los trabajos, obras o estructuras que obstaculicen o interfieran su adecuado disfrute de su vivienda familiar, como el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida.

-III-
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompañó a la Acción interpuesta de Amparo:
1. Copia Fotostática de Documento de reconocimiento de paternidad, marcada con la letra “A”. Se desecha por cuanto nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
2. Copias Fotostáticas de Informes Médicos, a nombre de la Ciudadana EVA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° V- 2.724.662.La cual se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Copia Fotostática de Expediente signado con el N°:1.691-2015, ventilado por ante elJuzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se aprecia de dicho expediente la existencia de un previo procedimiento judicial, la cual se evidencia del mismo que el Juez ordenó la posesión pacifica de la totalidad del inmueble objeto de la controversia, asimismo se constata que el desalojo del inmueble no fue un acto arbitrario, ya que fue ordenado por medio de un procedimiento judicial, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidadde conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-IV-
DEBATE ORAL.

En el debate oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso lo siguiente:
(…) en primer término ratificamos en este acto en todos y cada uno de sus puntos alegaciones y explanaciones nuestro escrito de amparo que da inicio al presente procedimiento. Quiero además agregar que de cara a la estructura garantista de nuestra Carta Magna que marca sin lugar a dudas los nuevos tiempos de leer el derecho en Venezuela, y no solo la creación de un inmenso nuevo Tribunal, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, sino la declaración normativa bajo el cum imperio de rango constitucional de un conjunto de valores y principios garantías y derechos que configuran las aspiraciones del Constituyente Bolivariano de cara a la cristalización de un estado social, justo y de derecho. Es así como hemos interpuesto acción de amparo a favor de la señora EVA MARIA BETANCOURT, quien en el año 1967 apostó al hermoso proyecto de formar una familia, junto a VIDAL SANTANA PIÑERO, en la población de Churuguara, Estado Falcón, de esa unión tuvieron tres hijos, PEDRO RAMON, WILLIAM MANUEL y HERNAN ELIAS PIÑERO BETANCOURT, quienes nacieron en aquella localidad del estado Falcón, luego fijaron su domicilio en el año 1981 en la población de Duaca, en la Carrera 12 al frente del hospital de esa población, allí permanecieron durante inquilino durante dos meses, y luego el padre adquirió el inmueble en propiedad para sus tres menores hijos, luego en el año 2011 ya los hijos que tenían propiedad indivisa sobre el inmueble y ya mayores de edad realizaron una partición, dividiendo el inmueble proindiviso en tres lotes, el lote a N° 1 le fue adjudicado a HERNAN ELIAS, el lote B2 le fue adjudicado a WILLIAM MANUEL y el lote C3 a PEDRO RAMON PIÑERO BETANCOURT, el lote B2 fue vendido por el señor WILLIAM MANUEL a la señora DORIS JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ, quien demandó a su comprador por cumplimiento de contrato, luego de transcurrido el ínter procesal y producida sentencia definitivamente firme la referida causa principal, cuyos fotostatos se acompañaron al libelo de amparo, entró en fase de ejecución y el día 07 de marzo del corriente año, el Juzgado del Municipio Crespo se trasladó y se constituyó en el inmueble ubicado como se dijo antes en la Carrera 8 entre calles 12 y 13, a fin de hacer entrega judicial ejecutiva forzosa a favor de la parte actora gananciosa ciudadana DORIS JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ. La referida entrega ejecutiva abrazó una porción del inmueble donde se encuentran levantadas las bienhechurías integradas a la casa que desde hace más de 40 años ocupa nuestra representada y el Juez Ejecutor a contra pelo del debido proceso tratándose de una vivienda familiar, obviando el procedimiento administrativo previo declara proyecciones en el orden social y constitucional procedió a ejecutar y a establecer textualmente en el acta de entrega “la parte demandante ordena la desocupación del área que obstaculiza el lote de terreno de su propiedad para proceder a su demolición”. Con ello no solo viola el derecho proceso al obviar el referido procedimiento de estricto orden público, sino que faltando a la más elemental transparencia y a la potestad del juez como rector y director del proceso, a fin de garantizar la igualdad de las partes en su carga de deberes y obligaciones, dejó en manos y la única discrecionalidad y medida de la parte actora la ejecución de la demolición y por tanto el desalojo, tal es así que el día de la entrega la referidas demoliciones fueron suspendidas y diferidas por un lapso de cinco días y agostado dicho lapso la parte vencedora en la causa principal y reclamada en esta causa continuó con las demoliciones sin impulsar como lo impone la mas elemental institucional normativa, sin impulsar, repito, la constitucionalidad del tribunal. Todas estas circunstancias elementales aunadas a lo señalado en el extenso escrito de amparo, nos hace llamar como reclamados tanto al Juzgado Ejecutor del Municipio Crespo como a la ciudadana DORIS LOPEZ RODRIGUEZ, como agraviantes en el presente procedimiento de amparo y con relación a expresas garantías constitucionales que le han sido crasamente violadas a nuestra patrocinada, específicamente el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, sancionadas en los artículo 49 y 26 de la Carta Magna vigente; de la garantía del derecho a la vida y a la salud, sancionada en el artículo 83 ejusdem, y de la garantía constitucional del derecho a la vivienda sancionada en el artículo 82 ejusdem, aunado al hecho que, surge de nuestro texto fundamental vigente cuan nevada montaña, un supuesto normativo que impone un fuero especial a la persona agraviada, otro sentido no podría dársele al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana Vigente que establece esta consideración especial para los ancianos, máxime en el caso que nos ocupa que se trata de una persona gravemente enferma que sufre de glaucoma terminal, con pérdida progresiva de la visión e hipertensión ocular cuyo tratamiento ambulatorio requiera de un espacio digno donde pueda recibir el tratamiento adecuado, por lo que consideramos procedente la presente petición de amparo, en estricta sintonía con lo solicitado en el escrito de acción. Es todo (…)

En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra al Tercero Interesado, esta expuso:
(…) En agosto de 2014 mi clienta DORIS JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ, hace compra y venta al ciudadano WILLIAM RAMON PIÑERO BETANCOURT de un lote de terreno ubicado en la carrera 8 entre calles 12 y 13, Sector Centro, Parroquia Buena Aventura Freites, del Municipio Crespo, al momento de la compra de dicho lote de terreno el señor WILLIAM RAMON PIÑERO BETANCOURT entrega a la ciudadana DORIS LOPEZ, un informe técnico de evalúo donde está la descripción de lo vendido, del sector, de la parcela, de la mensura, los linderos, donde especifica los linderos y las medidas exactas de lo que la señora DORIS está comprando. Desde que mi clienta va a tomar posesión de su terreno, el señor HERNAN ELIAS PIÑERO, quien es hermano del señor WILLIAM siempre tuvo problemas a que la señora DORIS tomara posesión de dicho terreno, hubo una demanda por cumplimiento de contrato el cual siempre en todas sus fases fue a favor de la ciudadana DORIS LOPEZ, en cierta oportunidad se fue a llegar a un acuerdo con el ciudadano HERNAN ELIAS de no tomar el baño que correspondía o que tenían posesión en ese momento pero es parte del lote vendido a la ciudadana DORIS LOPEZ, en ese acuerdo se le dejaba el baño, y se entregaba como la parte final que le correspondía al lote de HERNAN a la señora LOPEZ, ósea se hacía un cambio pero nunca se pudo llegar a ese acuerdo. Cabe destacar que la ciudadana DORIS LOPEZ no está tomando ni un centímetro más de lo que haya comprado, e incluso el día que se hizo la ejecución forzosa estuvo presente funcionarios de catastro para así remedir y dejar en claro cada uno de los linderos y medidas exactas de dicho terreno. Ese mismo día se llegó a un acuerdo con el señor HERNAN ELIAS BETANCOURT y su abogado JULIO JOSE ALVAREZ DELGADO quienes pidieron un lapso de cuatro días para la ubicación del área del baño, la ciudadana DORIS LOPEZ cedió y a su vez les dio parte del inmobiliario del baño, como la poceta y lavamanos para que ellos lo colocaran en otra parte, habían llegado a un acuerdo amistoso, para las reubicaciones señaladas hasta el día lunes 12/03/2018, cuando la ciudadana se presenta con sus albañiles para proceder a la construcción o demolición con sus debidos permisos no le fue permitido por el señor HERNAN ELIAS en conjunto con su abogado a tomar posesión de la misma. Es todo (…)

-V-
CONCLUSIONES
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS
Señala la querellante la violación de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa; los mismos se encuentran en los artículos 26, 27, 28, 49, 82 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 27.Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, de dimensiones apropiadas e higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es responsabilidad compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, responsabilidad del Estado, quien lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley y de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Sobre el contenido de los artículos transcritos ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:

“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.

Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Así mismo de los artículos transcritos se desprende que, constituye un reconocimiento a disposiciones legales actualmente vigentes en nuestro país y que de aprobarse tendrían rango constitucional. El artículo 632 del Código Civil Venezolano señala que todos podemos constituir un "hogar" el cual estará excluido de nuestro patrimonio y de la prenda común de nuestros acreedores, esto quiere decir, que cumpliendo ciertos requisitos de carácter legal, el hogar no podrá ser objeto de ninguna medida de carácter preventivo o ejecutivo (embargo, secuestro, prohibición de enajenar o gravar o alguna otra medida) salvo las excepciones establecidas en las leyes o convención en contrario, en un lenguaje sencillo y llano para nuestro pueblo, es falso que este gobierno y que el Estado vaya a quitarle sus casas y sus pertenencias, al contrario, con la propuesta de reforma el Estado estará obligado a protegerla.

El Hogar es una institución de origen netamente norteamericano, país donde se le conoce con el nombre de Homestead. Etimológicamente esta palabra corresponde a la latina domus; a la bárbara Mansus; a la inglesa home; a la francesa foyer; a la alemana hof y a la española casa u hogar.—Literalmente la palabra Homestead, se traduce al castellano como "lugar de la casa", es decir, el edificio y sus accesorios en que se vive con la familia.

Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. Cuidando lo anterior, existen distintas instituciones del derecho que han sido tratadas por el legislador y en su defecto desarrolladas por la jurisprudencia, de manera muy excepcional, existen instituciones creadas a partir de la jurisprudencia pero siempre partiendo de una ley, la cual a su vez, se origina de un principio constitucional, tal es el caso en materia de sentencias judiciales del vicio de incongruencia positiva, conocido como reformatio in peius. En otras ocasiones, el legislador se limita a crear equis acto, institución o forma en el derecho sin explicar con detalle el alcance la misma o lo hace de manera limitada, en consecuencia, es obligación de los juzgadores examinar cada caso en particular y amoldarlo a las disposiciones legales disponibles decidiendo lo más ajustado a derecho posible, a este respecto, es muy útil la interpretación que hace el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, pues su constante consulta permite mantener uniformidad de criterio en todo el Estado, crea precedente, y aunque la gran mayoría de estas no son vinculantes hay casos en los que sí, como tal es la materia Constitucional pues por mandato de la propia Constitución, en su artículo 335 establece:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Del anterior artículo, es evidente, que todo el Sistema Judicial (abogados, jueces, magistrados, entre otros) están en el deber de conocer los pronunciamientos e interpretaciones emanadas por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pues son vinculantes, tan obligatorios como lo es la Ley, a diferencia de esta última ciertamente que las decisiones de la citada Sala merecen mayor cuidado y diligencia pues diariamente afloran criterios innovadores que afectan los distintos campos del derecho, por lo tanto, las omisiones que en el pasado pudieran considerarse irrelevantes o costumbre quizá en la actualidad no lo sean, o puede que algo fuere muy debatido en los Tribunales y controvertidos, incluso con disparidad de criterios, pero ante las decisiones de la Sala Constitucional eso no existe y su acatamiento es obligatorio.

Después de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal en Sede Constitucional pasa a resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Querellante EVA MARIA BETANCOURT, contra elJUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA, y como Tercero Interesado la Ciudadana DORIS JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, en la cual presuntamente lesionó sus derechos constitucionales, este Tribunal en sede Constitucional observa lo siguiente:

Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Así las cosas se evidencia, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha Diez de agosto (10) de Agosto de 2018, en ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional; que efectivamente la parte Querellante, ostenta cualidad activa, exponiendo así en la narrativa de los hechos, en el presente caso se denuncia la violación de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes indicados, al manifestar la presunta agraviada, que la referida entrega ejecutiva abrazó una porción del inmueble donde se encuentran levantadas las bienhechurías integradas a la casa que desde hace más de 40 años ocupa y el Juez Ejecutor a contra pelo del debido proceso tratándose de una vivienda familiar, obviando el procedimiento administrativo previo declara proyecciones en el orden social y constitucional, de igual forma la ciudadana DORIS LOPEZ, en su condición de Tercero Interesado, expresó que no tomó ni un centímetro más de lo que haya comprado, alegó que incluso el día que se hizo la ejecución forzosa estuvo presente funcionarios de catastro para así remedir y dejar en claro cada uno de los linderos y medidas exactas de dicho terreno.

En este orden de ideas, se debe precisar que resulta comprobado en autos de los elementos probatorios traídos por la querellante, y del análisis realizado en el presente expediente, y vistas las pruebas promovidas con el escrito de interposición de dicha acción, que si bien es cierto se trata de una ejecución de una Sentencia Definitivamente firme en un juicio de cumplimiento de contrato, en la cual la parte querellante no era parte, no es menos cierto que la ejecución de dicha sentencia,causó un daño inminente a la misma, violentándole sus derechos constitucionales antes transcritos, ya que no se debió practicar la demolición del baño del bien inmueble de la querellante sin previo aviso. Así se precisa.-

Al respecto consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.

Esta norma tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo o judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Por lo expuesto observa esta Juzgadora, que en el caso de autos se consagró la violación de derechos constitucionales y en este sentido la acción de amparo no tiene carácter constitutivo sino establecedor de situaciones jurídicas infringidas por la violación de tales derechos y garantías constitucionales, sin embargo existe una Sentencia definitivamente firme, en la cual se le acredita la titularidad de la propiedad sobre los linderos en la cual estaba construido el baño objeto de tal demolición. Por ello quien juzga debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Amparo interpuesta. Así decide.-

-IV-
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR el presente RECURSO DE AMPARO, incoado por la ciudadana EVA MARIA BETANCOURT contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del Estado Lara. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo, imponga a la ciudadana DORIS JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ, a que proceda a la remoción y demolición de todos y cada uno de los trabajos, obras o estructuras que obstaculicen o interfieran en el adecuado disfrute de la vivienda familiar, objeto de la presente acción de amparo. TERCERO: Se fija un lapso perentorio de quince (15) días continuos una vez quede firme la presente decisión, para que proceda a la construcción de un sanitario con todas las especificaciones para una vivienda familiar y que tenga acceso directo al inmueble, so pena de incurrir en desacato del mandato constitucional si no cumple con lo ordenado en términos explanados. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los CATORCE (14) días del mes de Agosto de dos mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia N°:257 Asiento N° 2.
La Juez Constitucional


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

Se publicó en la misma fecha siendo las 01:34p.m y se dejó copia.
El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández