REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: KP02-M-2015-000216
PARTE ACTORA: DOMINGO ARTURO GORI ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.385.634, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS R. DURAN ALFARO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.800, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: THAIRY NAZARET MERIDA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.427.633, actuando en nombre propio y como Aval en representación legal de la Sociedad Mercantil M.R SOLUCIONES CORPORATIVAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 2010, inserta bajo el N° 42, tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR N. BECERRA TORRES, EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ, JONATHAN ACOSTA y EMILY NEIRIMAR MARTINEZ ALFONZO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 82.188, 126.031, 126.140, y 265.885 respectivamente y de este domicilio.

UNICO
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en relación a la Impugnación a la experticiacomplementaria del fallo, de fecha 14 de febrero del 2018, efectuada por el abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, Inpreabogado No 113.800,apoderado judicial de la parte actora, se hace necesario a esta juzgadora citar lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil al respecto:
Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido adictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Resaltado del tribunal)
En el presente caso, y visto el escrito a los folios 127 y 128,alegado por el actor donde señala que los expertos IVOR MANUEL SLIPCZENKO SILVA y DAVILINDA HERRERA DE CRESPO, en sus cálculos para la corrección monetaria no aplicaron correctamente lo ordenado por el Juez Superior al ordenar la aplicación del INPC hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculándolo erróneamente hasta el mes de Diciembre del 2015, y que si bien es sabido es la última tasa publicada por Instituciones Financieras, también lo es que causa una indefensión al actor al no reconocerse los años 2016, 2017 y 2018,pues el deber ser es la aplicación de una corrección monetaria aplicando la última tasa publicada en el año 2015, y siendo injusto y fuera de todo marco jurídico y económico con la inflación galopante diaria que más de dos años no sean calculados la corrección monetaria contraviniendo lo ordenado en la sentencia del Superior, asimismo, que en cuanto al criterio y opinión de la experto MARIA PATRICIA CEPEDA ESPINOZA para la corrección monetaria y el ajuste porinflaciónutilizando el INPC bajo la aplicación de los métodos avalados por la federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela (FCCPV) y que es método también avalado por los Tribunales de la Republica de naturaleza civil, mercantil y laboral, sustentando su criterioen el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y articulo 91 del reglamento, no siendo algo inventado ni capricho, sino que tiene un basamento legal la justificación de los cálculos allí esbozados que sigue el criterio del Boletín aprobado en el Directorio Nacional Ampliado Extraordinario en caracas los días 19 y 20 de febrero de 2016 y entro en vigencia para los ejercicios que se iniciaran a partir del 01 enero de 2015.Así las cosas y de este resumen de señalamientos es que solicitó al Tribunal revisara la experticia presentada en fecha 07 de febrero del año 2017 y observara el criterio dividido por los expertos, aunado a la impugnación realizada por esta partey el tribunal se pronuncie respectoa los montos de intereses de mora y ajuste por inflación atendiendo al razonamiento legal y jurisprudencial y a los principios constitucionales de derecho a la defensa, debido proceso, económica y celeridad procesal, la incurrencia en gastos adicionales al proceso, sumado al alto costo y situación inflacionaria.

De la norma anteriormente transcrita y los alegatos de impugnación realizados por el actor de autos, y vista la discrepanciaexistente entre los peritos designados en el presente juicio,y siendo que el informe presentado por los prenombrados expertos ha sido objetado por la parte actora, por disconformidad en los cálculos, y como quiera que en la presente acción por Cobro de Bolívares,y encausado en el tercer párrafo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,cuando alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido adictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación;esta juzgadorapara mantener un margen de equidad e igualdadentre las partes,y en aras de garantizar al justiciable, conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y el debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma; es por lo que este Tribunal se acoge a lo que el artículo in comento dispuso en su tercer aparte, y ordena el nombramiento de dos expertos contables,para que decidan sobre lo reclamado, con facultad defijar definitivamente la estimación.Asíse decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO:Se ORDENA el nombramiento de dos peritos (Expertos Contables), los cuales serán nombrados por el Tribunalpara que decidan sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación de conformidad con el articulo 249 en su aparte tercero del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO:No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.
PUBLIQUESE, REGISTRE DEJESE COPIA CERTIIFICADA, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia Nº: s/n. Asiento Nº 24.
La Juez Provisoria

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 2:58 p.m y se dejó copia. Se deja constancia que no se agrega número de sentencia por cuanto no está funcionando el Sistema Juris 2000, llevándose las actuaciones en Libro Diario Manual.
El Secretario Temporal

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández