REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: KH02-X-2017-00070
PARTE DEMANDANTE: TEOGLEYDIS CAMACARO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.351.283 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANGÉLICA MERCEDES MARTÍNEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.267.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES G.B.F. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14/12/2012, bajo el Nº 06, Tomo 116-A, representada por el ciudadano GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.857.352, de este domicilio, demandado en su carácter de accionista y contra el ciudadano RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, de este domicilio
APODERADO DE LA
PARTE
DEMANDADA: ABG. DEISY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.341.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS EN JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
En fecha 21/07/2017, se abrió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el presente cuaderno separado de medidas para proveer sobre la solicitud. En fecha 05/10/2017, el Tribunal up supra procedió a decretar medida innominada. En fecha 10/10/2017, la parte demandada hizo oposición a la medida cautelar, indicando que la motivación de la medida de innominada es errónea ya que la parte accionante no aportó elementos probatorio que hicieran constar los hechos concretos por los cuales se pudieran configurar los supuestos de procedencia para decretar la medida. En fecha 17/10/2017 el Juzgado up supra abrió articulación probatoria. En fecha 27/11/2017, se recibió la presente demanda. En fecha 24/04/2017, la Juez Abg. Rosángela Sorondo se abocó al conocimiento de la causa por haberse inhibido la abogada Johanna Mendoza Torres.
SOLICITUD DE LA MEDIDA
La actora en escrito presentado en fecha 13/07/2017 alegó como presunción de buen derecho copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil “Inversiones G.B.F C.A., asimismo acompañó en original certificado de registro y las copias certificadas del manifiesto de importación del vehículo objeto de la medida en donde consta la legitimación que ostenta en su carácter de accionista minoritario de la referida firma mercantil, asimismo en cuanto al peligro en la demora alegó los documentos de ventas y la transacciones realizadas referente al vehículo, ambos contratos contenidos en copias certificadas expedidas por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara procedió en fecha 05/10/2017 a dictar medida cautelar innominada consistente en notificar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los fines de que se abstenga de procesar solicitudes o expedir nuevos certificados de registro de vehículos, amparado en la naturaleza del bien mueble descrito en autos. La parte demandada, por su parte, en su oposición alegó la inexistencia de pruebas suficientes para la motivación del decreto cautelar.
OPOSICIÓN
La parte codemandada el ciudadano RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, plenamente identificado en autos y asistido por la abogada DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, inscrita en el I.P.S.A Nº 119.341, hizo oposición a la medida decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicando que el Juzgado procedió a otorgar la referida medida sin establecer en su fallo la existencia del periculum in damni.
Ahora bien en relación al decreto objeto del escrito de impugnación, señaló la inexistencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora alegando que la contraparte no acreditó la existencia de los requisitos procesales que exige la Ley para la procedencia de las medidas cautelares, ya que no consignó prueba alguna para evidenciarlos.
Por último la inmotivacion de la sentencia que decretó la medida innominada alegando la falta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan en virtud de que no fueron expresados por el legislador, lo que impide a las partes conozcan las razones que condujeron a determinar la procedencia de la medida.
De las pruebas acompañada con el escrito de solicitud:
1.- Copia certificada de los estatutos sociales de la sociedad mercantil “Inversiones G.G.F, C.A.” la cual acompañó junto al libelo de la demanda, cursante en los folios 14 al 22 e identificada con la letra “A”; se valora como prueba de la legitimidad de la demandante para actuar en juicio, asimismo se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocido e impugnado por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se deja constancia que la parte demandada no acompañó ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Con las consideraciones descritas esta operadora judicial pasa a indicar lo siguiente:
Primero: Las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar en modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la misma de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iure y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas, por todo ello y con análisis de las pruebas promovidas en la presente incidencia por la parte demandante arriba identificada las cuales avalan los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la protección cautelar solicitadas por la Ley y dado que la parte demandada no acompaño prueba alguna que aporten elementos de convicción que conduzcan el levantamiento de la medida, esta juzgadora debe proceder forzosamente a ratificar la medida innominada decretada en el presente asunto, por encontrarse llenos los extremos de ley para su otorgamiento. Así se decide.
Por las razones expuestas, estima quien suscribe que la presente oposición no es procedente en derecho y en consecuencia se ratifica la medida cautelar innominada consistente en notificar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que se abstenga de procesar solicitudes o expedir nuevos certificados de vehículos sobre el vehículo objeto de la presente medida. Se ordena librar el correspondiente oficio.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA:
1) PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida innominada decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión de la causa por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana TEOGLEYDIS CAMACARO LEON, contra la sociedad mercantil INVERSIONES G.B.F. C.A., representada por el ciudadano GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, quien igualmente se demanda en su carácter de accionista, y contra el ciudadano RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, todos identificados. Se ordena ratificar a las autoridades competentes el oficio librado en su oportunidad para que se abstenga de procesar solicitudes o expedir nuevos certificados de vehículo, todo ello a los fines de que la medida sea efectiva y con ello se garantice la ilusoriedad de la sentencia definitiva. Líbrese el correspondiente oficio y notifíquese a las partes de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
LA SECRETARIA Temporal
Abg. Amanda Cordero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:00 m.
Resolución N° /2018.
LA SECRETARIA Temporal
Abg. Amanda Cordero.
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