REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2015-000277
PARTE DEMANDANTE: DANIEL SEGUNDO COLMENARES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.450.526, domiciliado en la urbanización Pio Tamayo, carrera 5, casa #15-85, El Tocuyo, municipio Morán del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA Abg. ANGEL BECERRA ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 56.730.
PARTE DEMANDADA: Los sucesores o a quien sus derechos representen de la ciudadana BLANCA ELENA COLMENARES DE TROMPIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de N° V-986.623.
MOTIVO PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE PERENCION.

Vista la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por el DANIEL SEGUNDO COLMENARES COLMENARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.450.526, debidamente asistido por abogado ANGEL BECERRA ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 56.730 contra los sucesores o a quien sus derechos representen de la ciudadana BLANCA ELENA COLMENARES DE TROMPIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de N° V-986.623, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD civil), correspondiendo conocer a este tribunal de la causa.
En fecha 05/02/2015, se presentó la demanda y la misma se admitió en fecha 18/02/2015, en fecha 17/03/2015, el alguacil recibió los emolumentos para la citación. En fecha 01/06/2017, se recibió diligencia de la parte actora en donde solicitó librar oficio al Consejo Nacional Electoral a fin de que remitan la información del último domicilio de los sucesores de la ciudadana Elena Colmenares de Trompiz a los fines de practicar la citación. En fecha 05/06/2017, se libró oficio al Consejo Nacional Electoral.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 05/06/2017 y por cuanto desde aquella fecha la parte actora no ha efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento.
Se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28/04/2015.
Se ordena la devolución de los originales, una vez sean consignados los fotostatos y su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y Publíquese en la misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a primer (01) día del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.

La Juez,

Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil.

La Secretaria temporal,

Abg. Amanda Cordero.
RMSG/AC/GG
Resolución N° 139/2018.
La suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, certifica la exactitud de la copia anterior.

La Secretaria temporal,

Abg. Amanda Cordero.