REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP02-R-2018-000395


PARTE DEMANDANTE: CERVECERIA RESTAURANT, NIGHT CLUB LA GUACAMAYA., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 14/12/199, N°2, tomo 21-A.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUNIOR GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A N° 229.850.


PARTE DEMANDADAS: BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN Y WILLIAM JOSÉ ARANGUREN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.457.831, 5.254.149 y 4.735.575.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.091.


MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA (RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Vista las TRANSACCION efectuada por ante el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 25 de Julio de 2018, mediante la cual la parte actora a través de apoderado Judicial JUNIOR ALFONZO GOMEZ, de la Firma Mercantil, CERVECERIA RESTAURANT NIGHT CLUB LA GUACAMAYA y la ciudadana FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, actuando como representante de las demandadas BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN y WILLIAM JOSÉ ARANGUREN y la homologación de la misma por el tribunal la cual fue consignada en copia fotostática certificada, para ser agregada a la presente incidencia de apelación, presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 03/08/2018 siendo la 12:26 p.m., y recibido por ante este Juzgado en esa misma fecha siendo las 03:24 p.m., documental esta que se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, por lo que se da por probado la transacción del juicio que originó la presente incidencia cautelar, y así se establece.


Ahora bien, sobre situaciones similares al sub iudice en la cual el juicio principal terminó por transacción y la subsiguiente homologación y los efectos de ésta sobre las medidas cautelares dictadas en ocasión del proceso terminado, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC699, de fecha 27-07-2004, Exp. 03-486 en la cual estableció:


“…En este orden de ideas estima la Sala oportuno resaltar que si bien es cierto que las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera, la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas. Por otra parte, es oportuno puntualizar que en el subjudice el juicio no ha sido objeto de ninguna de las causas señaladas que lo fulminarían y con él a la medida acordada…"


Doctrina que se acoge y se aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que conforme a dicha doctrina y en virtud de la terminación del proceso por transacción y subsiguiente homologación ocurrida en el cuaderno principal; se da por extinguido el proceso cautelar de autos, remitiéndose el presente cuaderno de medidas al a quo para que proceda a levantar las medidas acordadas por él, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO CAUTELAR, en virtud de la transacción y subsiguiente homologación del juicio en el cuaderno principal. Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia de apelación, al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del Estado Lara, en su debida oportunidad.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) día del mes de Agosto del año dos mil dieciocho. Años: 208° y 159°.

El Juez Titular,




Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria, Acc.




Abg. Raquel Helena Hernández M.




Publicada Hoy 08/08/2018 a las 3:00 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 8.

La Secretaria, Acc.




Abg. Raquel Helena Hernández M.


JARZ/ar.-