REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000206

DEMANDANTE: ANNY RASMARY MORENO PEROZA, MARÍA BETANIA MORENO PEROZA, SANDY LISBRTH LEÓN PEROZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.737.667, 25.138.326 y 13.196.571, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA y ALBERTO YAGUAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.085, 153.013 y 79.343, respectivamente.
DEMANDADOS: RAFAEL SIMÓN MORENO y ARGENIS RAFAEL MENDOZA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.415.152 y 10.962.404 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ JESÚS HERRERA ORELLANA, BORIS FADERPOWER y CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 9.089, 47.652 y 15.259, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 16 de diciembre del 2014, las ciudadanas ANNY RASMARI MORENO PEROZA, MARÍA BETANIA MORENO PEROZA, SANDY LISBETH LEÓN PEROZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.737.667, 25.138.326 y 13.196.571, respectivamente, domiciliadas en la calle 9° entre avenidas 25 y 26 Barrio Primero de mayo de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, asistidas por la abogada LILIANA ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 153.013, presentaron por ante los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito de demanda por NULIDAD DE VENTA, (folios 01 al 04), en contra de los ciudadanos RAFAEL SIMÓN MORENO y ARGENIS RAFAEL MENDOZA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.415.152 y 10.962.404, respectivamente, consignando los siguientes anexos: copia simple de la partida de nacimiento marcadas con la letra “A,B,C” (folios 05 al 07); copia simple del acta de defunción marcada con la letra “D” (folio 8), original del convenio, marcado letra “E” (folio 9), Copia certificada ante la Notaria Pública de Quibor Municipio Jiménez, bajo el N° 05, Tomo 41 de fecha 20/10/2014 marcado letra “F” (folio 10 al 15), original del documento Fiscalía 17 (folio 16). Manifestando que son hijas legítimos de la ciudadana LEONCIA MARIA PEROZA, que en vida fue concubina de su padre, ciudadano RAFAEL SIMÓN MORENO, por mas de veinte años, adquirieron como bienes dos (02) vehículos y una vivienda ubicada en la calle 9 entre avenidas 26 y 27 del Barrio Primero de Mayo de la población de Quibor, Municipio Jiménez Estado Lara, casa de dos plantas, con paredes de bloques frisadas, techo de platabanda, pisos de cerámica, la planta baja consta de dos (02) locales con sus respectivas puertas tipo santa maría, ventanas de vidrio con protector, puertas de madera, con rejas de hierro, cocina empotrada, dos baños; la segunda planta consta de tres (03) habitaciones, una sala, concina empotrada, comedor, una baño con puerta de madera, un balcón, con todos los servicios públicos, techo de platabanda y acerolit, pisos de cerámicas. En la parte trasera posee un galpón tipo deposito de hortalizas, paredes de bloque frisadas, con techo de acerolit y estructura de hierro, garaje, todo cercado con paredes de bloque frisado, portón de metal, todo esto, edificado sobre un lote de terreno municipal, cuenta con un área superficial de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (535,50m2), quedando para aquel entonces una hermana menor MARÍA BETANIA MORENO PEROZA, acudieron ante la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de proteger a su hermana menor ante la actitud de su padre de apropiarse de todos los bienes dejados por su madre (Exp. N° 13F17-357-2012) ante la Fiscalía 17 del Estado Lara, lo que llevo a su padre a un acuerdo, de entregar parte de la venta de los vehículos. Pero en el año 2.013 que el ciudadano RAFEL SIMÓN MORENO, sin el consentimiento de sus hijas procedió a realizar unilateralmente un título supletorio, totalmente ilegal ya que fue tramitado ente un tribunal incompetente por la materia en un Juzgado de Municipio Iribarren, asunto KP02-S-2013-004323, siempre decía que iba a vender y que daría el cincuenta por ciento de la venta, para así comprar en otro sitio. Como hijas de la difunta MARÍA LEONCIA PEROZO no dieron ningún consentimiento para la presente venta realizada ante la Notaria Publica de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el N° 5, Tomo 41 de fecha 20 de octubre del año 2.014. Denuncian el fraude cometido por su padre, ciudadano RAFAEL SIMÓN MORENO al vender por un precio irrisorio de una vivienda de dos plantas y un galpón con dos locales comerciales, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00) al ciudadano ARGENIS RAFAEL MENDOZA GONZALEZ, por tal razones solicitaron la nulidad de venta. Finalmente estimaron el valor de la presente demanda por TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (380.000 BS), equivalente a DOS MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y DOS (2.992UT)
“…En fecha 09 de febrero del 2018, el a quo dicto sentencia donde declara: IMPROCEDENTE, la demanda POR NULIDAD ABSOLUTA, intentada por las ciudadanas ANNY RASMARY MORENO PEROZA, MARÍA BETANIA MORENO PEROZA y SANDY LISBETH LEÓN PEROZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.737.667, V-25.138.326 y V-13.196.571, respectivamente, APODERADOS JUDICIALES por los Abogados. LILIANA ESCALONA, JORGE RODRIGUEZ y ALBERTO YAGUAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 153.013, 90.085 y 79.343, en contra de los ciudadanos RAFAEL SIMÓN MORENO y ARGENIS RAFAEL MENDOZA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.415.152 y V-10.962.404, APODERADOS JUDICIALES por los abogados. JOSÉ JESÚS HERRERA ORELLANA, BORIS FADERPOWER y CARMEN HERNÁNDEZ VILORIA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 9.089, 47.652 y 15.259.
UNICO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado toralmente vencida calculadas prudencialmente en un 25% por este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 23 de febrero del 2.018, el a quo dicto auto donde oyó la apelación presentada en fecha 15/02/2.018 por el abogado Jorge Rodríguez apoderado judicial de la parte actora, donde se escucho en ambos efectos, y se ordeno remitir la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
En fecha 06 de abril del 2.018, esta alzada lo recibió, y en fecha 11 de abril del presente año, a través de un auto, se devolvió de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de abril del 2.018, se recibió nuevamente con oficio. Nro. 2640-122 de fecha 18/04/2018.
En auto de fecha 03 de mayo del 2018, este Superior fijó vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio del 2.018, esta alzada dejó constancia que las partes, no presentaron escrito de informes, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado Primero del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Del análisis del libelo de la demanda se determina, que las accionantes afirman que el contrato de venta cuya nulidad solicitan, consistió en la venta de unas bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno Municipal, ubicada en la Calle 9 entre Avenidas 26 y 27 del Barrio Primero de Mayo de la Población de Quibor, Municipio Jiménez Estado Lara, con una superficie de 535,50M2, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE; con terrenos ocupados por José Gregorio Pérez, SUR: con ocupaciones de Altragracio Moreno, ESTE: con ocupaciones de Andrés Castillo y OESTE: con calle 9ª que es su frente. Cualidad de ejido de dicho terreno, que efectivamente se evidencia del texto del documento de venta objeto de pretensión de nulidad, cursante en copia fotostática certificada, inserta en el folio 14 al 16; por lo que de acuerdo a la ubicación del terreno en el cual están construidas las bienhechurías, permite inferir, que dicho terreno es propiedad del Municipio Jiménez del Estado Lara y por ende al no constar que dicho municipio hubiese autorizado la venta de las bienhechurías, indudablemente que se ha de presumir el interés de dicho municipio; por lo que de acuerdo al artículo 555 del Código Civil se establece por jurisdicción legal, que dicho ente público es el propietario de dichas bienhechurías; hecho éste que demuestra obviamente el interés económico de dicho municipio en el presente proceso y en virtud de ello tenía que haber sido notificado el Alcalde (sa) del presente juicio tal como lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual preceptúa:

“…Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”

Por lo que al no haber dado el a quo cumplimento a este mandato legal, obliga de acuerdo a dicha norma a anular todo lo actuado, después del Poder Apud Acta, conferido el 25-11-2015 por los coaccionados, reponiéndose la causa al estado, que el a quo al que se corresponda conocer, ordene notificar al Alcalde (sa) del Municipio Jiménez sobre la demanda de autos de acuerdo a las formalidades establecidas en el supra transcrito artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, fijando el lapso de Contestación de la demanda y continúe en la tramitación y sustanciación de la causa, y así se decide.
Se apercibe al a quo a ser más cuidadosa en la tramitación de las causas en las cuales existan prerrogativas procesales como en el caso sub Iudice ya que su negligencia origina perdidas económicas a las partes, así como el Poder Judicial atentando directamente contra la garantía constitucional de una justicia expedita sin dilaciones contempladas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: DE OFICIO SE ANULA todo lo actuado subsiguiente a la diligencia de fecha 25-11-2015, en la cual los Coaccionados RAFAEL SIMÓN MORENO y ARGENIS RAFAEL MENDOZA GONZÁLEZ, ya identificados en autos dieron Poder Apud Acta a los abogados JOSÉ JESÚS HERRERA ORELLANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9.089, BORIS FADERPOWER, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.652 y a CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VALERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 15.259. SE REPONE la causa al estado que se notifique de la presente demanda al Alcalde (sa) del Municipio Jiménez del Estado Lara, cumpliendo las formalidades establecidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, fijando el lapso de Contestación de la demanda y continuando con la tramitación de la causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza repositoria de la decisión de autos.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de agosto del dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º.
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Accidental,

Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:32am, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 04.-
La Secretaria Acc,

Abg. Raquel Hernández M.




JARZ/RHM/bjpz.-