REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000138
PARTE RECURRENTE: EMISAEL RAMÓN CUICAS Y SACRAMENTO TERESA PERALTA JIMENEZ. Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.842.348 y V-7.400.595 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS MOGOLLON, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: CONTRA AUTO DEL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 02 de marzo de 2018, acude por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.834, presentó escrito en el cual señala actuar como coapoderado especial de los ciudadanos EMISAEL RAMÓN CUICAS Y SACRAMENTO TERESA PERALTA JIMENEZ, quienes actúan como parte accionante el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de los ciudadanos ERICK JOHANNY HERNÁNDEZ MATHEUS y ANA CRISTINA FERNÁNDEZ PIRE, suficientemente identificado en el expediente N° KP02-T-2012-000025, el cual cursa por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en el que expuso:
“…Por auto de fecha 16-11-2016 (folio 140) el Juez se aboca y anula la designación del defensor designado, para nombrar al abogado Luis Alfredo Moreno Ávila, IPSA 32.664. Ante la incertidumbre procesal el 04-12-2016 (folio 142), porque el Juez ya cumplió el año sin decidir, y empieza correr la perención a nosotros, pedimos designar nuevo defensor y por auto del 19-12-2016, decretan la Perención de la Instancia. Disconforme con el Decreto de Perención, el 23 de febrero del año 2018, le hago observaciones al Tribunal acerca del nefasto decreto, y pido su revocatoria por contrario imperio, y a todo evento apelo del mismo, y se abre el Recurso KP02-R-2018-000101. El 23 de febrero de año 2018, sale auto que declara extemporánea la apelación porque el lapso útil transcurrió, así: Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luis Mogollon, IPSA Nro. 23.834 contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en el asunto principal KP02-T-2012-000025, en fecha 19/12/2017, mediante el cual se declaró la perención de la instancia, se niega oír la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se da por terminado el presente asunto y se ordena su remisión al archivo judicial…Sic”
El 05 de marzo de 2018, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución, (folios 1 y 2). En fecha 08 de marzo de 2018, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constaré en autos las copias certificadas conducentes, en razón a que el recurso de hecho fue interpuesto sin las copias certificadas, (folio 3). En fecha 12 de marzo de 2018 los recurrente a través de su coapoderado especial Jorge Luis Mogollon Mogollon, donde solicita a esta alzada que se oficie al juez a quo, a fin de que remita a este Juzgado el cuaderno separado de apelación, signado con el N° KP02-R-2018-000101, (folios 4 y 5). En fecha 13 de marzo de 2018, esta alzada hace saber a los recurrentes que la carga procesal de presentar las copias de las actas del expediente necesarias, para que el Juez tenga elementos de convicción sobre el punto a decidir la tiene el recurrente de hecho. Por lo que niego lo peticionado por el referido abogado y así se decide, (folio 6). Así mismo el 26 de julio de 2018, se agregaron las copias certificadas consignadas por ante la URDD Civil por el abogado Jorge Luis Mogollon Mogollon, (folios 7 al 9). Seguidamente se dictó auto de fecha 27 de julio de 2018, donde Alzada fijó lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, (folio 10). -
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio.
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos: El artículo 305 del Código adjetivo Civil, tiene establecido que la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir, sí es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco (05) días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un sólo efecto, plazo éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.
Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un sólo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También, se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aun cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Se constata de las actas procesales en especial del escrito de interposición del recurso hecho que el mismo fue presentado en fecha 2 de marzo de 2018, tal como consta de la nota de recepción de la URDD Civil del Estado Lara, y de las copias certificadas consignadas por el recurrente en fecha 25 de julio de 2018, por ante la URDD Civil y agregadas a los autos por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2018, (folio 10); de las cuales se desprende que de todo los argumentos aducido en el escrito de recurso de hecho, solo consta copia certificada del auto que niega la apelación hecha por ante el juez a quo, lo que permite concluir que el recurso fue interpuesto dentro del lapos legal, y así se establece.
Ahora bien, una vez lo supra expuesto debe quien emite el presente fallo determinar si la decisión interlocutoria de fecha si el auto de fecha 23 de febrero de 2018 dictado por el a quo, cuyo tenor es el siguiente:
“Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luis Mogollon, IPSA Nro. 23.834 contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en el asunto principal KP02-T-2012-000025, en fecha 19/12/2017, mediante el cual se declaró la perención de la instancia, se niega oír la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se da por terminado el presente asunto y se ordena su remisión al archivo judicial…”
está o no ajustada a derecho y resulta que el abogado recurrente de hecho, sólo consignó copia fotostática certificada de éste; documental ésta que es insuficiente para determinar, si efectivamente el recurso interpuesto contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 19-12-2017, en la cual el a quo declaró la perención de la instancia, fue extemporánea por haberlo interpuesto después de los 5 días de la publicación de dicha sentencia, tal como lo prevé el artículo 298 del Código adjetivo Civil, como lo estableció el a quo en el auto de fecha 23 de Febrero del corriente año, en el cual inadmitió la apelación en referencia o si fue tempestiva; carga probatoria esta que de acuerdo al artículo 307 eiusdem tiene el recurrente de hecho y no cumplió y en consecuencia de la omisión probatoria y aunado al propio reconocimiento del recurrente de hecho quien en su escrito reconoce, que la sentencia recurrida fue dictada el 19-12-2017 y él recurrió de ésta el 23 de Febrero del 2018; hecho éste que de una simple aritmética, contando el día 20 de Diciembre del 2017, último día del año laborable en dicho año por el poder judicial según orden emitida por la presidencia de la Sala de Casación Civil, más los días laborables contados del 8 de Enero del 2018 hasta el 23 de Febrero en que fue interpuesta la referida apelación permite inferir, que entre la fecha de publicación de la referida sentencia al día de la apelación transcurrieron más de los 5 días de despacho establecidos en el artículo 298 del Código adjetivo Civil, para recurrir tal como lo establecido el a quo en el auto de fecha 23 de Febrero del 2018, en el cual negó oír dicho recurso y por el cual se originó el recurso de hecho sub iudice; hechos éstos que obligan a establecer, que la negativa del a quo de oír el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19-12-2017; está ajustada a lo preceptuado por el artículo 298 del Código adjetivo Civil, declarándose sin lugar el recurso de hecho de autos y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.834, en su carácter de Coapoderado judicial de los actores-recurrentes ciudadanos EMISAEL RAMÓN CUICAS Y SACRAMENTO TERESA PERALTA JIMENEZ en el juicio de DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, que le sigue a los ciudadanos: ANA CRISTINA PIRE Y ERICK HERNANDEZ, debidamente identificados en el expediente N° KP02-T-2012-000025, en contra de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2017, dictado por el SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al a quo.
SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria, Acc.
Abg. Raquel Helena Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:53 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 03.
Seguidamente, se libró Oficio N° 204/2018 al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
La Secretaria, Acc.
Abg. Raquel Helena Hernández M.
JARZ/ar.-
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