REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP02-R-2018-000189

PARTE ACCIONANTE: MARTA CECILIA ARBOLEDA DE TORO., colombiana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad N° 81.320.845, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: VICTOR LINO CHUMPITAZ, inscrito en el I.P.S.A N° 54.513.

PARTE ACCIONADA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A., representada legalmente en su carácter de Gerente por el ciudadano, HENRY ANDRADE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: JENNIFER GALLO PINALES abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.189.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de abril de 2018, por el abogado CARLOS LUIS CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.283, en su carácter de autos, contra la sentencia definitiva de fecha 03 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la cual declara CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, (folios 301 al 308).
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2018, el A quo oyó en ambos efecto la apelación interpuesta por el abogado CARLOS LUIS CENTENO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., asimismo ordenó la remisión del expediente a la URDD CIVIL, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles (folio 07), remitiéndose las copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 321); correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 15 de mayo de 2018, (folio 323), dándosele entrada el 18 de mayo de 2018, fijándose en esa misma fecha para la presentación de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 324).
Por auto de fecha 19 de junio de 2018, oportunidad para los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron informes y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 02 de la segunda pieza). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentid0o, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión del auto interlocutorio apelado, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia definitiva dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de apelación planteado por el abogado CARLOS LUIS CENTENO., debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 195.283, quien a través de diligencia de fecha 02 de agosto de 2018, la cual cursa al folio N° 3 de la pieza 2 cuyo tenor es el siguiente “ … Omisis el abogado en ejercicio Carlos Centeno debidamente inscrito en el I.P.S.A en el N° 195.283 , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente , Central Madeirense C.A , según instrumento poder que consta en el expediente , quien ocurre y expone lo siguiente : “ Esta representación judicial de parte recurrente en la presente causa , procede a desistir del recurso de Apelación interpuesto temporalmente en fecha 23 de Marzo de los corrientes. Es todo” ¸se leyó y conforme firman.
Ahora bien, sobre las facultades del mandatario u apoderado para desistir del recurso de apelación como es el caso se autos, se ha de tener presente la normativa legal adjetiva que regula la capacidad de disposición del mandatario a cuyo efecto tenemos:

El artículo 153 del Código Adjetivo Civil preceptúa lo siguiente:

“…El poder se presume otorgado para todas las instancias y recurso ordinarios o extraordinarios…”

El artículo 154 eiusdem preceptúa:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley para las partes mismas ; pero para convenir en la demanda , desistir , transigir , comprometer en árbitros , solicitar la decisión según la equidad , hacer posturas, en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”

De manera, que de la lectura de estas dos norma se determina, que no es necesario la autorización del mandate para que su mandatario desista de cualquier recurso ordinario o extraordinario que en ejercicio del mismo hubiese planteado. Por lo que de la copia del poder cursante al folio 316 al 318 de la pieza N° 01, cuyo tenor es el siguiente...” Nosotros JOSE ALBERTO DE ABREU GONZALEZ Y DOMINGO LEONARDO DA CORTE DA SILVA…En nombre de nuestra representada otorgamos Poder General Judicial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos: Ignacio Rodríguez, Oramas, Fernando Martínez Valero, Maryori Andreina Sardiha Depablos, Fidelina del Carmen Escalona Rivero y Carlos Luis Centeno Carvallo, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cedula de Identidad Nos. 6.353.869, 10.515.331, 15.881.225, 13.740.927 y 16.006.120, abogados en ejercicios, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.189, 45.335, 247.125, 265.298 y 195.283, respectivamente para que conjuntos o separadamente representen los intereses de la empresa en todo los asuntos judiciales y extraordinarios en que esté involucrada, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, en ejercicio de este mandato quedan facultados lo prenombrados apoderados para darse por citado y/o notificado, asistir en audiencias preliminares y de juicio, acudir a actos de contestación y conciliatorios, promover pruebas, y evacuar todo tipo de pruebas, impugnar y desconocer documentos públicos y privados, tachar testigo y documentos, celebrar transacciones y desistimientos del procedimientos…“, se determina, que el abogado Carlos Luis Centeno es co-apoderado de la accionada recurrente y que tiene facultades para actuar conjunta o separadamente con los demás coapoderados; por lo que el desistimiento del recurso de apelación ejercido por éste está ajustado a la normativa legal supra transcrita, lo cual hace procedente la homologación del mismo y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Abril de 2018 por el abogado CARLOS CENTENO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 195.283., en su carácter de apoderada judicial de la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A. contra la sentencia definitiva de fecha 02 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante desistente del recurso de auto.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) día del mes de Agosto del año dos mil dieciocho. Años: 208° y 159°.
El Juez Titular,



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria, Accidental.



Abg. Raquel Helena Hernández M.


Publicada Hoy 14/ 08/2018 a la 10:30 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 03.
La Secretaria, Acc.



Abg. Raquel Helena Hernández M.
JARZ/ar.-