REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000232
PARTE ACTORA: LEONEL ENRIQUE DOMÍNGUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.612.215.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ARMANDO JOSÉ ANDUEZA VILLASANA, suscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.673.
PARTE DEMANDADA: NORELIS COROMOTO OLIVARES ORAA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.064.267.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKON PÉREZ MONTANER, VEDA CEDEÑO, MARLENE RODRÍGUEZ DE ÁLVARES y ANTONIO JOSÉ GARCÍA RIVERO, suscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.399, 48.195, 62.811, 33.928 y 131.462 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
En fecha 9 de abril de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano LEONEL ENRIQUE DOMÍNGUEZ CAMACHO contra la ciudadana NORELIS COROMOTO OLIVARES ORAA, dictó fallo al tenor siguiente:
“…DECLARA: PRIMERO: LA COSA JUZGADA, en la presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…”
En fecha 16 de abril de 2018, el ciudadano Leonel Enrique Domínguez Camacho, parte actora, asistido en este acto por la abogado Anaiz Katiuska Andueza Malave, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.769, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo el día 23 de abril de 2018, oyó la apelación libremente y en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución; correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 17 de mayo de 2018, se le dio entrada, y por cuanto se trataba de una apelación contra una sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por Primera Instancia, se le fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES, y llegada la oportunidad procesal el día 4 de junio de 2018, para la realización de dicho acto, se acordó agregar a los autos escrito de informes presentados por el ciudadano Leonel Enrique Domínguez Camacho, parte actora, asistido en este acto por el abogado José Luis Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.828 y los presentados por el Abogado Antonio García apoderado de la parte demandada, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, llegado el día 14 de junio de 2018 en el cual correspondía la presentación de observaciones se ordenó agregar a los autos escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Antonio García, dejándose constancia que la parte actora no presentó escrito, ni por si ni a través de apoderados; acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 14 de marzo de 2018, el ciudadano Leonel Enrique Domínguez Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.612.215, debidamente asistido por el abogado Armando José Andueza Villasana, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.673, interpuso demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana Norelis Coromoto Olivares Oraa, y en dicho escrito libelar expuso lo siguiente: Que el día 26 de marzo de 1996 contrajo matrimonio con la ciudadana Norelys Coromoto Olivares Oraa, y el mismo quedó disuelto por sentencia dictada por el Juzgado Segundo para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara de fecha 8 de agosto de 2007 y declarada definitivamente firme por auto dictado por dicho Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2007. Que de la anterior sentencia el interpuso solo divorcio más no la
partición de bienes. Que durante el tiempo que estuvieron casados, quedaron viviendo una auténtica comunidad de bienes, la cual adquirieron durante su matrimonio y como único bien ganancial un inmueble (casa) ubicado en la Urb. Aguas Blancas, calle 22 esquina carrera 4, sector Los Naranjillos, casa S/N, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
Alega que dicha vivienda, identificada con anterioridad, fue construida en un terreno ejido, según consta en Titulo Supletorio solicitado a nombre de la parte actora, signado con el N° KP02-S-2002-003261, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 29 de noviembre de 2002, Que la ciudadana Norelis Coromoto Olivares Oraa en su condición de excónyuge y parte demandada en el presente juicio, en fecha 24 de noviembre de 2011, compró dicho terreno a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito, del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2011.2288, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.2812, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, existiendo una nota marginal donde se dejó constancia: “Que por documento N° 2011.2288, Ar2, Folio Real de fecha 21/08/2013, El Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del edo. Lara, declara Titulo Supletorio de Posesión y Dominio a favor de la Ciudadana Norelis Coromoto Olivares Oraa, sobre la bienhechurías referidas en el texto de esta escritura” .Que de lo anteriormente señalado se desprende la manera temeraria que actuó su excónyuge al tramitar dicho Titulo Supletorio con fecha posterior al que se consignó al intentar la presente partición. Que la ciudadana Norelis Coromoto Olivares Oraa en su condición de excónyuge no ha querido llegar a un arreglo amigable para la partición de dicho bien conyugal, que desde que se disolvió el vínculo matrimonial habido entre ellos ha tenido que vivir alquilado en varios inmuebles, sin haber podido hacer uso de sus derechos que le corresponden como comunero y copropietario del inmueble identificado plenamente. Que de lo anteriormente narrado es por lo que procedió a demandar a la ciudadana Norelis Coromoto Olivares Oraa como en efecto lo hace en la Partición o División de Bienes Comunes habidos de la comunidad conyugal, que hubo entre ellos y que adquirieron durante el matrimonio, para que conviniese o a ello fuese condenada por el Tribunal en que son copropietarios y condómino de por mitad y que procedan a la correspondiente partición, de conformidad con el artículo 760 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decretase Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito plenamente. Estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00), equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS TEINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TRENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y TRES CENTECIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (333.333,33 U.T.).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
En el fallo recurrido, la jueza a quo luego de exponer una serie de criterios jurisprudenciales y doctrinarios acerca de la institución de la cosa juzgada, donde se analiza la naturaleza de la misma, los elementos que la conforman, los requisitos para su procedencia y los efectos de su declaratoria; concluyó declarando la existencia de la cosa juzgada.
En tal sentido, manifestó lo siguiente:
Por otra parte, en la causa signada KP02-F-2007-000343, los sujetos procesales estuvieron conformados de la siguiente manera: DEMANDANTE: Ciudadano LEONEL ENRIQUE DOMINGUEZ CAMACHO, y como parte DEMANDADA: la Ciudadana NORELIS COROMOTO OLIVARES ORAA.

Al evidenciarse en el presente proceso la existencia de los mismos sujetos formales, es evidente la identificación del primero de los requisitos exigidos para el establecimiento de la cosa juzgada conforme al artículo 1.395 del Código Civil. Así se decide.
En este orden, se observa que el segundo de los requisitos exigidos por el citado artículo 1.395 del Código Civil, es la identidad de objeto o eadem res, identidad de objeto o cosa que ha sido juzgada en un proceso anterior y con pronunciamiento definitivo y firme, en este caso, el juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, el cual fue declarado sin lugar por este mismo tribunal, así como ambas partes vienen a este juicio con el mismo carácter que en el anterior. Así se decide.
Asimismo es evidente que la intervención del Ciudadano demandante LEONEL ENRIQUE DOMINGUEZ CAMACHO en este juicio, se hace con la intención de subsanar errores que presentó en el juicio anterior
En consecuencia, en la presente causa, tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la Cosa Juzgada, por existir un interés público en el que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue
resuelto, es decir, hacer valer la Cosa Juzgada de un proceso, en otro proceso con idéntico derecho sustancial que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. Siguiendo las razones anteriormente referidas, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la Cosa Juzgada, y en consecuencia se da por terminada la presente causa. Así se establece.-
Ante la decisión proferida, la parte actora interpone recurso de apelación, y en escrito de informes presentado en esta alzada como sustento de la apelación alega
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se haya agotado todos los recursos de que la ley inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “ la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En este mismo sentido, el maestro Eduardo L. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser atendido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (… omissis...) esta inmodificablidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada, Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes”.
Así las cosas. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) determina la procedencia de la excepción de la cosa juzgada, la cual está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Para que se cumpla el primer requisito de la cosa Juzgada, el elemento subjetivo, esto es que se trate de las mismas partes y que éstas vengan al mismo con el carácter del anterior, es menester la identidad física y el carácter con que actúa, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal.
En el caso bajo estudio se evidencia el cumplimiento de este primer requisito ya que tanto el ciudadano LEONEL ENRIQUE DOMINGUEZ CAMACHO, como la ciudadana NORELIS COROMOTO OLIVARES ORAA, vienen a este proceso con el mismo carácter que tuvieron en el anterior, es decir como demandante y demandada respectivamente. Así se establece.
En relación a que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa es importante destacar al respecto lo expresado por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página Nº 65, “El tercer elemento, identidad de la causa de pedir ( eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio: No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones. (Couture, Eduardo J., Fundamentos…& 283). También sobre eso se ha pronunciado la Corte: “Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle” (cfr Sent.910-68 GF 62 2E p. 168).
En el sub iudice, analizadas las copias cursantes en autos pertenecientes al juicio anterior y contrastadas con el libelo del presente caso, se evidencia que la causa petendi en ambas oportunidades es la misma; es decir, se pretende la partición de un bien inmueble perteneciente (a decir del demandante) a la comunidad de gananciales que existió entre él y su ex cónyuge la ciudadana Norelis Coromoto Olivares Oraa; quedando así demostrado el cumplimiento de otro de los requisitos para la procedencia de la cosa juzgada. Así se establece.
En el presente asunto, la parte actora recurrente acepta la existencia de los dos requisitos antes expuestos, sin embargo, con respecto al objeto de la demanda expone que se trata de un objeto diferente al de la primera demanda y por tal razón no se configura la cosa juzgada; y a los fines de sustentar tal aseveración, en escrito de informes presentados en esta alzada, argumenta que la Juez A-quo en fecha 8 de diciembre de 2008, en el juicio de partición en el asunto identificado con la nomenclatura N° KP02-F-2007-000343, dictó sentencia declarando sin lugar la misma, alegando que el bien mueble a partir se encontraba edificado en un terreno ejido y el título supletorio no estaba protocolizado por ante la Oficina de Registro Público competente; y que en este nuevo juicio, se modificó el objeto del procedimiento, por cuanto la partición de las bienhechurías que se pretende se encuentran edificadas sobre una parcela de terreno propio, adujo que la parcela de terreno en la actualidad se registró a nombre de la demandada, como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito, del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2011.2288, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.2812, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. De tal forma que según sus alegatos se tiene de manera clara y evidente que el elemento objetivo del presente juicio no es el mismo al anterior juicio que existió entre las partes, ya que el terreno ejido pasó a ser terreno propio, y en el primer juicio se partió de que la propiedad del inmueble la acreditó un título supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 29-11-2002, según expediente N° KP02-S-2002-003261; y el actual procedimiento la propiedad a partir, se fundamentó en un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito, del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2011.2288, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.2812, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Con respectos a estos alegatos, se debe señalar que se evidencia de la copia certificada cursante en autos de la sentencia dictada en el anterior juicio de partición, que la demanda fue declarada sin lugar porque la parte actora ciudadano Leonel Enrique Domínguez Camacho, no porque se tratara de un bien inmueble construido sobre terreno ejido, sino porque no logró demostrar la propiedad del bien inmueble cuya partición demandó.
Asimismo, el hecho de que en esta oportunidad se demande la partición del bien inmueble construido sobre terreno propio y que en la anterior oportunidad el terreno era ejido, no cambia el objeto de la demanda ya que lo que se pretende es la partición de las bienhechurías independientemente del estatus del terreno sobre las cuales se hallan construidas. Así se establece.
Además, se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito, del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2011.2288, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.2812, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, cursante en autos que la demandada adquirió la propiedad del terreno sobre el cual está edificada el inmueble cuya partición es pretendida, con posterioridad a la disolución del vínculo conyugal (08-08-2007) y al primer juicio de partición declarado sin lugar (08-08-2008); de tal manera que los alegatos del recurrente deben ser desestimados y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar; ya que a juicio de esta sentenciadora en el presente caso se cumplen todos los requisitos exigidos para la declaratoria de la cosa juzgada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Leonel Enrique Domínguez Camacho, parte actora, asistido por la abogada Anaiz Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.769, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara la COSA JUZGADA en la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesto por el ciudadano Leonel Enrique Domínguez Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.612.215, contra la ciudadana Norelis Coromoto Olivares Oraa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.064.267..
Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido en el proceso y dado la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese en su oportunidad.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.