REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000233
PARTE ACTORA: EDGAR RAFAEL RIERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.320.446.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO COROMOTO RIERA MORILLO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.145.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LAS MERCEDES RIERA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.934.582.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YOMARA MACARENA ÁLVAREZ ZAPATA, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.466.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

En fecha 23 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en el juicio por DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por el ciudadano EDGAR RAFAEL RIERA MENDOZA, en contra de la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES RIERA MOSQUERA, dictó fallo al tenor siguiente:

“DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano EDGAR RAFAEL RIERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.320.446, contra la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES RIERA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.934.582.
SEGUNDO: SE MANTIENE EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos EDGAR RAFAEL RIERA MENDOZA Y MARÍA DE LAS MERCEDES RIERA MOSQUERA, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 26 de Abril de 1982.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.”

En fecha 5 de abril de 2018, la Abogada Milagro Coromoto Riera Morillo, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 6 de abril del año 2018 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 23 de abril de 2018 le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 22 de mayo de 2018 se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito, ni por si ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 5 de junio de 2018, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escritos, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES

En fecha 25 de marzo de 2014, el ciudadano Edgar Rafael Riera Mendoza, asistido por la Abogada Milagro Coromoto Riera Morillo, plenamente identificada, interpuso demanda de divorcio en contra de la ciudadana María de las Mercedes Riera Mosquera, en los siguientes términos: Señaló que el día 26 de abril de 1982, contrajo matrimonio civil, con la parte demandada, por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Chiquinquirá, Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara; indicando que en la mencionada relación surgieron inconvenientes debido a que la parte demandada provocaba discusiones por motivos de celos, lo agredía verbalmente y el ambiente era muy intolerante a tal punto que lo corrió de la casa, razón por la cual abandonó el hogar, aunque seguía buscando la reconciliación y no lo logró, y hasta la fecha tiene más de once (11) años separado de la accionada. Arguyó que debido a que no hubo reconciliación demandó a la accionada fundamentando la acción en la causal tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, para que se declare el divorcio de su separación de hecho. Indicó que de esa relación matrimonial se procrearon tres (3) hijos, los cuales son mayores de edad, y responden a los nombres de Edgar Alexander Riera Riera, Edduar Rafael Riera Riera y Edgardo José Riera Riera, titulares de las cédulas de identidad números V-16.769.892, V-16.769.893 y V-19.299.701, respectivamente. Seguidamente solicitó oportunidad legal para la comparecencia de los siguientes testigos: José Antonio Amaro Flores, Adolfo Ramón Duno Rodríguez y Manuel José Majano Mujica, titulares de las cédulas de identidad V-5.932.035, V-5.917.163 y V-4.192.922, respectivamente, a los fines de que respondan las siguientes preguntas: 1-Digan los testigos si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Edgar Rafael Riera Mendoza y su cónyuge María de las Mercedes Riera Mosquera. 2-Digan los testigos si saben o les consta que ambos conyugues tuvieron problemas matrimoniales. 3-Digan los testigos si viven juntos o separados. 4-Digan los testigos si saben o les consta que de la unión matrimonial se procrearon 3 hijos. 5-Digan los testigos cuáles fueron los problemas matrimoniales que existió entre la pareja. 6-Digan los testigos como fue el comportamiento del ciudadano Edgar Rafael Riera Mendoza con la ciudadana María de las Mercedes Riera Mosquera. 7-Digan los testigos por que les consta lo declarado. Finalmente solicitó sea librada la pertinente boleta de citación al respectivo fiscal del Ministerio Público.

En fecha 1 de abril de 2014, el a-quo admite la demanda, y en consecuencia emplaza a las partes para que comparezcan personalmente, pasados 45 días de la citación de la parte demandada, a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio, y si la reconciliación no se lograre, se emplazara a las partes para que comparezcan al segundo acto conciliatorio pasados 45 días del acto anterior, advirtiendo que si no se lograre la reconciliación y el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de contestación a la demanda el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio. Posteriormente el día 23 de marzo de 2015, el a-quo designó al Abogado Ali Rubén Giménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.508 como defensor Ad-litem de la parte demandada, posteriormente en fecha 22 de junio de 2015, tiene lugar el primer acto conciliatorio, donde se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, posteriormente en fecha 7 de agosto de 2015, se realizó el segundo acto conciliatorio al cual tampoco acude la parte accionada, y en consecuencia al no haber reconciliación y ante la insistencia de la parte actora en continuar la demanda se emplaza a las partes al acto de contestación de la demanda, seguidamente en fecha 14 de agosto de 2015, día fijado para el acto de contestación de la demanda comparece la parte actora quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio e insistió en continuar con la misma.

Posteriormente en fecha 1 de noviembre de 2016, el a-quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado en que se nombre un nuevo defensor Ad-litem, quedando nulas y sin efecto todas las actuaciones a partir del día 23 de marzo de 2016, inclusive hasta el 1 de noviembre de 2016, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, quedando firme dicha sentencia en fecha 7 de diciembre de 2016.

En ese mismo orden de ideas en fecha 8 de diciembre de 2016, el a-quo designó a la Abogada Yomara Macarena Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.466, como defensor Ad-litem de la parte demandada, quien fue juramentada en fecha 18 de enero de 2017, seguidamente en fecha 6 de junio de 2017, día fijado para llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, estando presente la parte actora debidamente representada, se deja constancia de la no comparecencia de la parte de demandada, ni por si ni por medio de apoderados, estando presente la defensora Ad-litem designada la Abogada Yomara Macarena Álvarez, up supra identificada, y no habiendo reconciliación entre las partes, el a-quo emplaza a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio, pasados los 45 días, posteriormente en fecha 25 de julio de 2017, oportunidad fijada para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio estando presente la parte actora debidamente representada,se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, estando presente la defensora Ad-litem designada la Abogada Yomara Macarena Álvarez, plenamente identificada, seguidamente la parte actora insiste en continuar con la demanda en los términos expuesto en el libelo, por lo que el a-quo emplaza a las partes para el acto de contestación a la demanda, el cual se llevaría a cabo el quinto (5) día de despacho siguiente.

En fecha 3 de agosto de 2017, oportunidad fijada para la realización del acto de contestación de la demanda, estando presente la parte actora, debidamente representada, la misma insiste en continuar con la demanda de divorcio ordinario. Seguidamente en esa misma fecha la defensora Ad-litem designada, Abogada Yomara Macarena Álvarez, suficientemente identificada, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Señaló que el día 26 de abril del año 1982, la parte demandada contrajo matrimonio con la parte actora, de dicha unión matrimonial se procrearon 3 hijos que responden a los nombres de Edgar Alexander Riera Riera, Edduar Rafael Riera Riera y Edgardo José Riera Riera, titulares de las cedulas de identidad números V-16.769.892, V-16.769.893 y V-19.299.701, respectivamente. Señaló que la parte actora acusa a la parte demandada de que era muy celosa y que por tal motivo surgían discusiones que la misma provocaba y que incluso lo agredía verbalmente y que por tal motivo el ambiente era intolerante al punto de que lo corrió de la casa, acusación que niega y rechaza por no ser cierto lo alegado por el accionante en el libelo de demanda, fundamentado el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Señaló que la accionada ha cumplido sus obligaciones conyugales y cuidado de sus hijos habiendo dedicado sus esfuerzos desde la celebración del matrimonio, cuidando de su hogar y cumpliendo con sus deberes, además indicó que existen bienes de la comunidad conyugal que repartir.

Pruebas presentadas por la parte actora.
1. Promovió marcada con la letra “A”, copia certificada de acta de matrimonio, de fecha 26 de abril de 1982, protocolizada por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Torres del Estado Lara. A la promoción de esta instrumental no impugnada, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio indicativa así del vínculo matrimonial que le une a la demandada de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Promovió marcada con la letra “B”, copia certificada de acta de nacimiento, emanada de la unidad de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Pedro León Torres, del Estado Lara, de fecha 6 de junio de 1984, bajo el N° 1061, folio N° 34 frente. A la promoción de esta instrumental no impugnada, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.indicativa así del vínculo familiar entre el actor y sus hijos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Promovió marcada con la letra “C”, copia certificada de acta de nacimiento, emanada de la unidad de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Pedro León Torres, del Estado Lara, de fecha 6 de junio de 1984, bajo el N° 1062, folio N° 34 vto. A la promoción de esta instrumental no impugnada, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. indicativa así del vínculo familiar entre el actor y sus hijos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Promovió marcadas con la letra “D”, copia certificada de acta de nacimiento, emanada de la unidad de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Pedro León Torres, del Estado Lara, de fecha 16 de diciembre de 1987, bajo el N° 2212, folio N° 110 vto.A la promoción de esta instrumental no impugnada, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio indicativa así del vínculo familiar entre el actor y sus hijos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Promovió copias fotostáticas de cédulas de identidad, de los ciudadanos José Antonio Amaro Flores, Adolfo Ramón Duno Rodríguez, Manuel José Majano Mujica, Edgar Alexander Riera Riera, Edduar Rafael Riera Riera y Edgardo José Riera Riera, titulares de las cedulas de identidad números V-5.932.035, V-5.917.163, V-4.192.922, V-16.769.892, V-16.769.893 y V-19.299.701, respectivamente, se trata de copias simples cuyo contenido al no ser impugnado, demuestra los vínculos familiares entre las partes y la identificación de los testigos promovidos. Así se declara.
6. Promovió original de documento de propiedad, protocolizado por ante el Juzgado del Distrito Torres, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de abril de 1984, bajo el N° 207, folios 43 vto al 44 vto. Tal documento es valorado en virtud de constituir un documento emanado por una autoridad pública competente para emitirlo, sin embargo de la mismo lo único que se extrae pertinente a lo que se discute en el presente juicio- es la propiedad, características y ubicación del inmueble que aparece como domicilio de las partes. Así se decide.
7. Promovió original de documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 1995, bajo el N° 23, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 7. Tal documento es valorado en virtud de constituir un documento emanado por una autoridad pública competente para emitirlo, sin embargo de la mismo lo único que se extrae pertinente a lo que se discute en el presente juicio- es la propiedad, características y ubicación del inmueble que aparece como domicilio de las partes. Así se establece.
8. Promovió original de titulo supletorio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, del Estado Lara, en fecha 3 de julio de 1998, bajo el N° 11, folios 1 fte y vto, protocolo primero, tomo 1. Tal documento es valorado en virtud de constituir un documento emanado por una autoridad pública competente para emitirlo, sin embargo de la mismo lo único que se extrae pertinente a lo que se discute en el presente juicio- es la propiedad, características y ubicación del inmueble que aparece como domicilio de las partes. Así se declara.
9. Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Antonio Amaro Flores, Adolfo Ramón Duno Rodríguez, Manuel José Majano Mujica y Jorge Luis González, titulares de las cédulas de identidad V-5.932.035, V-5.917.163, V-4.192.922 y V-9.632.223, respectivamente, seguidamente en fecha 6 de diciembre de 2017, oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales, estando presente los ciudadanos José Antonio Amaro Flores, Manuel José Majano Mujica y Jorge Luis González, up supra identificados, los mismos fueron contestes en afirmar que conocían de vista y trato a las partes, que ambos estaban casados, que ambos tuvieron 3 hijos, que ambos tienen más de 8 años separados, que la causa de la separación matrimonial fue por los celos de la accionada, que en el hogar común de los cónyuges en este momento habita la parte demandada , junto con sus hijos, que el inmueble le pertenece a la parte actora, finalmente indicaron que todo ello les consta por conocer a las partes con anterioridad. Se toman como indicios de una convivencia conyugal no pacifica entre las partes. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte actora, esta juzgadora observa:
Que, la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación. Por tanto, corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 23 de marzo de 2018, dictada por el a-quo está o no conforme a derecho, motivo por el cual quien juzga basada en los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda así como por los alegatos y defensas opuestos por la defensora ad-litem en la contestación, y en mérito a esas consideraciones y a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora. En ese sentido visto el escrito libelar y el petitum que encabeza el presente expediente, se evidencia que la pretensión deducida a través de la acción propuesta en el caso de especie, es la de divorcio ordinario. Así se establece.

Ahora bien en relación a la causal invocada, artículo 185 del Código Civil, ordinal tercero (3°), relativa a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, es importante comenzar señalando que la misma abarca o comprende conductas lesivas a los deberes propios que impone matrimonio, tales conductas, para que sean causas justificadas de culminación del vinculo matrimonial a decir de nuestra legislación, deben ser en primer lugar “graves”, esto es intencional, de cierta manera reiterativo y segundo“ que hagan imposible la vida en común.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas, lo que a manera de ilustración impera realizar las consideraciones que se especifican a continuación.

1) Debe tratarse de hechos graves: Repetimos una vez más que nunca puede haber causa legal de divorcio, si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial, resultando imposible señalar a priori y de manera absoluta, cuándo un acto de exceso, de sevicia o de injuria debe ser calificado como grave.

Tal determinación únicamente puede hacerse en relación con cada caso particular, tomando en cuenta las circunstancias propias del mismo, a saber: la condición y la posición social de los cónyuges; su nivel de educación; las costumbres del medio donde viven; la edad el sexo de la víctima y del victimario; el lugar y la época donde y cuando ocurrieron los hechos. Siendo así un mismo hecho concreto puede ser calificado como de exceso, sevicia o injuria en un caso determinado y, en cambio, en otros puede resultar completamente irrelevante.

De manera pues que el carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable o relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es que siempre debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge concreto que lo haya sufrido.

Finalmente es conviene tomar en cuenta que para que los excesos, la sevicia o la injuria sean graves, no es necesario que los actos constitutivos de ellos revistan el carácter de delitos penales.

2) Debe tratarse de actos intencionales: Ya sabemos que no puede haber motivo de divorcio si no existe intención de violar sus deberes matrimoniales, de parte del cónyuge aparentemente culpable.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intensión de dañar o de ofender.

No existe intencionalidad si la persona de quien provienen los actos de excesos, sevicia o injuria, no se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales, sea que obre por locura o como consecuencia de un momentánea dolor moral. Tampoco puede hablarse de esa causal si el acto fue totalmente involuntario (v.gr.: uno de los cónyuges hiere al otro de manera accidental).

3) Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legitima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio. (L.H., L. 2009. Derecho de Familia, T. II, pp. 198 al 200.)

Sentadas las anteriores premisas, para que prospere el divorcio con fundamento en los excesos, sevicia o injuria grave debe demostrarse en juicio los supuestos siguientes: 1) Actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación del cónyuge demandante que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y, 2) Que, tales hechos sean de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común de los casados

Al hilo de lo dicho en este sentido, es importante destacar que en el ejercicio de la separación de cuerpos y de la acción de divorcio, están interesados el orden público, puesto que, la primera de ellas tiene como objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio. Dichas acciones son indisponibles, por lo que no son objeto de convenimiento ni transacción; como consecuencia de ello, en estos juicios no hay confesión ficta.

Conforme a lo expuesto, toca a esta juzgadora estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, a los fines de profundizar sobre la causal alegada y que según la doctrina debe ser importante, injustificada, intencional y que no formen parten de la rutina diaria de los cónyuges.

Como consecuencia, dentro del régimen dispositivo del Código de Procedimiento Civil, la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes, y hace del conocimiento de que la actuación del juez no puede referirse a sentenciar otros hechos, sino los alegados por aquéllas; de su actividad depende que sus actuaciones sean admitidas o rechazadas. Así lo dicho en este sentido, quien propone una pretensión de juicio, debe probar los hechos en que la sustenta y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de dónde resulta la misma. En otros términos quien pretende debe probar el hecho o los hechos constitutivos; y quien se excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas. Así se declara.

Quien se pronuncia, luego del minucioso análisis desplegado en la actividad probatoria en cabeza de la actora por ser la parte que le correspondía por invocación, demostrar fehacientemente la causal exhortada, despega a todas luces la limitación probatoria que imperó en el caso concreto, y determina que el accionante no logró probar la ocurrencia de los hechos alegados en el libelo de demanda, concretamente de que se trataban los excesos, sevicias, e injuria graves que le hicieron imposible la vida en común, traducidas a su decir en celos, discusiones y agresiones verbales, en menoscabo de su integridad moral o de su honor. Al contrario importan otras razones aducidas por el actor con relación a que tuvo que abandonar el domicilio conyugal porque la parte demandada lo agredía verbalmente y el ambiente era muy intolerable, que tienen más de once (11) años separados.

Que del examen exhaustivo de las pruebas promovidas por el actor, puntualmente los hechos narrados por los testigos, no se evidencian los excesos, actos de violencia o crueldad realizados por la parte demandada, que comprometan la salud y hasta la vida de la accionante, que hicieron imposible la vida en común, ni se evidencia de los hechos narrados por los testigos, los actos de crueldad excesiva, violencia física o moral que si no ponen en peligro la vida del cónyuge le ocasiona un diario tormento, por lo que no es dable basar sus argumentos como probanza de su pretensión.

También considera quien se pronuncia que tampoco está comprobada la autoría por parte de la demandada, del incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio para poder arribar a una decisión favorable. Por lo que al no demostrar la parte actora la causal invocada en el libelo de demanda, la presente pretensión de divorcio no debe prosperar, por cuanto no domino en la causa el principio general consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MILAGRO COROMOTO RIERA MORILLO, Apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN CARORA. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesto por el ciudadano EDGAR RAFAEL RIERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.320.446, contra la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES RIERA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.934.582.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese en su oportunidad.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.