REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis (6) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

Exp. Nº KP02-O-2018-000069

PARTE DEMANDANTE:
GREGORY MAXDIER VARGAS DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 17.224.179.
PARTE DEMANDADA:
COMISIÓN TÉCNICA DE LA LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO (LPB)
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

En fecha 6 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Gregory Maxdier Vargas Díaz, titular de la cédula de identidad N° 17.224.179, asistido en este acto por la abogada Evelin Evies Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.299; contra la Comisión Técnica de la Liga Profesional de Baloncesto (LPB), por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 49, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, en fecha 6 de agosto de 2018, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Mediante escrito presentando en 6 de agosto de 2018, la parte accionante, ya identificado, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en mi condición de persona natural habitante de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la violación de Derechos Fundamentales por parte de la Comisión Técnica de la Liga Profesional de Baloncesto, la misma en sus facultades de órgano de aplicación del Reglamento General Temporada 2018, por la aplicación de una sanción injusta por presuntamente violar el reglamento general de la temporada 2018, lo cual atenta contra el debido proceso, la libertad del Derecho de Trabajo de Deportiva Nacional debido que he generado satisfacción y exaltación del sentimiento nacional ante la comunidad internacional, nacional y estadal, mediante hazañas deportivas en la Selección Nacional de Baloncesto, lo cual me impide desarrollar mi actividad como jugador profesional de baloncesto y poder participar en los juegos de la Final de la Liga Profesional de Baloncesto, con la finalidad de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infligida en forma definitiva (…)”.
Que “(…) como ocurrieron los hechos en fecha primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el juego número (3) de fecha fijado según calendario de la serie final Liga Profesional de Baloncesto, disputada en el Forum de Valencia, una vez culminado el juego un gran juego digno de la final, disputado por los equipos GUAROS DE LARA Y TROTAMUNDO DE CARABOBO, teniendo el equipo de TROTAMUNDO DE CARABOBO el triunfo, una vez finalizado el encuentro, un grupo de fanáticos excediéndose en la euforia del juego disputado, procede agredir verbalmente y físicamente a mis compañeros de equipo y a los familiares que se encontraban ubicados en el palco de visitante, adicionalmente a las agresiones, los fanáticos del equipo TROTAMUNDO DE CARABOBO, procede agredirme, específicamente lanzándome una silla adicionalmente, impactando sobre mi persona, adicionalmente se inicia la agresión en contra los familiares del equipo, puede mencionar que en ellos se cuenta esposas y niños de corta edad siendo víctima de tal acto tan violento y bochornoso, es de destacar que dentro de la víctima se encontraba mi esposa Celia Dalila Granado Biel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.846.046, quien estaba en el lugar con mi hijo ( se omite la identificación por disposición de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA) […] en el suceso fue de total descontrol por parte de los organizadores y organismos de seguridad quienes no lograron controlar el caos presentado en el recinto deportivo, adicionalmente un grupo de fanáticos eufóricos y descontrolados comenzaron a lanzar sillas y vallas publicitarias que se encontraban en el Forum de Valencia e iban dirigido en contra de os jugadores de GUAROS DE LARA y de las personas que estaba en el palco de visitante, luego en donde se encontraban familiares, directivos de la organización GUAROS DE LARA, estos hechos se evidencia en videos que se anexa en material audiovisual y fotografías que se consigna a la presente, de los agredidos se cuenta mi esposa, quien dos mujeres se encontraban golpeándola fuertemente mientras ella cargaba a mi pequeño hijo, es por ello que uno de mis compañero de equipo Gregory Echenique asiste a mi esposa, toma en cuenta que ella se encontraba desorientada y afectada producto de los golpes recibidos, posteriormente regresa las mencionadas ciudadanas a golpear nuevamente a mi esposa, antes identificada, ahora bien en mi obligación que me corresponde como esposo y padre, en su defensa procedo a intervenir y separar a las agresoras de los hechos (…)”
Que “(…) la situación escapo de las manos de las autoridades públicas, del equipo encargado de la organización del evento deportivo, las condiciones de seguridad no se encontraba garantizadas para ninguno de los sujetos participantes y asistentes considerándose jugadores, familiares, directivos y fanaticada, que no es posible acudir a un evento deportivo familiar y se de estos hechos violentos (…)”.
Que “(…) que posteriormente a estos hechos la Comisión Técnica de la Liga Profesional de Baloncesto, impone una sanción por violar el Reglamento General de la temporada 2018, fundamentado en el artículo 451, por incumplir las normasen el encuentro del 1ero de agosto contra Trotamundo de Carabobo de la serie final(…)”.
Que “(:::) conforme a lo preceptuado en el mencionado Artículo 415 expresa “El Jugador o personal técnico que intente o agreda gestual o físicamente a uno o varios fanáticos en las inmediaciones del tabloncillo, que le lance algún objeto, o se suba a las gradas para intentar agredir gestual o físicamente al público, será sancionado automáticamente con seis (6) partidos de suspensión y deberá pagar una multa de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS (102.500,00), salvo legítima defensa”. De esta sanción impide que pueda desarrollar mi derecho constitucional (…)”.
Que “(…) tuve que intervenir en mi legítima defensa y en defensa preservación y cuidado de mi familia solo acudí para proteger a mi esposa e hijo acto que todo ser humano sometido a esta situación racionalmente haría […] debo mencionar que la Comisión Técnica de la Liga Profesional de Baloncesto al emitir la resolución solo lo hizo de manera verbal, no haciendo llegar la decisión por escrito, ni su fundamento o emite un comunicado oficial, y el conocimiento de la sanción solo ha sido un hecho notorio y comunicacional emitido por los diversos medios de comunicación social, radio, prensa , televisión y redes sociales, no cumpliendo con la disposición del Artículo 74 Reglas mínimas para infracciones y sanciones de la Ley Orgánica del Deporte y Educación Física […] En ningún momento fui convocado para ser escuchado y así emitir opinión sobre los hechos que señalan y defenderme como ciudadano y atleta profesional, siendo una violación al derecho a la defensa y a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Que, “(…) en fecha dos (2) de agosto de 2018, la Directiva de Guaros de Lara […] interpone la apelación a la sanción impuesta por considerarla injusto y no ajustada (…)”
Que, “(…) una vez interpuesta la apelación de manera verbal la Comisión Técnica de la Liga Profesional de Baloncesto, ratifica su decisión no considerando la apelación interpuesta, negándome la posibilidad de continuar jugando para el equipo que represento […] con una suspensión de seis (6) juegos lo cual atenta mi derecho al trabajo al desarrollo de mis actividades como jugador profesional, lo cual es injusto porque se calificó mi acto de legítima defensa de mi persona , de mi familia protección de padre de mi pequeño hijo como agresión, lo cual para cualquier ser humano haría, en su obligación es cuidarla integridad de su persona y familia”
Solicita que el presente Amparo Constitucional se declare “(…) se [le] restablezca y restituya plenamente Derecho a [su] trabajo y se ordene inmediatamente [su] incorporación como jugador profesional de baloncesto, ordenando inmediatamente, a la COMISIÓN TÉCNICA DE LA LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO a [su] restitución a [sus] labores y poder Continuar [su]s labores de jugador de Baloncesto y participar en la Final de la Liga Profesional de baloncesto 2018. En Consecuencia solicit[a] que el presente AMPARO COSTITUCIONAL, sea admitido y declarado CON LUGAR, y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida”.
Finalmente, mediante diligencia, de ésta misma fecha, solicita, “(…) medida cautelar de amparo y [se] suspenda la sanción dictada por la Comisión Técnica de la Liga Profesional de Baloncesto y se permita jugar el día de hoy (6) de agosto en la final y (7) de agosto Liga Profesional de Baloncesto.”

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Asimismo, debe este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 1955, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:

“En el caso de autos, estamos en presencia de un acto que encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente como actos de autoridad, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado (Vid. sentencia N° 766 del 27 de mayo de 2003, de la Sala Político Administrativa de [ese] Supremo Tribunal).
Así las cosas, visto que la acción de protección constitucional fue presentada por una deportista contra la Federación Venezolana de Tae Kwon Do, presuntamente por haber sido descalificada en una competencia deportiva para optar por un cupo en la celebración de los Juegos Nacionales Juveniles 2011; esta Sala constata que dichas actuaciones son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa en atención a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial citado supra, se declara que la competencia para conocer de la presente acción en primera instancia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.”

Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional fue presentada por un jugador de la Liga de Baloncesto Profesional de Venezuela, presuntamente por haber sido suspendido de seis (6) partidos lo cual, a su decir, atenta contra su derecho al trabajo y viola el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual no podría participar en los siguientes seis juegos (6), dentro de los cuales estarían los pautados para los días seis (6) y siete (7) de agosto de 2018, correspondiente a la final de la Temporada 2018 de la Liga Profesional de Baloncesto venezolana.

Conforme a lo anterior, se tiene que al ser presentada una actuación emanada de la Comisión Técnica de la Liga de Baloncesto Profesional de Venezuela, como presunta violatoria de derechos constitucionales, institución que si bien no tiene carácter público, dada la naturaleza de su actividad está sujeta a la supervisión, control y demás políticas públicas que establezca el Estado en materia de deporte a través del Ministerio del Poder Popular del ramo, por lo que su control en sede judicial en razón del servicio que ésta presta y la naturaleza que respecto a sus actos a otorgado la doctrina y la jurisprudencia (actos de autoridad), se encuentra sometida la jurisdicción contenciosa administrativa; y siendo determinada la competencia anteriormente en caso de similar contenido, mediante sentencia Nº 1955, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, debe este Órgano Jurisdiccional entrar al conocimiento de la causa, y así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que a violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese mismo orden de idea, este Juzgado Superior considera oportuno hacer énfasis en el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de garantizar el acceso al Órgano Jurisdiccional y permitir obtener al solicitante una verdadera tutela judicial efectiva consistente en la obtención de una decisión de fondo que resuelva lo pretendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho acento en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre el referido tema, dicha Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

“(…)Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.(…)”.

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 1812, de fecha 25 de noviembre de 2008, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esgrimió lo siguiente:

“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

De lo transcrito se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada y en aplicación del principio pro actione, este Órgano Jurisdiccional ADMITE -salvo su apreciación en la definitiva- el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.
En tal sentido, se ordena NOTIFICAR a la “COMISIÓN TÉCNICA DE LA LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO (LPB)”, al “DELEGADO TÉCNICO”, domiciliado en la Avenida Venezuela, Edificio Venezuela, piso 2, Oficina 21, Bello Monte, Caracas Distrito Capital y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que se precise la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Cabe precisar que el accionante solicitó ““(…) se [le] restablezca y restituya plenamente Derecho a [su] trabajo y se ordene inmediatamente [su] incorporación como jugador profesional de baloncesto, ordenando inmediatamente, a la COMISIÓN TÉCNICA DE LA LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO a [su] restitución a [sus] labores y poder Continuar [su]s labores de jugador de Baloncesto y participar en la Final de la Liga Profesional de baloncesto 2018. En Consecuencia solicit[a] que el presente AMPARO COSTITUCIONAL, sea admitido y declarado CON LUGAR, y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida”, y “[se] suspenda la sanción dictada por la Comisión Técnica de la Liga Profesional de Baloncesto y se permita jugar el día de hoy (6) de agosto en la final y (7) de agosto Liga Profesional de Baloncesto.”

En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares en sede constitucional, resulta necesario señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), en el cual precisó los requerimientos para la procedencia de medidas preventivas en los procedimientos de amparo constitucionales, en los siguientes términos:
“…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo…”

En tal sentido, del citado criterio jurisprudencial se desprende que en el procedimiento de amparo el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, queda a criterio del Juez de amparo el otorgamiento de las mismas empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, siendo que incluso pueden ser decretadas de oficio si considera que se pueda producir un daño de difícil o imposible reparación en caso de prosperar la denuncia constitucional.

En relación a la denuncia la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado observa que de los hechos narrados por la parte accionante así como de las documentales cursantes en autos, apreciándose las circunstancias particulares del caso en concreto, en particular que En ningún momento fui convocado para ser escuchado y así emitir opinión sobre los hechos que señalan y defenderme como ciudadano y atleta profesional, siendo una violación al derecho a la defensa (…)” cuya presunta violación requiere una tutela anticipada que garantice a todo evento el derecho constitucional invocado, a través de un procedimiento acorde a la normativa que regenta la materia y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el supuesto de ser procedente la acción de amparo interpuesta:
De manera tal que a los fines de evitar que se produzca una situación irreparable hasta tanto se resuelva de manera definitiva la controversia planteada, resulta PROCEDENTE en el presente caso el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR para que se le permita al accionante en amparo participar en los juegos correspondientes a la Final de la Liga Profesional de Baloncesto Profesional (LPB) los días lunes seis (6) y martes siete (7) de agosto de 2018, aunado a que del escrito presentado por la parte accionante se desprende que puede existir una lesión constitucional que de seguirse cumpliendo generaría un daño irreparable o de difícil reparación y Así se decide.

Como consecuencia de esta medida, se ordena notificar al Delegado que representa a la comisión Técnica de la Liga Profesional de Baloncesto (LPB), a los fines que permita la participación del ciudadano Gregory Maxdier Vargas Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.-17.224.179, para que se le permita participar en los juegos correspondientes a la Final de la Liga Profesional de Baloncesto Profesional (LPB) los días lunes seis (6) y martes 7 de agosto de 2018, hasta tanto se decida la presente acción de amparo. Asimismo, queda establecido que deberán informar a este Juzgado Superior acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida. Así se decide.

Finalmente, se advierte que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento cautelar debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad e incurrir en la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Gregory Maxdier Vargas Díaz, titular de la cédula de identidad N° 17.224.179, asistido en este acto por la abogada Evelin Evies Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.299; contra la Comisión Técnica de la Liga Profesional de Baloncesto (LPB), por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 49, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se ADMITE la acción de Amparo Constitucional intentada y en consecuencia se ordena: NOTIFICAR a la “COMISIÓN TÉCNICA DE LA LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO (LPB)”, al “DELEGADO TÉCNICO”, domiciliado en la Avenida Venezuela, Edificio Venezuela, piso 2, Oficina 21, Bello Monte, Caracas Distrito Capital y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.
TERCERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se ordena NOTIFICAR a la Delegado que representa a la COMISIÓN TÉCNICA DE LA LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO (LPB), a los fines que permita la participación del ciudadano Gregory Maxdier Vargas Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.-17.224.179, en los juegos correspondientes a la Final de la Liga Profesional de Baloncesto Profesional (LPB) los días lunes seis (6) y martes siete (7) de agosto de 2018, hasta tanto se decida la presente acción de amparo. Así mismo, deberán informar a esta Juzgado Superior acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al seis (06) día del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya Alvarado

Publicada en su fecha a las 4:31 p.m.

El Secretario Temporal,