REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2018-000142
PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL ALFARERIA LARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con expediente N° 5388.
PARTE DEMANDADA:
COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE BARQUISIMETO
(COMDIBAR).
MOTIVO:
NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

En fecha 26 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 366/2018, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de nulidad de asiento registral, interpuesto por el abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.822, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALFARERIA LARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con expediente N° 5388; contra la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE BARQUISIMETO (COMDIBAR).

En fecha 30 de julio de 2018, se recibió en este Juzgado el mencionado asunto.

Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 14 de junio de 2018, la parte recurrente, ya identificada, interpuso demanda de nulidad, con fundamento a los siguientes alegatos:

Que “Desde la fecha de adquisición de dicha parcela mi representada ejerció pleno dominio y posesión sobre la misma realizándole construcciones y utilizándola para el cumplimiento de su objeto social, ya que, y a manera de acotación de igual manera mi poderdante es propietaria de la parcela contigua, la cual de hecho fueron integradas y utilizadas para tal fin, construyéndole un galpón”.

Que “(…) LA COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE BARQUISIMETO (COMDIBAR) procedió a registrar un supuesto Acto Administrativo dictado en fecha 30 de abril de 2015, por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 3 de julio de 2015, inscrito bajo el N° 6, folios 44 del Tomo 16 Protocolo de Transcripción de ese año 2015 (…) en donde procedió a resolver el contrato de compraventa suscrito entre dicha sociedad y la sociedad mercantil FUNDICIÓN SERAFINI CAVEDONI, C.A. (…)”.

Que “(…) la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE BARQUISIMETO (COMDIBAR) carece de la facultad para resolver un contrato de compra venta de un inmueble debidamente registrado sin pasar por la vía jurisdiccional y obtener una sentencia previa, ya que, sobre el referido contrato no se le pueden aplicar la condición de un contrato administrativo (…)”.

Que “(…) se evidencia que el contrato de compraventa (…) no cumple con la condición de contrato administrativo, en virtud de no existir el criterio de servicio público, en base a los criterios jurisprudenciales supra citados, ya que, a través de dicho documento no se estableció la explotación o concesión de un servicio público, como tampoco se pactó la construcción de un bien de dominio público, sencillamente se trasmitió la propiedad de una parcela de terreno propio y no de carácter enfitéutico o ejidal, con una condiciones propias que fueron asumidas de manera exclusivas por las partes allí contratantes (…)”.

Que “(…) al momento que la sociedad mercantil FUNDICIÓN SERAFINI CAVEDONI, C.A. procedió a enajenarle a mi representada la parcela antes identificada a través de un documento registrado (…) sin que la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE BARQUISIMETO (COMDIBAR) realizase objeción alguna por más de 20 años, se hace necesario que cualquier voluntad de resolución debe de pasar por una decisión judicial”

Que “(…) se evidencia que la decisión dictada por LA COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE BARQUISIMETO (COMDIBAR) (…) no debió de ser registrado ya que no cumple con el requisito establecido en el articulo 44 en concordancia con el articulo 8° ambos de la Ley de Registros y del Notariado, como tampoco debieron de ser registrados los subsiguientes documentos por medio de los cuales LA COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE BARQUISIMETO (COMDIBAR) procedió a dividir la parcela y a enajenarla”.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad del “(…) asiento registral del Acto Administrativo dictado en fecha 30 de abril de 2015, por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 3 de julio de 2015, inscrito bajo el N° 6, folios 44 del Tomo 16 Protocolo de Transcripción de ese año 2015, así como de los subsiguientes asientos registrales realizados con posterioridad a dicho documento (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria para atacar el “(…) asiento registral del Acto Administrativo dictado en fecha 30 de abril de 2015, por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 3 de julio de 2015, inscrito bajo el N° 6, folios 44 del Tomo 16 Protocolo de Transcripción de ese año 2015, así como de los subsiguientes asientos registrales realizados con posterioridad a dicho documento (…)”, señalando que el referido asiento registral de una venta de inmueble, está viciado de nulidad conforme a los fundamento de hecho y de derecho explanados a lo largo de sus escrito libelar.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Por otra parte, al haber señalado la parte recurrente como legitimado pasivo de su pretensión a un órgano de carácter administrativo, a saber, la Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Industrial de Barquisimeto (COMDIBAR), podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; no obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.

Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.

Así las cosas, siendo que el objeto de la pretensión del recurrente está dirigido a lograr la anulación del asiento registral de un documento protocolizado que contiene una venta, alegando para ello una serie de irregularidades con las cuales se efectuó dicha venta, por lo que es necesario para este Juzgado Superior acotar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende todo un conjunto de supuestos de competencia otorgados a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, conforme a los cuales necesariamente queda delimitado su ámbito competencial, y pese al reconocimiento expreso sobre el conocimiento de demandas de nulidad de actos administrativos, debe advertirse que sobre la acciones vinculadas a la actividad registral y notarial, existe una ley especialísimo para ello, la Ley de Registro Público y del Notariado.

De la mencionada ley, se infiere claramente el presupuesto en que la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer de una acción en materia registral, la cual opera en aquellos casos donde el Registrador rechace o niegue la inscripción de algún documento o acto; sin embargo, nada contempla la mencionada ley respecto a la competencia de las pretensiones judiciales destinadas a enervar los efectos que adquieren las protocolizaciones de ciertos actos o negocios jurídicos de derecho civil y mercantil.

En este contexto, se trae a colación la sentencia Nº 1169 del 12 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde mediante una solicitud de revisión constitucional, resolvió lo siguiente:

“No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.
Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.
Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.” (Resaltado de este Juzgado).


Es así que, para el conocimiento de las acciones dirigidas a enervar la validez y eficacia de los asientos regístrales, esto es, la declaratoria de nulidad de dicho actos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 985, de fecha 13 de agosto del 2008, se pronunció respecto a la competencia para conocer tales pretensiones, y al respecto señaló lo siguiente:

“(…) esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala N° 0399 publicada el 2 de abril de 2008).
…omissis…
En efecto, este Máximo Tribunal observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador.”. (Resaltado del Tribunal).
A mayor abundamiento para el caso de autos, con ocasión a los criterios que han determinado cual es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia para conocer y decidir este tipo de acciones que tienen por objeto la nulidad de un asiento registral. Tenemos la sentencia Nº 75, de fecha 09 de diciembre de 2010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó establecido lo siguiente:

“…respecto a los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en sentencia número 188 del 14 de agosto de 2007, caso Agropecuaria Santa Clara, C.A., expuso:
“En cuanto al conflicto suscitado, se observa que la solicitud de nulidad del acto de registro surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que afectan a la empresa demandante. En efecto, como se expuso en los ‘antecedentes’, si bien la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, sus alegatos están dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades del negocio jurídico que fue protocolizado (en este caso, de la compraventa), el cual habría afectado su derecho de propiedad.
(…)
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
(…)”
Así pues, conforme al anterior criterio que hoy se reitera, los conflictos presentados en virtud de los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, son competencia de la jurisdicción ordinaria, tal como fue acogido por la Sala Plena en las sentencias números 115, del 16 de octubre de 2008, caso Mario Antonio Marullo Cocco y 134, del 23 de octubre de 2008, caso Giovanni Busetti...”. (Resaltado del Tribunal).


Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta contra el “(…) asiento registral del Acto Administrativo dictado en fecha 30 de abril de 2015, por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 3 de julio de 2015, inscrito bajo el N° 6, folios 44 del Tomo 16 Protocolo de Transcripción de ese año 2015, así como de los subsiguientes asientos registrales realizados con posterioridad a dicho documento (…)”; razón por la cual no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide.

Finalmente, al estar protocolizado el asiento registral cuya nulidad se solicita en el “Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara”, resulta evidente que la competencia le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Vid. Sentencia Nº 38 del 09 de agosto de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad de asiento registral, interpuesto por el abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.822, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALFARERIA LARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con expediente N° 5388; contra la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE BARQUISIMETO (COMDIBAR).

SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) día del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya