REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º


Exp. Nº KP02-N-2017-000391
PARTE DEMANDANTE: JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad número 7.363.993.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEAMNDANTE: Abogados Zalg Salvador Abi Hassan, Alejandro salah Abi Hassan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.585, 185.765 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: Abogada Jessica Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.408.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES
ITER PROCEDIMENTAL

En fecha 20 de noviembre de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, se recibió escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, interpuesto por los abogados en ejercicios Zalg Salvador Abi Hassan, Alejandro Salah Abi Hassan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.585 y 185.765, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ, titular de la cédula identidad número 7.363.993, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 22 de noviembre de 2017, se recibió en este Juzgado el presente recurso y por medio de auto de fecha 01 de diciembre de 2017 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 15 de diciembre de 2017.
En fecha 24 de mayo de 2018, vencido como se encuentran los lapsos señalados en el auto de admisión de fecha 01 de diciembre de 2017, se procedió a fijar para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.), para la realización de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 02 de julio de 2018, se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presente por la parte demandante el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, y por la parte demandada la abogada Jessica Nobrega, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano José Vásquez, titular de la cedula de identidad N° 7.309.412 y de la incomparecencia de la representación del ministerio Público.
En fecha 06 de julio de 2018, se recibió escrito por parte del ciudadano José Vásquez, ya identificado, mediante la cual informa que la parte demandante omitió promover pruebas.
En fecha 11 de julio de 2018, la parte demandante consignó escrito mediante el cual impugna las pruebas.
En fecha 12 de julio de 2018, el ciudadano José Vásquez, ya identificado, presentó escrito de informes.
En fecha 13 de julio de 2018, se recibe de parte del abogado, Zalg Salvador Abi Hassan apoderado de la parte actora, escrito mediante el cual alega que “el argumento de la parte en alegar la no presentación de pruebas en la audiencia es irrelevante puesto que ellos fueron presentados conjuntamente con el libelo”.
En fecha 17 de julio de 2018, mediante auto dictado por este Juzgado se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2017, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) la presente demanda de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares se interpone ante este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (…) la demanda por nulidad de acta administrativo contra la Resolución Nro. SM-003-2017, de efectos particulares, dictada por la sindicatura del Municipio autónomo Iribarren a cargo del sindico procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara y el Acuerdo N° C.M 2884-17 dictada por la presidencia del concejo Municipal Bolivariano de Iribarren del estado Lara, aprobada por la por la Comisión Permanente de Administración Patrimonial. (…).”
Que “[su] representado JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ es propietario y ocupante de unas bienhechurías consistente en un galpón, DE MIL METRO CUADRADOS (1.000, MTS2), de construcción con mezzanina de SEISCIENTOS METROS (600 MTS) y DOSCIENTOS METROS (200MTS) de construcción cada una, respectivamente, en un terreno ejido de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (3.193,20 mt2) ubicado en la zona industrial 3 carrera 2 entre calles 1 y calle 1-A, (…) parroquia Juan de Villegas de esta ciudad, cuyos linderos son los siguientes (…).”
Que “Ahora bien resulta el caso que desde el año 1993 cuando [su] mandante adquirió las bienhechurías, consiste en el galpón, comenzó a gestionar la compra del terreno, (…), para ese entonces no tenia uso residencial, industrial ni comercial, y por tanto en ese terreno se construyo ese galpón de tipo industrial, toda vez que en la zona donde se encuentran edificada en la zona industrial, mas sin embargo en la actualidad por la poligonal municipal esta es considerada ejido.”
Que “De esta forma [su] mandante, gestiona la compra del terreno y para actualizar la tenencia del terreno ejido nuevamente en fecha 03-09-2013, inicio el trámite de regularización sobre el inmueble antes identificado, aperturandose el expediente administrativo Nro. 7745, (…).”
Que “Ahora bien, como se dijo anteriormente, en esas bienhechurías, constituida por el galpón donde funcionaba la empresa TABARCA, C.A, antes identificada, [su] representado las arrendo conjuntamente con las maquinarias a la empresa INTER OFFICE, C.A, firma de este domicilio e inscrita ante el registro de comercio del estado Lara (…) representada JOSÉ GABRIEL VÁSQUEZ AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.309.412, mediante contrato autenticado por ante la Notaria publica Tercera de Barquisimeto estado Lara (…).”
Que “De igual forma [su] representado cumple con todas las obligaciones inherentes a mantener el terreno ejido solvente de cualquier impuesto o tasa municipal, del terreno municipal destinado a la producción industrial para que le sea otorgada la concesión de uso.-.”
Que “(…) Celebrado el contrato de arrendamiento, con la empresa INTER OFFICE, C.A, este arrendatario deja de cumplir con el contrato y el pago de las maquinarias, por lo cual fue objeto de acción de desalojo, (…) en una primera oportunidad no fue posible ejecutarlo dado la oposición de unas terceras personas que laboraban para la empresa INTER OFFICE, C.A y de forma personal para JOSE GABRIEL VAZQUEZ AGUILERA, (…), quien conjuntamente con este ciudadano colocaron pancartas de juntas comunales vigilantes del terreno y bienhechurías, (…) pero de manera provechosa utilizaban el galpón y maquinarias propiedad de [su] representado, alegando haberse apoderado de esa propiedad, y para ello se demuestra el contrato de Arrendamiento con opción a compra que celebra la empresa arrendataria INTER OFFICE, C.A representada por JOSE GABRIEL VASQUEZ, con unos terceros de nombre JOSE DEL CARMEN ESCALONA OVIEDO (…), de forma ilícita sobre el galpón, maquinarias y equipos de propiedad de [su] mandante (…).”
Que “De esta manera el tribunal ejecutor, para ese momento Tercero ejecutor de medidas, se abstuvo de practicar la medida ejecutiva, y la comisión fue redistribuida y tocándole el turno al segundo ejecutor de medidas quien si hacerse respetar como Juez, y autoridad que venía a cumplir la ejecución de la sentencia, ni los policías le hicieron caso, se abstuvo de practicarla devolviéndose la comisión al tribunal natural Juzgado tercero de Municipio causa KP02-V-11-654 (…), quien hizo respetar la autoridad, ejecuto la medida, contra la persona q quien ordeno el arresto, se logro desalojar el inmueble y se entrego las llaves y se colocaron vigilantes, dada la intervención de la fuerza especial GAES, pasadas tres horas siendo las 7pm, José Vásquez, conjuntamente con otras personas integrantes de la junta comunal escalaron paredes se metieron al galpón, y a la fuerza sacaron a los vigilantes, constituyendo ese acto ilícito de invasión con escalamiento notificándole a la juez ejecutor del hecho, realizando las gestiones pertinentes al caso ante las fiscalías del ministerio publico por invasión, quien después de otorgarle competencia de ejecutor de medidas, solo se hizo fue denunciar tales hechos, encontrándose en la actualidad invadido el galpón, secuestrada las maquinarias, y solicitado y ordenado el retiro de las mismas a la depositaria sin que se pudiesen estos retirarla por las amenazas de estas personas que aun se encuentran ocupando el galpón, sin que exista intenciones de Vásquez y las personas, que se encuentran ocupando ilegalmente bajo la figura de invasión, de entregar el galpón y las maquinarias, aprovechándose de ellas en uso disfrute del inmueble, todo ello consta en el Expediente civil que se anexa.”
Que “(…) en el año 2013 cuando nuevamente [su] mandante solicita la concesión de uso de terreno, JOSE VASQUEZ AGUILERA, antes identificado, aprovechándose de la coyuntura que aconteció, hace igualmente la solicitud de concesión de uso, expresando que había construido bienhechurías referidas a un galpón, resultando que ese galpón es el mismo sobre el cual [su] mandante tiene la propiedad y las maquinarias y el equipo que este mantiene en su poder hurtadas, y como prueba de ello presenta un justificativo de testigo, y una inspección ocular de ocupación, fíjese ciudadano Juez el modus operandi de este ciudadano que no reconoce la cualidad de arrendatario de la empresa que representa, sino que actúa asopladamente de forma personal y a través de terceras personas a su cargo, donde constituyen una cooperativa, con quien [su] mandante nunca tuvo relación alguna contractual laboral ni que se le parezca, todo fue a través del contrato de arrendamiento del galpón y las maquinarias a una empresa comercial INTER OFFICE, C.A, de esta manera este pretende ante la alcaldía que le concedieran la concesión de uso, sabiendo que ese terreno y galpón ya tenía numero catastral una mesura, mas sin embargo a través de las innumerables reuniones de los concejales en presencia de las partes tanto del propietario como los ocupantes ilegales e hicieron las alegaciones respectivas de lo cual resolvieron sobre la concesión de uso tomado en consideración el derecho de propiedad y la documentación respectiva presentada.-”
Que “(…) todo lo narrado es a los fines de que se tenga un conocimiento de los acontecimientos sucedidos y como ha sido la actuación de José Vásquez, los Terceros que se asocian con Vásquez para delinquir en fraude y daño patrimonial de propietario, el sindico Municipal y la el Alcalde saliente ALFREDO RAMOS durante todo este tiempo que habiéndose demostrado todos los elementos legales de propiedad, elementos del ilícito cometido hicieron caso omiso de ello. (…). ”
Que “la sindicatura del Municipio autónomo Iribarren a cargo del sindicato procurador Municipal dicta la Resolución Nro. SM-003-2017, de efectos particulares y con ella niega la concesión de uso a [su] representada, con quien la documentación presentada: pagos de solvencia al día, cumpliendo con todos los requisitos legales, los desechas por no ser documentos debidamente protocolizado omitiendo los principio elementales sobre la propiedad, posesión legitima, y en preferencia ordena otorgarle la concesión de uso a JOSE GABRIEL VASQUEZ AGUILERA, quien sin presentar pruebas documentales, solo un justificativo de testigos que no tiene valor alguno y una supuesta ocupación del galpón y terreno, que nunca ha estado ocupado por el sino por terceras personas invasores, quienes han disfrutado y dispuesto del galpón y las maquinarias, que se han aprovechado con dolo de apoderarse de la propiedad, de las bienhechurías, galpón y maquinarias de [su] mandante, le adjudica la concesión de uso, acto sospechoso temerario por parte del sindico y supuestamente avalado por el alcalde saliente (Alfredo Ramos), que sin revisar u omitiendo la titularidad de las bienhechurías y maquinarias otorgan la buena pro a este ciudadano JOSE GABRIEL VASQUEZ AGUILERA, que de verdad llama la atención sobre este tipo de acto que se comete en detrimento del propietario.-“
Que “Contra este acto administrativo de efectos particulares se procede a ejercer recurso de reconsideración ante el mismo Sindico Procurador Municipal (…) donde se alega el fundamento que de la resolución administrativa citada por la sindicatura municipal se evidencia que dejo en estado de indefensión a [su] representado, al no tomar en cuenta las pruebas consignadas y el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la tramitación de la solicitud de concesión de uso de terreno como fue la presentación de las documentación y demás recaudos, (…).”
Que “De esta forma la administración lesiona el derecho de [su] mandante al desconocer su cualidad de propietario de las bienhechurías y por tanto el derecho de haber solicitado con antelación ante el organismo administrativo la concesión del uso del terreno ejido, por venir poseyendo dicho lote de terreno, considerando que este no tiene derecho sobre el lote de terreno arrebatando la cualidad de propietario y se las otorga a José Vásquez, sin existir un procedimiento integro fundado en pruebas fehacientes, violentado el derecho a la defensa, conculcado por ese órgano sin la debida notificación legalmente efectuada.(…)”
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo “(…) de fecha 27 de julio de 2017, Resolución Nro. SM-003-2017 por el Sindico Procurador Municipal (…) declare nulidad del Acto Administrativo, dado que violenta el principio de la separación de los poderes Públicos, el derecho a la defensa, el debido proceso, y extralimitación de funciones (…)”.
Llegado el momento para la celebración de la audiencia de juicio, esto es en fecha 02 de julio de 2018, alegó la representación judicial lo siguiente:

“acudo en representación del ciudadano José Gago contra la resolución emanada de la Sindicatura SM- 003-2017, de esta manera ratifico el escrito de nulidad presentado ante este Tribunal toda vez que adolece de vicios consagrado en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta resolución violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, no le fueron tomado en cuenta la titularidad de los documentos, sobre la cual se solicito la concesión de uso desde el año 1993. Fue ratificada nuevamente dicha solicitud con los requisitos que la ley exige para tal efecto. Se presento la documentación exigida, habida cuenta de que posteriormente existiendo otra solicitud y no presentaron ningún tipo de documentación, conforme a lo establecido en la Ordenanza sobre Ejidos en sus artículos 37 y 40 de ¡a oposición de establecer la titularidad. Se violenta el derecho al desecharse los documentos que le otorgan la titularidad, pues le exigían documentos público protocolizados en virtud de que no le concedieron esos derechos. Eso se puede registrar una vez que tenga la autorización de la Alcaldía. A parte de los derechos en el procedimiento, se le deja a mi representado en un estado de total de indefensión plena, aunado a ello se inclina la balanza de la Sindicatura en cuanto a la injusticia al no tomar en cuenta que con la solicitud no consignaron los documentos. También es de destacar la falta de motivación de la Sindicatura de concederle la concesión de uso. Resulta el caso que al negársele la concesión a mí representado y otorgársela a la otra parte, mi representado siendo el titular, no tendría ningún tipo eje derecho de disponer de las mismas, el efecto de esa concesión de uso a un tercero que no la ha adquirido. Solicito se declare con lugar el recurso de nulidad”.

III
DEL EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ, titular de la cédula identidad número 7.363.993, ya identificado, demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SM-003-2017, de fecha 27 de julio de 2017, emanado de la Alcaldía de Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual es del tenor siguiente:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN
BARQUISIMETO – ESTADO LARA
RESOLUCIÓN N° SM-003-2017
ING. ALFREDO RAMOS
ALCADE DEL MUNICIPIO IRIBARREN

En uso de las atribuciones que confiere los artículos 174 y 178 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela (en lo adelante referido como CRBV), los artículos 52,88 en sus numerales 123,21 y 24, así como los artículos 135 y 147, todos de la ley orgánica del poder público municipal (en lo adelante señala como LOPPM) el articulo 10 numerales 3 y 21 de la ordenanza sobre Organización y Funciones de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal; los artículos 26 y 27 del decreto con Rango Valor y Fuerza de la ley Orgánica de la Administración Pública ( en lo adelante indica cómo LOAP).
CONSIDERANDO
Que la adquisición, enajenación, conservación custodia mejora restitución desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto bienes municipales se rigen por las ordenanzas y reglamentos dictados en materia por los municipios de conformidad con lo dispuestos en el artículo 135 de la lo LOPPM.
CONSIDERANDO
que en el caso del municipio Iribarren, rige la ordenanza de ejidos y terrenos de propiedad municipal, la cual prevé en su artículo 54 y siguiente el trámite de regularización de la ocupación, aplicándose igualmente en forma supletoria para sustanciar este procedimiento los principios y reglas contenidos en la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos (en lo adelante identificada como LOPA).
CONSIDERANDO
Que el-Municipio Iribarren del estado Lara, es el actual propietario de un terreno sobre el cual se encuentran ubicadas unas bienhechurías, cuyas características se detallan a continuación: i) código catastral Nro. 13-0- 04-U01-223-005-004-000 ii) ubicadas en la Zona Industrial III carrera 2 entre 1 y calle 1-A iii) extensión superficie 3.174,18 m2.
CONSIDERANDO
Que en fecha 03-09-2013, el ciudadano José Gago, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.993, inicio el trámite de regularización sobre el inmueble antes identificado, según el expediente administrativo Nro. 7745, realizando las siguientes actuaciones: 1.Presentación de recaudos. 2. Inspección de fecha 10-08-2014. 3. Levantamiento de mesura de fecha 1008-2014. 4. Emisión de variables urbanas fundamentales en fecha 09- 09-2014. 5. Emisión de opinión jurídica no vinculante de la sindicatura Municipal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem de fecha 03-08-2015. 6. Remisión de expediente al concejo municipal de Iribarren por órgano de su comisión permanente de administración patrimonial, según oficio N° 2015-065-CAA recibido el 05-08-2015. 7. Devolución del trámite sin aprobación del concejo Municipal a la sindicatura Municipal mediante oficio Nro. 0841 de fecha 22 09- 2016.8. Revocatoria de la opinión por parte de la sindicatura municipal según comunicación Nro. SM-2016-126-CAA de fecha 14-10-2016 8.Remisión del expediente a la dirección de catastro conforme a la referida comunicación.
CONSIDERANDO
Que en fecha 15-07-2015, el ciudadano José Vázquez, titular de la cédula de identidad N° 7.309.412, inicio el trámite de regularización sobre el mismo inmueble, según el expediente administrativo Nro. 7745, realizándose las siguientes actuaciones: 1. Presentación de recaudos. 2. Solicitud de comunicación al expediente Nro, 7745, según comunicación recibida en fecha 13-11-2015.
CONSIDERANDO
Que el concejo municipal de Iribarren en su sesión Nro. 47 de fecha 06- 09-2016, recomendó al órgano de sustanciación la acumulación de las dos (2) solicitudes de concesión de viso antes señalada, razón por la cual la Dirección de catastro realizo lo conducente, según auto de fecha 07-2016, debidamente notificado a los administrados
CONSIDERANDO
Que la acumulación allí ordenada determino la integración necesaria de los dos (2) expediente antes identificados dando origen a un nuevo expediente signado con el numero nro. 9996, insertándose en los folios correspondiente a la solicitud presentada por el ciudadano José Gago, ya identificado, seguida de los folios correspondiente a la solicitud realizada por el ciudadano José Vázquez, ya mencionado, consignado con los folios correspondiente a la inspección del terreno, levantamiento de la mensura y la emisión de variables urbanas fundamentales
CONSIDERANDO
Que en fecha 25-04-2016 el órgano de sustanciación libro la notificación personal al sujeto interesado, resultando imposible su práctica a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la opa realizando la respectiva publicación por carteles de fecha 30-04-2016 conforme a lo establecido en el articulo 76 eiusdem
CONSIDERANDO
Que en fecha 07-11-2016 determino necesaria la remisión del expediente acumulado a la oficina de consultaría jurídica de esta alcaldía, a los fines que se pronunciara respecto a la procedencia o no de las solicitudes de regularización de la ocupación (por la vía del contrato de concesión en use indicando dicha oficina mediante comunicación signada con el N 69-2016 recibida en fecha 4-01-2017. Sin competencia para emitir el referido pronunciamiento a tenor de lo establecido en la ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propia Municipal.
CONSIDERANDO
Que en fecha 13-06-2017, la sindicatura Municipal emitió pronunciamiento jurídico en el que determinó su opinión favorable a la procedencia de la adjudicación en concesión en uso del referido inmueble al nombre del ciudadano José Vázquez, ya identificado y recomendó la declaratoria de improcedencia sobre la solicitud realizada por el ciudadano José gago, ya mencionado, tomando en consideración: i) la inexistencia de documentos de propiedad debidamente registrado sobre las bienhechurías construidas en el referido terreno, ii) la ocupación actual que realiza el ciudadano José Vázquez sobré el inmueble la cual resulta acorde con la zonificación del terreno.
CONSIDERANDO
Que emitida como fuere la opinión jurídica de la sindicatura Municipal y atendiendo a cada una de las observaciones y recomendaciones efectuada al trámite, las cuales se asumen por este despacho y forman parte integrante del presente acto se procede a decidir la ADJUDICACION en concesión de uso del inmueble antes identificado.
RESUELVE
Artículo Primero: ADJUDICAR la concesión en uso que determina la regularización de la ocupación al ciudadano José Vázquez titular de la cédula de identidad N° V-7.309.412 sobre un terreno propiedad municipal cuyas características se detallan a continuación:
(…)
Artículo Segundo: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de regularización de la ocupación realizada por el ciudadano José Gago, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.363.993, sobre el inmueble antes identificado, conforme a las consideraciones expuestas por la Sindicatura Municipal de Iribarren según opinión jurídica de fecha 13-06-2017, las cuales forman parte integrante del presente acto.
… (osmissis)…”
IV
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 02 de julio de 2018, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, la representación judicial de la parte demandada alegó:
“esta representación se adhiere a los fundamentos aquí expuestos por la representación del ciudadano José Gabriel Vásquez, la pretensión de nulidad esta formulada erróneamente, la pretensión debe ser declara improcedente. El procedimiento fue el establecido en la Ordenanza de ejido y se cumplió a cabalidad, debían atacar el acto 049-2017 es el que en definitiva afecta la esfera jurídica, por lo tanto no hay objeto sobre el cual decidir. Consigna escrito en siete (07) folios útiles y pruebas documentales en doscientos ochenta y cuatro (284) folios útiles”.

V
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDO
POR EL TERCERO INTERESADO

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de julio de 2018, la representación judicial del ciudadano José Gabriel Vásquez Aguilera, ya identificado en autos, se presento como “tercero interesado” en la presente causa y alegó:
“Es el caso ciudadana Juez que la contestación a la pretensión de nulidad expuesta por el actor, consistirá en denunciar aspectos procesales no cumplidos y, en aspectos sobre el fondo, que determinan su improcedencia, todo esto conforme a las siguientes afirmaciones, a saber: PRIMERO: La presentación de dos (2) solicitudes del trámite de regularización de la ocupación, concesión en uso, sobre un mismo terreno de propiedad municipal, originó que la entidad local a través del órgano de sustanciación, División de Ejidos adscrita a la Dirección de Catastro, decidiera acumularlas bajo un mismo expediente, el cual fue signado con el Nro, 9996, siendo notificados de este hecho los sujetos interesados conforme a los autos que corren insertos a los folios 4 y 5 de ese expediente. SEGUNDO: En fecha 27-06-2017, el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren emitió la Resolución Nro. SM-003- 2017, mediante la cual decidió la procedencia de la adjudicación de la concesión en uso a favor del ciudadano José Vásquez, ya identificado, declarando a su vez ¡a improcedencia de la solicitud realizada por el ciudadano José Gago, ya identificado, rielan a los folios 158 al 161 del expediente. TERCERO: De la Resolución antes indicada, fueron notificados los sujetos interesados, el primero (demandado) según notificación personal de fecha 09-08-2017 (folios 162 al 164) y, el segundo (demandante), conforme a cartel publicado en el medio de comunicación impreso denominado "La Prensa de Lara" en su edición de fecha 11-08-2017, Pág. 19, (folio 174 y 175 del expediente), en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la LORA, vista la imposibilidad de practicar la notificación personal según constancia que corre inserta desde el folio 165 al 170 del expediente. A todo Evento el demandante no se encontraba notificado sino hasta el 01-09-2017. CUARTO: En fecha 21-08-2017 antes que transcurriera el término previsto para que el demandante se encontrara notificado, este interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución SM-003-2017 antes mencionada. QUINTO: La Administración Pública Municipal, no tiene la competencia para relajar o reducir los lapsos contenidos en las disposiciones legales, debiendo respetar la preclusividad de estos, máxime cuando se trata de garantizar el ejercicio oportuno y efectivo de los derechos fundamentales al debido procedimiento y a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la CRBV. SEXTO: En fecha 15-09-2017, antes que venciera el lapso para interponer el recurso de reconsideración, el demandante, en forma errada o confusa interpuso un Recurso Jerárquico, conforme al artículo 95 de la LOPA, obviando que la Resolución Nro. SM-003-2017 no fue emitida por una autoridad municipal de rango inferior (directivo), sino que emanó de la máxima autoridad local de esta entidad político territorial (Municipio); es decir, se originó del Alcalde del Municipio Iribarren, entendiéndose que por encima de este funcionario público, no existe otro de superior nivel dentro de las ramas del Poder Público Municipal que pueda conocer del Recurso Jerárquico, determinándose este medio de impugnación inadmisible, en consecuencia la vía administrativa se agota, una vez decidido el recurso de reconsideración o vencido el lapso para su respuesta al recurrente. A pesar de todo esto, la Administración Pública en fecha 21-11-2017 admitió el recurro de reconsideración originalmente interpuesto y lo decidió improcedente conforme al texto de la Resolución Nro. 049-2017 de fecha 06-12-2017 del cual fue debidamente notificado el demandante el 11-01-2018. En consecuencia la demanda de nulidad no fue dirigida contra el acto administrativo que causó estado y esto contraviene lo establecido por la Sala Político Administrativa del TSJ, en sentencia Nro. 00400 de fecha 07- 03-2007 (caso: Honorio Francisco Torrealba contra Contraloría Municipal de Libertador) y, conforme a lo sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Sentencia de fecha 24 de mayo del año 2007 (caso: Banco Mercantil Vs. Superintendencia de Seguros). SÉPTIMO: El demandante no tiene documento público a su nombre que acredite la propiedad de las bienhechurías construidas sobre el terreno municipal, razón por la cual no tiene forma de oponer un instrumento válido frente al Municipio Iribarren; menos aún, cuan entidad local detenta la propiedad del terreno conforme a la Cédula Real del año 1596 y conforme al deslinde general de los ejidos del año 1833, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro. Subalterno del Distrito Iribarren del estado Lara (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara) de fecha 11-08-1965, bajo el Nro. 01, folios 1 al 79, Tomo 9o del Protocolo Primero de ese mismo año. OCTAVO: Al no surtir efectos los documentos autenticados según las disposiciones legales y el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del TSJ, a través de sentencia Nro. 45 del 16-03-2000 (caso: Mirnal Yasmira Leal Márquez y otro, contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, expediente N° 94-659), el Municipio Iribarren mal podría haber concebido como propietario del terreno y/o de las bienhechurías en este propiedad edificadas al demandante. NOVENO: El Municipio Iribarren bajo ningún concepto ha incurrido en usurpación de autoridad, por ende, en modo alguno se ha emitido pronunciamiento en torno a trasmisión del derecho de propiedad de las bienhechurías construidas sobre el terreno ejido a favor de un administrado, sino que únicamente se ha circunscrito a otorgar el uso del terreno de propiedad municipal. DÉCIMO: El demandante incurrió en la confusión de afirmar que la Administración Pública Municipal no le dio el carácter de documento autentico a la compra-venta notariada el 15-03-1993 (presentada en el procedimiento de primer grado), conforme al artículo 1,357 del Código Civil, a través del cual alega ser propietario de las bienhechurías, pues como: explica la jurisprudencia (sentencias N° RC-00474 y RC-01207 de la Sala de Casación Civil del TSJ, del 26- 05-2004, ponencia de C.O. Vélez y del 14-10-2004, ponencia de A. Ramírez Jiménez), tal instrumento es privado y su autenticación no surte efectos contra terceros, hasta tanto este no fuera registrado. DÉCIMO PRIMERO: El demandante alegó que no se cumplió con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 37 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal; sin embargo, el presente caso no se correspondía con el supuesto de hecho establecido en la norma, ya que el demandante no cuenta con el derecho de propiedad sobre las bienhechurías mediante documento público. De esta forma, se alega que el demandante nunca demostró ante la Alcaldía del Municipio Iribarren contar con un documento debidamente registrado sobre las bienhechurías, siendo que el artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil determinan dicho instrumento como el único que puede demostrar propiedad en materia inmobiliaria. Asimismo, el demandante alegó que nunca fue notificado sobre la existencia de la otra solicitud de concesión en uso a nombre de José Vásquez, ya identificado, no obstante a esto, su representante legal en fecha 24-11-2016, se había dado por notificado de la decisión que ordenaba la acumulación de todos los expedientes, conforme consta al folio 05 del expediente Nro. 9996. DÉCIMO SEGUNDO: El demandado, así como la Alcaldía del Municipio Iribarren cumplieron con las disposiciones contenidas en los artículos 34 y 37 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, conforme al procedimiento legalmente establecido, dictándose la acumulación necesaria que evitara decisiones contradictorias en detrimento de la petición de los administrados, permitiendo con esto la continuidad del trámite hasta la emisión de la Resolución Nro. SM-003-2017; por lo cual, mal podría entenderse como procedente el alegado vicio de nulidad absoluta del referido acto, conforme al artículo 19 numeral 4 de la LOPA, toda vez que fueron acreditados los recaudos exigidos en la norma y cumplidos todos los trámites necesarios para su emisión, razón por la cual solícito ciudadana Juez sea declarada IMPROCEDENTE la pretensión de nulidad postulada por el actor. Finalmente en este acto, promuevo el valor probatorio de las siguientes instrumentales, a saber: Copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 15-05-2000, autenticado en la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, quedando inserto bajo el Nro. 20, Tomo 24-A de esa misma fecha (anexo "A"). Esto con el fin de dar certeza respecto al contenido de la Cláusula Primera del referido contrato donde se incluyó como parte del arrendamiento el terreno a pesar que este tenía la condición de ejido, siendo este hecho desconocido por mi persona desde el inicio de la ocupación. Copia simple del contrato de enajenación de fecha 15-05-2000; debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nro. 50, Tomo 42 de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría (Anexo "B"). Esto con el fin de dar certeza que las máquinas y equipos industriales utilizados para la actividad económica dentro del terreno ejido objeto de concesión en uso actualmente no son propiedad del demandante y por ende se desvirtúa la alegada "expropiación "arrebatamiento" o "despojo" de estos por parte del Municipio Iribarren o mi persona. Copia simple del Acuerdo del Concejo Municipal de fecha 06-09-2016, emitido por dicho organismo en Sesión Nro. 47 de la misma fecha (Anexo “C"). Esto con el fin de dar certeza respecto a la recomendación efectuada por el órgano legislativo local, respecto a la acumulación de las dos (2) solicitudes de concesión en uso a los fines de evitar decisiones contradictorias. Bajo el principio de comunidad de la prueba, se promueve en este acto copia certificada del expediente administrativo Nro. 9996 el cual fuere consignado por la representación judicial del Municipio Iribarren, en especial de los folios que en lo adelante se detallan: Folio 09, donde se comprueba que el de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, Folios 131 al 137, donde se encuentran debidamente consignados todos los recaudos exigidos por la norma para que el Municipio Iribarren adjudicara la concesión en uso del terreno, tal y como sucedió en la Resolución cuya nulidad pretende el demandante. Folios 147 al 149, donde se evidencia la buena fe con la que actué al notificar al Municipio Iribarren de la existencia de dos (2) solicitudes de concesión en uso, pidiendo la paralización de una de estas y la debida acumulación a los fines de evitar decisiones contradictorias. Folios 127 al 128, Informe de la Sindicatura Municipal por medio del cual recova la opinión jurídica en la cual se había pronunciado a favor de una de las solicitudes de concesión en uso y recomienda la acumulación de ambas peticiones. Folios 4 y 5, donde se evidencia las notificaciones personales efectuadas tanto al demandante como a mi persona, respecto al auto emitido por la Alcaldía mediante el cual se ordenó la acumulación de las dos (2) solicitudes de concesión en uso y en consecuencia de los expedientes en curso. Folios 156 y 157, Informe de la Sindicatura Municipal, el cual forma parte integrante de la Resolución cuya nulidad pretende el actor, por medio del cual se recomienda la adjudicación en concesión en uso a mi nombre y se opina desfavorablemente respecto a ¡a solicitud efectuada por el demandante. Folios 158 al 161, Resolución Nro. SM-003-2017 demandada en nulidad, a los fines de evidenciar que la firma y sello que se reflejan en dicho acto pertenecen a la persona que para ese entonces ejerció el cargo de Alcalde del Municipio Iribarren y en consecuencia, la Resolución fue emitida por la máxima autoridad jerárquica de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal. Folios 162 al 175, donde tanto mi persona como el demandante nos damos por notificados del contenido del referido acto administrativo. Folio 242, donde el demandante se da por notificado de la admisión del Recurso de Reconsideración interpuesto. Folio 239, donde se encuentra la carta-poder que el demandante otorgó a la ciudadana Maryger Canelón titular de la cédula de identidad Nro. V-11.431.475. Es todo”.

VI
VALORACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, para los cuales se acordó abrir pieza separada organizada con foliatura independiente.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
VII
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SM-003-2017, de fecha 27 de junio de 2017, dictado por el ciudadano Alfredo Ramos, en su condición de Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados en ejercicios Zalg Salvador Abi Hassan, Alejandro Salah Abi Hassan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.585 y 185.765, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ, titular de la cédula identidad número 7.363.993, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SM-003-2017, de fecha 27 de junio de 2017, dictado por el ciudadano Alfredo Ramos, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Así las cosas, este Juzgado superior parte en principio de las defensas alegada por la parte demandada, aunado a las defensas del tercero interesado, en cuanto a la improcedencia de la pretensión postulada, lo cual considera oportuno resolver antes de pasar a resolver al fondo de lo controvertido
.- LA DEMANDA NO ESTA DIRIGIDA CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CAUSO ESTADO.
Alega la demandada que “El propio demandante en su escrito afirmó que ejerció dos (2) recursos en sede administrativa (uno de reconsideración y otro jerárquico), alegando a su vez que gracias a un supuesto silencio administrativo negativo, se encuentra habilitado para ejercer la vía jurisdiccional”.
Que “(…) es necesario indicar que el Municipio Iribarren emitió una segunda Resolución signada con el Nro. 049-2017 de fecha 06-12-2017, la cual fue debidamente notificada al representante legal del demandante (…)”.
Que “(…) el demandante ha postulado erradamente una pretensión de nulidad contra un acto que ha perdido eficacia jurídica producto de le emisión de otro acto que lo confirmó en fecha posterior”.
Alegado lo anterior, debe destacar este Juzgado realizar una revisión exhaustiva en cuanto a los lapsos para dar por notificado al demandante en sede administrativa, para ejercer el recurso de reconsideración y el lapso para que la administración pública -Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara- emitiera la resolución correspondiente, de la forma siguiente:
1- Consta en expediente administrativo que en fecha 11 de agosto de 2017, se dejó constancia por parte del órgano procurador del cartel de notificación dirigido al ciudadano José Gago, ya identificado.
2- Consta en expediente administrativo que en fecha 06 de diciembre de 2017, la Alcaldía del Municipio Iribarren emitió Resolución N° 049-2017.

De lo anterior, se evidencia que los lapsos pautados en los artículos 76 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, transcurrieron con creces, para que fuera emitida la resolución respecto al recurso ejercido, razón por lo cual operó lo que se ha denominado silencio administrativo negativo.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia dictada en el expediente Nº 07-1482 de fecha 20 de febrero de 2008, ratifico “el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe, o bien esperar la respuesta expresa del recurso, o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Así en el caso de autos, se evidencia que el demandante acudió a la vía jurisdiccional en lapso oportuno, es decir posteriormente al vencimiento de la oportunidad para obtener una respuesta al recurso administrativo ejercido, con lo cual se configura la negativa por parte de la administración a reconsiderar el acto impugnado y siendo entonces, el acto administrativo contenido en la resolución N° SM-003-2017, aquel que causo estado al hoy recurrente por tener eficacia jurídica. En razón de lo anterior, se desecha la defensa opuesta por haber operado el silencio administrativo negativo. Así se decide.
Ahora bien resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia
Con relación a ello, se observa que el demandante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo impugnado, supra identificado, mediante el cual se decidió: “ADJUDICAR la concesión en uso que determina la rregularización de la ocupación al ciudadano José Vázquez titular de la cédula de identidad N° V-7.309.412 sobre un terreno propiedad municipal (…)”.
De forma que, el demandante, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo cuya nulidad se solicita incurre en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como también adolece de un vicio de inmotivación y vicio de incompetencia.
Por su lado, la parte demandada niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora; de igual modo señaló que “el hecho que el análisis realizado por la entidad local no haya sido positivo para el demandante y, no haya sido provechoso para su intereses, no quiere decir que la Alcaldía del Municipio Iribarren haya cercenado su derecho a la defensa y con esto transgredido lo dispuesto en el artículo 49 de la CRBV (sic)”.
Referido lo anterior, conviene pasar a verificar los elementos probatorios que rielan en autos, estableciendo que se valorara conforme al Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil”.
En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos
En efecto, se constata que la parte demandante anexó a su escrito de demanda los siguientes elementos probatorios:
-Copia Certificada de compra venta de derechos y acciones sobre un galpón construido sobre un lote de terreno, objeto del presente caso. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
-Copia Mesura de terreno ejido de fecha 20 de mayo del 2013.emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Catastro, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
-Original de certificación de solvencia de Imaubar de fechas 05/08/2014 y 20/01/2015. Éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
-copia fotostática solvencia del SEMAT de fecha 23/01/2017. Éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
-copia fotostática de Registro mercantil de la firma “TABIQUES BARQUISIMETO CARACAS C.A(TABARCA) En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
-copia de memorando emitido Consejo Municipal de Iribarren dirigido a la Sindicatura Municipal de fecha 07/09/2016. Éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
-Copia de informe emanado del Consejo Municipal donde explican la situación del terreno. Éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
-Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JOSE GAGO, como arrendador a la firma mercantil INTER OFFICE C.A representada por su presidente JOSE VASQUEZ, como arrendatario, autenticado por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto. En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
-Copia fotostática de oficio emanado de la Alcaldía de Iribarren de fecha 03/08/2015, donde señala que el solicitante cumplió con los requerimientos exigidos para ser sometidos a consideración. Éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
-Copia fotostática de demanda de desalojo local por falta de pago, ante el Juzgado Tercero del MUNICIPIO Iribarren, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
-Copia fotostática de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo Ejecutor de los municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16/17/2012 este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
-Copia de inspección realizada por la alcaldía de Iribarren de fecha 17/06/2015, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
- Copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, donde se acredita la representación que se atribuye a los abogados allí mencionados. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
-Copia fotostática del Expediente del mandato de ejecución de la sentencia de desalojo de local por falta de pago contra la firma INTER OFFICE C, A, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
-copia de auto de apertura dictado por la Sindicatura Municipal de Iribarren donde por denuncia realizada por el actor solicita rescate administrativo del terreno, dicho ente presume la ocupación ilegal del terreno objeto de la controversia. Éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
-Original informe de situación realizada por el actor dirigido al departamento de patrimonio del Concejo Municipal del Municipio Iribarren. La referida documental se aprecia como carta misiva dirigida por una de las partes a otra, de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil. Así se establece.
-Copia fotostática de alegatos realizados por los ciudadanos que dicen ser arrendatarios del galpón de uso industrial, negando ser invasores del mismo. Recibida y dirigida a la Sindicatura Municipal. La referida documental se aprecia como carta misiva dirigida por una de las partes a otra, de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil. Así se establece.
-Copia de solicitud de consignación de cánones de arrendamiento ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Iribarren este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
-Copia fotostática de constancia donde la parte actora informa a la Sindicatura Municipal sobre la ejecución de demanda de desalojo que fue realizada y lo acontecido posterior a dicha ejecución. La referida documental se aprecia como carta misiva dirigida por una de las partes a otra, de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil. Así se establece.
-Original de Inspección Judicial realizada por el ciudadano JOSE GAGO ante el Juzgado de Municipio de fecha 05/11/2014 este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
-Copia fotostática de contrato de arrendamiento con opción a compra de maquinarias y equipos realizada por JOSE VASQUEZ EN CALIDAD DE ARRENDADOR a JOSE ESCALONA COMO ARRENDATARIO. Se desechan en virtud de no haber sido ratificados por los terceros enunciados de conformidad con el 431 del Código de procedimiento civil. Así se establece.-
-Copia de denuncia ante el ministerio publico donde el querellante en calidad de victima denuncia el hecho punible a su propiedad y donde se apertura la investigación del caso de fecha 23/11/206, este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
-Copia de decisión emanada del Juzgado Cuarto de Municipio donde declara Procedente medida cautelar innominada en fecha 04/06/2015 este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
-Copia de decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 03 de octubre de 2016. donde establece que habiendo terminado la causa principal por abandono de tramite declarando firme la sentencia en consecuencia declara el cese de la medida decretada. Quien aquí juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
-Solicitud de Recurso de reconsideración realizado por el ciudadano José Gago ante el Sindico Procurador Municipal de Iribarren del Estado Lara. Éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
-Original de solicitud realizada por la parte actora de copias donde expresa que el recurso de reconsideración no fue resuelto por el Síndico Procurador. La referida documental se aprecia como carta misiva dirigida por una de las partes a otra, de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil. Así se establece.-
-Copia fotostática de Concesión de uso otorgada a favor de José Vásquez emitida por el Concejo Municipal de Iribarren de fecha 12/09/2017. Éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
-Informe de inspección sobre el terreno objeto de la controversia realizado por la ingeniero Ladys Saballo, identificada en acta, a solicitud del ciudadano José Gago, ya identificado, se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-.
-Copia de Ordenanza Especial sobre Rescate de Parcelas en Terrenos Municipales, del Municipio Iribarren Consejo Municipal .Éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Así las cosas, analizadas las pruebas documentales aportadas en el presente recurso por la parte demandante -documentos públicos y privados- a quien se le garantizó el contradictorio y el debido proceso, las cuales fueron valoradas conforme a la sana critica y la tarifa legal establecida, observa la suscrita que ninguna de las pruebas aportadas al proceso fueron verdaderamente contundentes para demostrar sus argumentos, es decir carecen de eficacia probatoria para lograr demostrar la ilegalidad del acto administrativo impugnado, ello acorde a lo exigido en el artículo 506 del Código de procedimiento civil. Así se decide.-
Ahora bien, señalados los argumentos y pruebas que constituyen el asunto, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido corresponde señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.
Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo y verificar que durante el mismo, se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo, que se evidencia que el demandante alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso fundamentado en que “En el presente caso existe propietario de las bienhechurías y la solicitud de concesión de uso realizada con antelación a la solicitud del ciudadano José Vázquez, sin que se determinara a través del procedimiento la titularidad de la misma” y que por lo tanto a su considerar debió aperturarse el procedimiento pautado en el artículo 37 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.
Sobre el particular, constata esta Juzgadora que efectivamente el acto administrativo impugnado consideró “(…) la inexistencia de documento de propiedad debidamente registrado sobre las bienhechurías construidas en el referido terreno. ii) La ocupación actual que se realiza el ciudadano José Vásquez sobre el inmueble, la cual resulta acorde con las zonificación de terreno (…)”. (vid. Pieza separada de antecedentes administrativos consignado en audiencia).
Justamente con relación a la posesión ejercida por la actora sobre el inmueble señalado, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara indicó que “(…) es falso y se niega en este acto, toda vez que, el mencionado tramite (incidencia de oposición) solo se realiza cuando existe una disparidad entre la identidad de un persona que solicita un terreno ejido en concesión en uso y la persona que aparece como propietaria de las bienhechurías construidas sobre ese terreno según el archivo catastral” agregando que “Lo anterior, tiene su merito en una garantía o prevención en que se realice un trámite de concesión a favor de algún que según el archivo catastral tiene la propiedad de las construcciones edificadas sobre el terreno (esto es mediante titulo supletorio registrado u otro instrumento publico)” (Vid. Folio 62 vto del asunto principal.
De igual modo, se observa que el acto administrativo impugnado consideró la “acumulación de las dos (2) solicitudes de concesión en uso” realizadas por los ciudadanos “José Gago” y “José Vásquez”; “entendiéndose que ambas solicitudes versan sobre la misma parcela”, alegando el demandante que el ciudadano José Vásquez, ya identificado en autos, no presento “pruebas documentales, solo un justificativo de testigo que no tiene valor alguno”.

Sobre las solicitudes realizadas por los ciudadanos “José Gago” y “José Vásquez”, antes identificados; y, si versan sobre la misma parcela esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente:

Se observa que la representación judicial de la parte demandada trajo a los autos el expediente administrativo relacionado a la presente causa, del cual se desprende -en cuanto a las solicitudes- del recurrente José Gago, lo siguiente:
1- Comprobante de solicitud Catastral.
2- Constancia emitida por el SEMAT, de donde se desprende “por medio de la presente hace constar que el Ciudadano (a): JOSE RICARDO, GAGO DOMINGUEZ (…) es ocupante de unas Bienhechurías edificadas sobre un terreno: EJIDO OCUPADO (…)”.
3- Boletín de notificación Catastral, código planilla “80376-00” “24.369” “8-221412”
4- Documento de compra-venta, autentico, cursante ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 69, Tomo 52 de fecha 15 de marzo de 1993. Sobre unas bienhechurías ubicadas en la Zona industrial.
Por parte del ciudadano José Vásquez, ya identificado, lo siguiente:
1- Constancia de Residencia emitida por el consejo comunal Moyetones I.
2- Solvencia emitida por el SEMAT de la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
3- Comprobante de pago de Tasas Administrativas prevista en la Ordenanza.
De todo lo antes indicado constata esta Juzgadora que el demandante sería el ocupante de parte de la parcela propiedad del municipio, en razón de poseer sobre dicho terreno unas bienhechurías de su propiedad según documento autentico supra descrito, inserto en expediente administrativo. De igual modo, se desprende de la constancia de recepción Ejido que el tercero interesado, ciudadano José Vásquez, consignó constancia de residencia emitida por el consejo comunal Moyetones I, y no como específicamente lo solicita la Dirección de Catastro “constancia de residencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia”.
De modo que, conforme se ha venido analizando, las denuncias realizadas por el actor ciertamente encontrarían justificación ante la falta de inicio formal de un procedimiento administrativo (incidencia de oposición) para resolver la ocurrencia con relación al otorgamiento del contrato de concesión de uso, pues ciertamente se evidencia por parte de esta Juzgadora un propietario sobre bienhechurías construidas sobre el terreno in comento y un solicitante no propietario de las mencionadas bienhechurías.
En tal sentido debe observarse por una parte el procedimiento establecido en el artículo 37 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal:
“PARÀGRAFO SEGUNDO: Cuando sea admitida una solicitud y sobre la parcela existan bienhechurías cuyo propietario no sea el solicitante, el Jefe de la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal solicitará a la Dirección de Catastro toda la información sobre la titularidad de dichas bienhechurías y de cualquier relación contractual sobre la parcela objeto e la solicitud y deberá notificar al propietario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de no encontrarse titularidad alguna en los archivos llevados al efecto, el Jefe de la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, convocará en un diario de mayor circulación en el Municipio Iribarren por una vez y a expensas del solicitante a toda persona que pueda alegar algún derecho sobre las bienhechurías o sobre la parcela objeto de la solicitud. En la fecha prevista para la adjudicación de la parcela, se levantará un acta debidamente suscrita por los presentes en el acto. La División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal podrá indicarle al solicitante con carácter de obligatoriedad para este, el texto del cartel a publicar, el diario, tamaño y sitio en que este debe ser publicado”.

De la citada norma, se colige que al iniciarse un procedimiento administrativo, como el de autos, y sobre dicho terreno se constate que sobre la misma existe bienhechurías cuyo propietario no es el solicitante (José Vásquez, ya identificado) la Administración está en la completa obligación y la carga de notificar a los interesados y posteriormente procederá conforme a dicha normativa a la apertura o no de un lapo probatorio.
Ahora bien, se constata de autos que no riela notificación alguna al demandante, a saber, al ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad número 7.363.993, que contenga los lapsos, el procedimiento a seguir y las acciones que este puede ejercer para su oportuna defensa, en virtud de existir un solicitante no propietario de las bienhechurías construidas sobre el terreno ejido, propiedad del municipio.
Es menester -reiterar- que el acto administrativo cuya nulidad se pretende señaló:
“(…)
RESUELVE
Artículo Primero: ADJUDICAR la concesión en uso que determina la regularización de la ocupación al ciudadano José Vázquez titular de la cédula de identidad N° V-7.309.412 sobre un terreno propiedad municipal cuyas características se detallan a continuación:
(…)
Artículo Segundo: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de regularización de la ocupación realizada por el ciudadano José Gago, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.363.993, sobre el inmueble antes identificado, conforme a las consideraciones expuestas por la Sindicatura Municipal de Iribarren según opinión jurídica de fecha 13-06-2017, las cuales forman parte integrante del presente acto.
… (osmissis)…”

De manera tal, aprecia quien aquí juzga que no existió procedimiento alguno, ya que la Administración sólo decidió el acto administrativo con la simple solicitud realizada por el ciudadano José Vásquez, titular de la cedula de identidad N° 7.309.412, tercero interesado en el presente asunto, sin que se evidenciara -al menos en esta oportunidad- que presentare documentos fehacientes que demostraran la ocupación por su parte del terreno, y sin que se aperturara a tal evento la incidencia de oposición estipulada en el artículo 37 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. De modo, que este Juzgado considera que al no llevarse a cabo el trámite procedimental correspondiente evidentemente hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En corolario con lo anterior, es necesario hacer mención al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual señala:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. (Negrillas por este Juzgado).

Conforme a las razones a que se viene haciendo referencia, este Juzgado constata que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de violación al debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En este mismo orden y dirección, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar a revisar los demás vicios -inmotivacion y de incompetencia- alegados por la representación judicial de la parte actora.
Finalmente, y por todo lo antes analizado, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto incoado por los abogados en ejercicios Zalg Salvador Abi Hassan, Alejandro Salah Abi Hassan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.585 y 185.765, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ, titular de la cédula identidad número 7.363.993, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En consecuencia se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SM-003-2017, de fecha 27 de junio de 2017, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por adolecer de violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.




IX
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto interpuesto por los abogados en ejercicios Zalg Salvador Abi Hassan, Alejandro Salah Abi Hassan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.585 y 185.765, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ, titular de la cédula identidad número 7.363.993, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución N° Nº SM-003-2017, de fecha 27 de junio de 2017, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren de Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) día del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya

Publicada en su fecha a las 01:50 p.m.

El Secretario Temporal