República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-N-2016-000090
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JULIO CESAR VICCI VARGAS, titular de la cédula de identidad número 7.317.468
APODERADOS JUDICIALES:
PARTE QUERELLANTE: Abogados Rodríguez Marchan Javier José, Rodríguez Marchan Richard Pastor, Briceño Ramón José, Rodríguez Marchan Juliser Coromoto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.116.324, 90.324, 101.587, 64.268.
PARTE QUERELLADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Marielys Pérez Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.071.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 26 de abril de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el ciudadano JULIO CESAR VICCI VARGAS, titular de la cédula de identidad número 7.317.468, debidamente asistido por los abogados Rodríguez Marchan Javier José, Rodríguez Marchan Richard Pastor, Briceño Ramón José, Rodríguez Marchan Juliser Coromoto inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.324, 90.324, 101.587, 64.268, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
En fecha 2 de mayo de 2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 9 de mayo del mismo año, se dictó auto ordenando notificar al recurrente a los fines de que consignara documental necesaria para determinar el procedimiento a seguir.
En fecha 13 de agosto de 2017 se dejó constancia mediante auto del abocamiento de la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, a tal efecto y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha 14 de agosto de 2017, se dejó constancia mediante auto que en fecha 11 de agosto de 2017 venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en consecuencia se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha, 26 de septiembre de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada.
En fecha 6 de noviembre de 2017 mediante auto se fijó al Quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se realizó la Audiencia Definitiva fijada, encontrándose presente la parte querellante y la parte querellada.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 26 de abril de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) el día veinte (20) del mes de noviembre del año 2015, hasta la actualidad, el pago de [su] salario se encuentra suspendido y retenido por [su] patrono. (…) (Mayúsculas y negritas de la cita).”
Que “(…) de tanto, insistir en que se [le] pagara [su] salario, es que en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2016, estando en la sede de la Zona Educativa del Estado Lara, se [lea} hace entrega de un comunicado identificado DPZEL-16-02-2016-DP047, emitido por la Lic. Blanl Marchan, en su carácter de Jefa (E) de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara; en donde se [le] comunica que: “… por lo antes señalado, se le informa que el cambio del estatus estará ajustado a las resultas de la averiguación administrativa antes mencionada…”.
Que “(…) ACTO ADMINISTRATIVO DE COMUNICACIÓN DE CAMBIO DE ESTATUS, DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL 2016, identificado DPZEL-16-02-2016-DP047, DICTADO POR LA CIUDADANA LIC. BLANLI MARCHAN, EN SU CONDICION DE JEFE (E) DE LA DIVISION DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, ORGANO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. DEL CUAL FU[E] OBJETO, (…).”
Que “(…) inasistencias injustificadas, hechos estos establecidos en la disposición transitoria primera, numeral 5 literal “j” (…) 17/09/2012 se aperturó expediente bajo el N° ED-OD-201-520 por incumplimiento de funciones legales reglamentarias y administrativa el cual se encuentra cerrado por perención.”(…)
Que “(…) Por lo antes señalado, se le informa que el cambio de estatus estará ajustado a las resultas de la averiguación administrativa antes mencionada…”.
Que “(…) existe un procedimiento aperturado en contra del querellante, procedimiento que está en fase II y del cual el querellante no tuvo conocimiento ni participo en dicho proceso, por tal motivo, se le infringió el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que “(…) ve[n] en el acto administrativo de comunicación de fecha 16/02/2016, que la administración, no hace entrega al querellante de las actas, documentos o resoluciones administrativas del procedimiento en curso, es decir, no existe la certeza de que dicho proceso efectivamente se haya realizado, lo que implica la nulidad del acto administrativo por no anexar o copiar íntegramente el acto administrativo y ello atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa del querellante, además infringe el artículo 73. (…).”
Que “(…) opero la perención por supuestas faltas cometidas, mal puede hablarse de reincidencia, por cuanto, el querellante en ningún momento fue sancionado o amonestado por tales faltas, por lo que yerra la Lic. Blanli Marchan en su apreciación, lo cual influyo en la suspensión del salario y el cambio de estatus del querellante. Para ser reincidente se tiene que haber sancionado, y para aplicar una sanción tiene que haber un procedimiento, y al haber perimido el procedimiento, lógico es que no existe sanción alguna.”
Que “El acto administrativo de comunicación de cambio de estatus, del cual fue objeto el querellante, también es nulo de nulidad absoluta por cuanto no contiene ni señala los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, tal y como lo preceptúa el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Que “Ciudadano Juez, el acto administrativo de la comunicación de cambio de estatus del querellante, la misma es defectuosa, al no indicarse el recurso procedente ni el órgano o tribunal al cual debía ejercer el recurso correspondiente, por ser el acto impugnado absolutamente nulo, trae como consecuencia de que no corre el lapso de caducidad para ejercer los Recursos tanto Administrativos como Contencioso Administrativo y en virtud de lo cual dicho acto de comunicación es ineficaz y no produce ningún efecto jurídico.”
Que “Ello así, considera necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de estos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.”
Que “ Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto integro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.”
Que “ (…) Así, tomando en consideración el criterio ut supra transcrito, se considera que la Administración incurrió en un error al no señalar en la comunicación del acto administrativo impugnado los recursos que el recurrente podía ejercer contra esa decisión ni el lapso para su interposición, induciendo al querellante a tener que presentar una querella funcionarial de nulidad contra el mismo acto de comunicación y no contra el acto administrativo propiamente dicho donde se cambio el estatus de este trabajador , el cual dudo que exista el mismo.”
Que “En consecuencia, se le está haciendo una comunicación al querellante de un cambio de estatus del cual no existe un acto administrativo, ni documentación alguna, y de existir se desconoce su contenido, trayendo con ello indefensión con relación al proceso de cambio de estatus a que hacer referencia la comunicación, que en cierta forma es una notificación disfrazada.”
Que “(…) De tal manera que al no cumplirse el fin de la notificación en el presente caso, resulta forzoso que se declarare Con Lugar la presente querella funcionarial de nulidad ejercida por la parte querellante contra el acto administrativo de la Notificación de cambio de estatus y así solicita sea declarado.”
Que “(…) no señala el acto los argumentos o fundamentos de derechos en los cuales, es decir, son inexistentes; además dicha motivación es errónea y contradictoria, por cuanto los motivos para cambiar el estatus se fundamenta en calificar como reincidente al querellante, y por otro lado señala que el procedimiento fue cerrado por perención, y al operar la perención no puede hablarse de reincidencia porque, nunca fueron decididos, son inexistentes, además que el querellante no fue sancionado ni amonestado, por lo que, la apreciación de reincidencia esta de mas y no constituye un argumento válido para cambiar el estatus al querellante, por lo que, el acto administrativo de comunicación de cambio de estatus, es nulo de nulidad absoluta por falta de motivación de derecho, de manera que no cumple el acto administrativo los fundamentos legales y de hecho.”
Que “(…) el pago de su salario y demás beneficios dejados de percibir, de forma inmediata, que fue ilegal e inconstitucional, suspendido y retenido por [su] patrono desde mes de noviembre del año 2015 hasta la actualidad y que se mantenga su pago durante el tiempo que dure este procedimiento de nulidad, conjuntamente con el pago de las demás acreencias laborales que [le] corresponden, tomando como fundamento el derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral, la inamovilidad, al salario, a la seguridad social, a la alimentación, a la protección de la familia y a los vicios constitucionales y legales denunciados cometidos por [su] patrono, que hacen nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de notificación de cambio de estatus recurrido. (…)”
Que “(…)SOLICIT[A] SE DICTO Y ORDENE VIA SUBSIDIARIA POR ESTE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTATIVO DE CAMBIO DE ESTATUS DE FECHA 16-02-2016.”
Que “SOLICIT[A] SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCION DE [SU] SALARIO Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, DE FORMA INMEDIATA Y SEA PAGADO DESDE EL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015 HASTA LA PRESENTE FECHA Y DURANTE EL TIEMPO QUE DURE ESTE PROCEDIMIENTO Y DE ESTA FORMA NO SE SIGA CAUSANDO DAÑOS IRREPARABLES AL QUERELLANTE.(…).”
Que “(…)Ciudadana Juez, existen elementos suficientes o indicios graves que determinan la presunción del buen derecho, esto es, que la orden de suspensión y retención de salario se hizo de manera inconsulta o a espaldas del querellante (inaudita alteram parte), para lo cual ha de efectuarse un procedimiento previo que recoja la motivación suficiente de hechos y del derecho del porque del CAMBIO DE ESTATUS Y SUSPENSION DEL PAGO DE SALARIO, por consiguiente se presume gravemente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos suficientes que se desprenden del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en auto consignados por el querellante que en su querella principal y que a todo evento se invoca y ratifican en este acto que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama. Ciudadano juez, estima[n] que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar solicitada, sin que tal pronunciamiento implicara prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada, y de no otorgarse la medida cautelar podría causarse un perjuicio irreparable, en caso que la decisión de fondo favorable a las pretensiones del querellante, razón por la cual, SOLICITA[N] SE DECLARE PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CAMBIO DE ESTATUS, solicitada mientras se decida el fondo de la controversia, permitiéndosele al querellante su GOCE DE SALARIO Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.(…).”
Que “(…) Es de señalar que [su] salario quincenal es de Bs. 5.624,36, que equivale a un salario mensual de Bs. 11.248,72 que multiplicado por los 5 mese que llev[ó] sin percibir salario da un monto de Bs. 56.243,60, que [le] tiene suspendido y retenido [su] patrono de forma ilegal e inconstitucional, y que denunci[a] y reclam[a] en este acto su pago, y lo demás salarios y beneficios que se sigan generando hasta su efectivo pago por parte del patrono.”
Que “(…) Ciudadana juez, [es] docente grado IV, con 36 horas de carga horaria, actualmente [tiene] laborando 15 años como educador, escalando grados, en la Escuela Técnica Industrial Robinsoniana “Pedro León Torres” institución de dependencia nacional, que pertenece a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, ORGANO ADSCRITO A MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.”
Que “(…) Ahora bien ciudadana juez, los cuales afectan de manera notable [su] vida familiar, [tiene] una esposa que requiere además de las necesidades básicas medicina para su enfermedad (gastroduodenopatia, hernias discales y cervicales y lumbares. Síndrome vertiginoso, Articuloritis reumatoidea y recibe quimioprofilaxis), también [esta] criando dos nieto que requieren sus necesidades básicas los dos están estudiando , su padre murió hace 14 años están bajo [su] responsabilidad, también afectan [su] salud psicológica porque ya [tiene] cinco (5) meses bloqueada la cuenta, esta situación afectado [sus] nervios, casi no duerm[e] pensando que hac[e] para buscar comida para [su] familia y deb[e] comprar medicina para dormir y [su] enfermedad. También ha afectado [su] vida profesional porque h[a] sido víctima de burla de [sus] compañeros (…).”
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, martes veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada; previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellada Talie Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.168, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Jueza se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien expone: esta representación del ministerio popular para la educación, en base a las pretensiones solicitadas de la parte querellante, expuesta en su escrito de querella expongo que niego rechazo y contradigo todo lo expuesto y alegado por la parte querellante en virtud de lo que respecta a la presunta violación al debido proceso referente al procedimiento disciplinario signado bajo el N° D-OD-2016-704, de fecha 02 de noviembre de 2015 llevado por la Oficina de Asesoría jurídica Adscrita al zona Educativa del Estado Lara, rechazo y contradigo que el querellante no tuvo conocimiento ni participo en el proceso, tal como lo menciona en su escrito libela visto que el mismo compareció en su oportunidad legal y correspondiente, al acto de formulación de cargo, así como también consigno ante la Oficina de asesoría jurídica el escrito de descargo en el ejercicio de su defensa sobre los hechos que se le imputaron de conformidad al reglamento del ejercicio de profesión docente, así como también el ciudadano querellante tuvo acceso al expediente en todos y cada unos de los actos realizados en el procedimiento disciplinario tal y como consta en el registro de visitas diarias llevadas por ante la oficina de asesoría a jurídica del estado Lara y de las actuaciones llevadas del expediente disciplinario del cual se encuentra en el estado de decisión por parte del ciudadano Ministro de Educación, ahora bien ciudadana Juez con el debido respeto me permito indicarlo que el ciudadano querellante se le señala una inasistencia injustificadas comprendida los días 8 – 9- 10- 11- 15- 16 -17- 18- 22- 23 y 25 del mes de julio del año 2015, así como el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones del rendimiento estudiantil de conformidad a la Ley Orgánica de educación y al reglamento del ejercicio de la Profesión docente lo que deviene la apertura del procedimiento disciplinario y de la instrucción del expediente anteriormente mencionado en este sentido el ciudadano querellante presento una comisión de incapacidad por presentar una patología permanente, en este sentido la normativa referente a los reposos temporales y permanentes emitidos por dicho institutos de conformidad a la disposición tercera numeral 5 que la mera emisión de la forma 1408 no significa que el paciente se encuentra discapacitado, sino que está solicitando una incapacidad ante su competencia la cual es la que se decide la capacidad laboral o no del paciente. El caso de marras solo poseía el mero trámite, en el folio 54 de fecha 15 de agosto de 2015, presento ante la zona de educativa, por otro lado y de acuerdo al último certificado emitido el 30 de abril de 2015, con fecha de incorporación de 18 de mayo de 2015 no acatando dicha actuación por el ciudadano querellante, es decir transcurrieron dos meses sin que se presentara ni que justificara su ausencia, lo que conlleva al cambio de modalidad de pago emitida por la oficina de gestión humana, con sede en caracas a los fines de que el querellante comparezca ante la oficina y justifique su ausencia, finalmente se aperture el lapso probatorio. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación judicial de la parte querellada y por cuanto se ha solicitado la apertura del lapso probatorio, se acuerda de conformidad lo solicitado, quedando así trabada la litis, y en consecuencia queda abierta a pruebas la presente causa, y así se decide. Es todo.

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:


La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda
A-Original de notificación de acto administrativo de fecha 16 de febrero de 2016 , emanado de Zona Educativa del Estado Lara por la licenciada Blanl Marchan, Jefa de la División de Personal de la Zona educativa del Estado Lara ,donde le informan que el cambio de estatus estará ajustado a las resultas de la averiguación . Ésta constituye documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
B – Copia Fotostática de relación bancaria emitida por el Banco de Venezuela donde demuestra la suspensión y retención del salario. Se desecha de su valoración de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificado. Así se establece.

C- Original donde solicita el pago de su salario a la Coordinación de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara de fecha 18 de diciembre de 2015. La referida documental se aprecia como carta misiva dirigida por una de las partes a otra, de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil. Así se establece.
D- Original donde solicita el pago de su salario a la Coordinación de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara de fecha 04 de enero de 2016. La referida documental se aprecia como carta misiva dirigida por una de las partes a otra, de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil. Así se establece.
E- Original donde solicita el pago de su salario a la Coordinación de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara de fecha 18 de febrero de 2016. La referida documental se aprecia como carta misiva dirigida por una de las partes a otra, de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil. Así se establece.
F- original de notificación de perención de expediente administrativo por incumplimiento de funciones de fecha 12 de noviembre de 2015. Ésta constituye documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

La parte querellada
Lapso Probatorio
A – Copia fotostática de Control de Visitas llevadas por ante la Oficina de Asesoría Jurídica adscrita a la Zona Educativa del Estado Lara constante de 4 folios útiles. Goza de presunción de veracidad Ésta constituye documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

B- Copia fotostática de averiguación administrativa inicial, constante de 27 folios útiles. Ésta constituye documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

C- Copia fotostática debidamente certificada de correspondencia suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Estado Lara, de fecha 25 de julio de 2016. Ésta constituye documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

D- Copia fotostática debidamente certificada de Certificado de Incapacidad emanado del Instituto del seguro Social. Ésta constituye documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

V
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
“En el día de hoy, lunes trece (13) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada, encontrándose presente la parte querellada la abogada Talie Marielys Pérez Colmenarez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.168, actuando en este acto como apoderada judicial de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por ni por medio de apoderado judicial. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien expone: Esta representación del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, ratifica el contenido en todo y cada uno de sus partes de la audiencia preliminar, por lo que rechazamos, negamos y contradecimos la presente querella en cada una de sus partes por las siguientes razones: referente a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa rechazamos tal argumento visto que como consta en autos y probado en la presente causa el ciudadano Julio Vicci se le instruyo un expediente disciplinario signado bajo la nomenclatura EDOD2016704 aperturado el 02/11/2015 llevado por la Oficina de Asesoría Jurídica adscrita a la Zona Educativa del Estado Lara. Por lo que el ciudadano compareció en su oportunidad legal en el acto de formulación de cargo así como también consigno su escrito de descargo sobre los hechos que se le imputaron de conformidad al Reglamento del Ejercicio de la Función Docente y a la Ley Orgánica de Educación. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo.”

VII
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, el ciudadano JULIO VICCI VARGAS titular de la cédula de identidad número V-7.317.468, mantiene una relación de empleo público para la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, donde le fue dictado un procedimiento administrativo, el cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha 17 de julio de 2018 Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR VICCI VARGAS, titular de la cédula de identidad número 7.317.468, en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano, JULIO CESAR VICCI VARGAS titular de la cédula de identidad número V.-7.317.468, actuando en su propio nombre y representación, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra La ZONA EDUACTIVADEL ESTADO LARA.
A tal efecto, se observa que el querellante solicita “(…) la nulidad de la comunicación de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2016, done estando en la sede de la Zona Educativa del Estado Lara, se [lea} hace entrega de un comunicado identificado DPZEL-16-02-2016-DP047, emitido por la Lic. Blanl Marchan, en su carácter de Jefa (E) de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara; en donde se [le] comunica que: “… por lo antes señalado, se le informa que el cambio del estatus estará ajustado a las resultas de la averiguación administrativa antes mencionada, y señala que no hace entrega al querellante de las actas, documentos o resoluciones administrativas del procedimiento en curso, es decir, no existe la certeza de que dicho proceso efectivamente se haya realizado, lo que implica la nulidad del acto administrativo por no anexar o copiar íntegramente el acto administrativo y ello atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa del querellante, además infringe el artículo 73. (…).”
Por su parte la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual señalaron que “el querellante recibió asesoría de cada unas de las actuaciones practicadas en el expediente disciplinario, lo cual desvirtúa lo alegado en su escrito libelar referente a la violación del derecho a la defensa, consignando pruebas donde desvirtúan todos los alegatos del querellante.
En ese sentido, precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR VICCI VARGAS, ya identificado, contra LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación al mismo, así pues se observa tanto del escrito libelar y de los anexos acompañados al mismo, que se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por la licenciada Blanl Marchan, Jefa de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara.
En este orden de ideas, debe previamente este Juzgado determinar la naturaleza del acto administrativo recurrido a los fines de determinar si es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional.
En este sentido, se observa que el acto objeto de impugnación contenido en la Comunicación Administrativa de fecha 16 de febrero de 2016, emanada de la de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara, se corresponde a una medida cautelar dictada en un acto administrativo de trámite, que es de carácter preparatorio para el acto definitivo, a juicio de quien aquí decide el señalado acto consiste en una medida cautelar en el marco del inició de un procedimiento administrativo, del cual fue notificado al actor, con fundamento en los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 16 de febrero de 2016(acto recurrido), es decir, que se está ante una medida que se dictó no en términos definitivos, sino que es de carácter temporal tal y como el mismo acto lo señala.
Así las cosas, analizadas las actas procesales, concluye esta Juzgadora que la vía contencioso administrativa sólo procederá contra los actos administrativos que causan estado, es decir, los que ponen fin a la vía administrativa (los actos administrativos definitivos contra los cuales no procede recurso administrativo), conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala: “La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes”. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria de Improcedencia del recurso de nulidad, es necesario señalar que la misma no menoscaba el derecho del justiciable de recurrir a la vía jurisdiccional, una vez se produzca la Resolución final que decida sobre el procedimiento administrativo iniciado por la parte recurrida, y al impugnar el acto definitivo, podrá plantear los alegatos relativos a la tramitación del procedimiento, así como la posible ilegalidad de todos y cada uno de los actos de trámites que sirvieron para la formación del acto administrativo definitivo. Así se establece.
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. De conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara IMPROCEDENTE el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad del acto administrativo, contra del acto administrativo de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por la jefa de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR VICCI VARGAS, titular de la cedula de identidad NºV-7.317.468, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, y así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR VICCI VARGAS, titular de la cédula de identidad númeroV-7.317.468, debidamente asistido por el abogado Richard Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.324, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al día uno (01) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya Alvarado
Publicada en su fecha a las 2:19 p.m.

El Secretario Temporal,