REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2018-000005
ASUNTO PRINCIPAL: KP03-P-2015-000050
De las partes:
Recurrente: Abogado JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su Carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Enero de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se aparto de la solicitud Fiscal considerando lo adecuado es el delito de POSESION por cuanto no consta los resultados de la Experticia Toxicológico.
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su Carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara; contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Enero de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se aparto de la solicitud Fiscal considerando lo adecuado es el delito de POSESION por cuanto no consta los resultados de la Experticia Toxicológico, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinte (20) de Febrero de 2018, se recibe el presente asunto y se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndoles la ponencia al Juez Profesional del Despacho N°3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 22 de Febrero de 2018, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez Y Abg. Arnaldo Jose Osorio Petit.
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2018, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su Carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara.
En fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quedando como ponente el Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.

En fecha Ocho (08) de Agosto de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N°2 CON COMPETENCIA MUNICIPAL , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: esta juzgadora se aparta de la solicitud fiscal y de la defensa. PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos EDGARDO JOSE MATA CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.322.607, de conformidad con lo establecido en el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SIENDO QUE ESTA Juzgadora considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal considerando lo adecuado es el delito de posesión por cuanto no constan los resultados de la toxicologíca. TERCERO: decreta el procedimiento especial para el juzgamiento de Delitos Menos Graves, para que se continúe la investigación del delito, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: impone Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada 15 días por ante esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del código orgánico procesal penal. QUINTO: se ordena la incorporación formal al sistema educativo formal y los mismos deben presentar constancia de inscripción o de estudio ante el Tribunal. Se ordena la práctica de los exámenes del artículo 141 de la Ley Orgánica de drogas. SEXTO: líbrese boleta de libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su Carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Enero de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de enero de 2015, tuvo lugar audiencia de presentación ante el Tribunal Segundo de Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde esta Fiscalía, sin imputar delito, informa al detenido los motivos de su detención, solicitando la aplicación del procedimiento por consumo establecido en el artículo 141 de la Ley orgánica de Drogas, en virtud de la cantidad de droga incautada y la manifestación voluntaria del mismo, de ser consumidor de droga.
Al examinar la situación planteada, la juzgadora asombrosamente decidió apartarse de lo presentado por el Ministerio Publico y Arbitrariamente adecuar los hechos en el delito de posesión ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas.

Tal actuación del Ministerio Publico, esto es, solicitar la aplicación del Procedimiento por consumo a que se contrae el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, además de lo dicho respecto de la cantidad de droga incautada y la manifestación voluntaria del mismo de ser consumidor de droga, obedece a una política de estafo de tratar a aquellas personas que se encuentren en ese situación como personas enfermas que merece y necesitan tratamiento, y no como presuntos criminales imputándoles la comisión de delitos.

Es clara la Ley de Droga, cuando señala que en situaciones como la presentada al Tribunal, se tramitara el asunto por el procedimiento por consumo, habiéndose dispuesto la práctica de la experticia toxicológica.

Ni siquiera pudiera justificar la recurrida la no aplicación del procedimiento por consumo, alegando la falta de obtención de los resultados d4e la referida experticia toxicológica, pues la norma en comento señala que este se aplica una vez es efectuada la misma, no una vez obtenidos sus resultados. Y resulta dicha redacción puesto que, como se dijo, no puede tratarse como presunto criminal a aquel que es detenido en circunstancias que apuntan a ser consumidor de drogas, bajo la alegación de la falta de resultados de la experticia toxicológica.

Sería ello contrario a la política de estado que define la condición de enfermos de este tipo de personas, puesto que, si una vez obtenidos los resultados de la experticia toxicológica ésta resulta positiva para el consumo, se habría tratado como imputado, presunto criminal a aquel que sólo era un enfermo, y a quien además debió brindársele tratamiento.

Aun más, procesalmente la propia legislación adjetiva penal, trae la solución para el caso de que habiéndose tramitado el asunto por la vía del procedimiento por consumo, resultaren las conclusiones de la experticia toxicológica negativa para el consumo de drogas. En este caso, aplica la disposición referente a la solicitud de audiencia a los fines de la imputación del delito.
Sólo así, resultaría aplicable en casos como el de marras, la imposición del delito que arbitrariamente “imputó” la juzgadora.

Ciudadanos Jueces de ésta Honorable Corte de Apelaciones, le corresponde al Ministerio Público, en mérito de las consideraciones expuestas, solicitar o no el procedimiento por consumo, y establecer en definitiva, una vez obtenidos los resultados de las experticias si el mismo se materializa o no, y no sólo por los resultados de la experticia toxicológica, sino además también por los resultados de la experticia psiquiátrica, que resultaría determinante en casos en los que aún siendo negativa la experticia toxicológica para el consumo, la persona resulte ser consumidora, según la valoración psiquiátrica, que finalmente se impondría.

Las razones para prevalencia de la experticia psiquiátrica sobre la toxicológica, en casos de que ésta ultima resultare negativa para el consumo de drogas, se obtener de realidades como el tipo de consumidor de que se trate.

Así pues, si se trata de una persona que consume cocaína sólo os fines de semana, a saber, sábados y domingos, y es detenida el día jueves siguiente, seguramente los resultados de la experticia toxicológica arrojarían la no presencia de drogas en el organismo, (por el tiempo que éste tarda en metabolizarlo, que oscila de 24 a 48 horas), por lo que, habiendo sido su último consumo el día domingo, y siendo un consumidor, no se erige como determinante la experticia toxicológica, sino como se dijo, la experticia psiquiátrica.

Ciudadanos Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, el Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado Segundo de Instancia Municipal en Punciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la recurrida CAUSÓ UN GRAVAMEN IRREPARABLE por las siguientes razones:

El Tribuna al imputar delito, y en este caso el delito da Posesión de Drogas, evidentemente está causando un gravamen irreparable a] titular de la acción penal, pero además está incurriendo en una usurpación de funciones, porque quien imputa delitos en esa fase del proceso es el Ministerio Público, no el Tribunal.

No le está dado al Tribunal hacer consideraciones sobre otro aspecto en la audiencia de presentación del aprehendido, distintos al procedimiento a seguir y a la medida de coerción personal a imponer.
En el presente caso, la Juzgadora decidió, entre otras cosas, lo siguiente:

1.-Adecuar la conducta del ciudadano en el delito de Posesión de Drogas.
2- Continuar el conocimiento del asunto por los trámites del procedimiento para el Juzgarniento de Delitos menos graves.
3.-Imponer medida de coerción personal, consistente en presentaciones periódicas.

Veamos La Juzgadora se atribuye funciones Fiscales e imputa la comisión de delito.
En efecto, a pesar de las circunstancias, de la cantidad de droga incautada y la manifestación voluntaria del aprehendido de ser consumidor de droga, la Juzgadora estimó tratarlo como delincuente.
De manera que, la actuación judicial, ciertamente causa gravamen al Ministerio Público, puesto que, al no imputar éste delito alguno por las circunstancias particulares del caso y la cantidad de droga incautada, sumado a las consideraciones antes dichas, no podía el Tribunal usurpar esa función e imputar el delito de Posesión de Drogas.
Finalmente por todo lo antes expuesto solicito que sea admitido el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea admitida los órganos de prueba ofrecida y por ende declare con lugar con todos sus efectos el recurso de apelación interpuesto.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, a los fines de dar una respuesta en torno a los aspectos denunciados como conculcados y que forman parte de la apelación, procederá a la revisión de la causa principal, fundamentalmente referidos a las actas que se encuentran insertas en el expediente, que dan cuenta de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el proceso y la decisión tomada por la a quo, relacionado con el cambio de calificación jurídica en la cual se aparto de la solicitud Fiscal considerando que lo adecuado es el delito de POSESION por cuanto no consta los resultados de la Experticia Toxicológico; así pues, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Ahora bien, en relación al cambio de calificación jurídica realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Barquisimeto, en la oportunidad de la audiencia de Flagrancia de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera necesario aclarar que, ciertamente, el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, es por ello que en este caso la Juez de Control al decretar el procedimiento especial para el Juzgamiento de delitos menos graves, discrecionalmente, en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de Flagrancia, es meramente provisional y así lo debe declarar motivadamente.
En ese sentido, en relación al procedimiento de consumo, el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas dispone:
La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del Artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la Libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales.
En caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial por parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomará las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma. Se designará uno o dos expertos o expertas forenses, para que practiquen dichos exámenes y si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido o sometida al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal del Ministerio Público ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable. Excepcionalmente, el juez o jueza podrá designar, previa juramentación, especialistas privados o privadas acreditados o acreditadas en la materia, para que practiquen los referidos exámenes.

Ahora bien, con relación a la norma citada para que un ciudadano sea imputado bajo el procedimiento de consumo debe encontrarse consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del Artículo 131 de esta Ley, y a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada.

En ese sentido, al momento de emitir pronunciamiento relacionado con el delito precalificado por el Ministerio Público, la Juez a quo determinó lo siguiente:
“…Este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en cuanto acordar el procedimiento por consumo, por cuanto la representación fiscal al solicitar “que este Tribunal le preguntare al ciudadano “si es consumidor” a fin de continuar su exposición”, se entiende como una acción en persuadir al ciudadano en declararse consumidor, y de esta forma salir airoso de una posible TUTELA CAUTELAR Y UNA FUTURA ACUSACION, considerando quien aquí decide que no es ajustado a Derecho homologar practicas que desvirtúan primero las formalidades en un acto de Audiencia de presentación, en el cual el MP es quien inicia la o las solicitudes al Tribunal correspondiente, y no ver limitada su solicitud fiscal a la declaración del presentado o presentada ante un Tribunal, menos aun inducir a declararse “CONSUMIDOR” O “CONSUMIDORA”, procedimiento este que debería ser solicitado con ABSOLUTA CERTEZA por parte de la vindicta Publica, y no como es el caso, al AZAR, para ello es necesario ciertos elementos decisivos y vinculantes en la solitud del procedimiento del consumo como lo es EL RESULTADO DE LA PRUEBAS TOXICOLOGICA, realidad a el o los ciudadanos involucrados en el tema del consumo, no baste el resultado del “peso” de la sustancia prohibida o Droga, necesario o es además de lo anterior mencionado el resultado del informe psiquiátrico, si bien es cierto conocemos de la demora en dichos resultados, pero entonces se requiere que la DECLARACION DEL CIUDADANO O CIUDADANA PRESENTADOS SE REALICE EN EL MOMENTO QUE CORRESPONDA Y NO SE IMPROVISE A QUE DE SU DECLARACION EL MINISTERIO PUBLICO PROCEDA A LA SOLICITUD RESPECTIVA ALÑ TRIBUNAL QUIEN CORRESPONDA, PUESTO QUE SE DESNATULIZA LA ESENCIA DEL ACTO MISMO ADEMAS SE PODRIA INDUCIR SUBLIMENTE A LA DECLARACION DEL PRESENTADO EN CONSUMIDOR O CONSUMIDORA, TERMINANDO EN LA MAYORIA DE LOS CASOS LA CAUSA EN CUESTION EN UNA ACUSACION FISCAL POR POSESION, en consecuencia y en virtud de lo antes expuesto el presente asunto se sigue por la posible comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas…”

Así las cosas, se observa claramente que la recurrida, efectuó el cambio de calificación jurídica de los hechos atribuidos al ciudadano EDGARDO JOSE MATA CAMPOS, tomando en cuenta los hechos narrados por la representante del Ministerio Público y por no constar los resultados de la experticia toxicológicas, así como los resultados de la experticia químico-botánica, razón por la cual se aparta de la solicitud fiscal, adecuando el delito al de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por lo que se evidencia que la Juez de Control actuó bajo su competencia y discrecionalidad, pues, por lo que no se observa que existan infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, así como los derechos y garantías constitucionales.
Aunado a ello se debe resaltar nuevamente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al punto de que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de su función de juzgar, salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales, no siendo este el caso en estudio, no existiendo por lo tanto violación del debido proceso ni de las normas, máxime cuando se observa que se ejerce con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren.
En tal sentido, se desprende que la recurrida se basta asimismo, al exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, Expediente Nº 2011-254, de fecha 28 de Febrero 2012 estableció lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la decisión impugnada, y evidenciándose que la decisión recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, en ese sentido al no asistirle la razón al recurrente de autos, debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ellos se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su Carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara; contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Enero de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se aparto de la solicitud Fiscal considerando lo adecuado es el delito de POSESION por cuanto no consta los resultados de la Experticia Toxicológico, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),


Abg. Marjorie Pargas Santana Abg. Suleima Angulo Gómez

La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2018-000005
RORR/diana