REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP01-R-2018-000153
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2018-000064

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

RECURRENTE: Defensor Privado Abg. DIRSON RAMON ESCOBAR MELENDEZ, actuando en tal carácter del ciudadano ALVIN JOSE PIRE GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.412.151.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro.12 de este Circuito Judicial Penal. Extensión Carora.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2018 y fundamentada en fecha 07 de Mayo de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

PONENTE: SULEIMA ANGULO GÓMEZ
Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa.


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. DIRSON RAMON ESCOBAR MELENDEZ, actuando en tal carácter del ciudadano ALVIN JOSE PIRE GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.412.151; contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2018 y fundamentada en fecha 07 de Mayo de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

Se recibe el presente asunto en fecha 31 de Julio de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional del Despacho N°2 Suleima Angulo Gómez.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, se observa que quien interpone el recurso el Defensor Privado Abg. DIRSON RAMON ESCOBAR MELENDEZ, actuando en tal carácter del ciudadano ALVIN JOSE PIRE GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.412.151, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 11 de Abril de 2018 y fundamentada en fecha 07 de Mayo de 2018, por lo que desde el día 06-06-2018, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión dictada en fecha 11-04-2018, hasta el día 14-06-2018, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado el Defensor Privado Abg. DIRSON RAMON ESCOBAR MELENDEZ, actuando en tal carácter del ciudadano ALVIN JOSE PIRE GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.412.151, en fecha 15-05-2018, siendo interpuesto antes del inicio del lapso para recurrir (06-06-2018). Así mismo se deja constancia que no hubo despacho los días 09 y 10 de Junio de 2018 por ser días feriados( Sábado y Domingo) ni los días 11 y 13 de Junio de 2018, todo ello conforme a lo expresado por la Secretaría Administrativa en el computo que riela al folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto.
Así las cosas, este Tribunal visto lo anticipado de la apelación, trae a colación lo dispuesto en la Sentencia N° 373 dictada en fecha 17 de mayo del 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“Debe previamente la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación de autos y, al efecto, observa que el mismo fue ejercido el 3 de agosto de 2015, luego de haberse llevado a cabo la audiencia oral y pública, pero antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual tuvo lugar en fecha 7 de ese mismo mes y año.
(…)
Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:
‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’
En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el recurrente contra el fallo dictado en la audiencia constitucional y previa a la publicación del texto íntegro del fallo. Así se declara.” (negrillas nuestras)

Pues bien, aplicando el criterio antes expuesto al caso de autos, esta Corte de Apelaciones considera tempestiva la apelación ejercida en la actual oportunidad.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

En el caso que nos ocupa, se está apelando de la decisión de la Audiencia Preliminar en la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad, y acordó admitir las pruebas promovidas por el Ministerio Público sin que éste acompañara los soportes físicos de los recaudos probatorios.

En cuanto a estos planteamientos, se observa que el primer punto controvertido no es recurrible, pues el mismo está referido a la decisión del Juez de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual por notoriedad judicial derivada de los registros del Sistema Juris 2000, se observa que había sido decretada en fecha 20 de enero de 2018; por lo cual, se trata dicha decisión de un examen o revisión de una medida que había declarada con anterioridad, siendo en consecuencia aplicable lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“ El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estimen prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Como puede observarse, la misma disposición legal expresamente dispone que la negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo, en decisión N°. 2736, de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado A.G.G., precisó:

.”.. Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”

Se desprende del transcrito texto adjetivo que la vía para la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la establecida en el actual artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como se indicó antes, dispone claramente que la negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, lo cual configura la causa de inadmisibilidad prevista en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto también comprende la decisión dictada en la Audiencia Preliminar que acordó admitir las pruebas promovidas por el Ministerio Público sin que éste acompañara los soportes físicos de los recaudos probatorios; por lo cual visto que se está impugnando la admisibilidad de pruebas que no fueron aportadas por el Ministerio Público, es preciso destacar lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre del 2011 (Exp. N° 09-0253):

“Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece” (negrillas de esta Corte)

Por su parte, el artículo 314 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de Juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Negrillas de esta Corte).”

Pues bien, visto que uno de los motivos de impugnación que comprende el recurso de apelación interpuesta por el Defensor Privado Abg. DIRSON RAMON ESCOBAR MELENDEZ, actuando en tal carácter del ciudadano ALVIN JOSE PIRE GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.412.151, está referido a la legalidad de pruebas admitidas por él A quo en la Audiencia Preliminar, dicho recurso resulta admisible, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. DIRSON RAMON ESCOBAR MELENDEZ, actuando en tal carácter del ciudadano ALVIN JOSE PIRE GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.412.151, en contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2018 y fundamentada en fecha 07 de Mayo de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena

La Juez Profesional, La Juez Profesional,



Marjorie Alejandra Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira