REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO : KP01-R-2018-000117
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-009916

RECURRENTE (S): Ciudadana Sonia Milagros Ramírez Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V-7.321.820, en su condición de víctima.

MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 07 ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por Ciudadana Sonia Milagros Ramírez Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V-7.321.820, en su condición de víctima, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 02 de Mayo de 2018 y fundamentada en fecha 17 de Mayo de 2018, mediante la cual dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana ELBA MERCEDES MARTINEZ MONTE DE OCA, titular de la cédula de identidad N° V-16.858.835; por no encontrarla penalmente responsable por la comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

En fecha 16 de Mayo de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional (T) Suleima Angulo Gómez, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 11 de Julio de 2018, la Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día martes 25 de Julio de 2018, a las 10:30 am.

En fecha 25 de Julio de 2018, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.

En fecha 07 de Agosto de 2018, la Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.


DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Número 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Absuelve a la ciudadana MARTINEZ MONTE DE OCA ELBA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.858.835, soltera fecha de nacimiento 22-03-1963 edad 54 años grado de instrucción bachiller, profesión u oficio comerciante, natural de esta ciudad, residenciado en el cují urbanización las casitas calle 16 sector 4, anexo de la casa N°40, teléfono: 0424-5794030 y 0251-4167158, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionados en el artículo 472 del código penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra la ciudadana MARTINEZ MONTE DE OCA ELBA MERCEDES, titular de la cédula de identidad Nº 16.858.835, ya identificada, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Itinerante de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Número 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
ABOG.AMARILIS JOSEFINA SALON BERNAL
LA JUEZA ITINERANTE SEPTIMA DE JUICIO….”


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2018-000117, interpuesto por la Ciudadana Sonia Milagros Ramírez Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V-7.321.820, en su condición de víctima, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación, por las razones siguientes:

Única Denuncia: Fundamenta la recurrente de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la misma que en el presente asunto hay falta de motivación en la decisión recurrida por cuanto la Juez no expresa los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, no sustentando la misma lo decidido, quebrantando de dicha manera el principio de la congruencia y la exhaustividad de las garantías procesales, Asimismo indica la recurrente que la juzgadora manifestó que valoró las pruebas de conformidad con lo consagrado en el artículo en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las reglas de la lógica y libre convicción, puntualizando la recurrente que bajo el sistema de la sana critica debe explicar las razones o motivos que la conllevaron a dictar una sentencia absolutoria, en la cual dicha decisión no se utilizo los conocimientos científicos ni las máximas de experiencia.

Señalando a su vez la recurrente que es la victima que se encuentra desfavorecida en el presente fallo, teniendo la misma el derecho de conocer en su amplitud las razones por las cuales el asunto llegó a su fin. Destacando la recurrente que en el proceso penal Venezolano existe la motivación fáctica de las sentencia, ello indica que debe dejarse anotado y plasmado en el fallo, las razones por las cuales se llegó a determinada conclusión explicando de tal manera la base y los objetivos racionales, las razones del convencimiento que se debe partir de hechos declarados probados.

Siguiendo este orden de ideas, la recurrente señala que en el presente caso la jueza no realizó una debida motivación, evidenciándose una carencia de valoración que impide deducir cual fue el fundamento que la conllevó a emitir la decisión recurrida, siendo un requisito indispensable a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto, destaca la misma que es una obligación de los jueces resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada, en donde la Juez A Quo no realizó el debido análisis, en virtud que no señala los fundamentos de hecho y de Derecho por el cual decretó sentencia absolutoria, incurriendo de tal manera en la violación el debido proceso, ya que los jueces a la hora de emitir cualquier tipo de pronunciamiento deben comprender todas las cuestiones y realizar un análisis de forma expresa, clara, legitima, lógica y completa, valorando cada elemento y circunstancia para emitir su decisión, puesto que sino incurriría en la violación al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

De modo que la recurrente expresa que la falta de motivación en que incurrió la Juez A Quo constituye una violación de la exigencia establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando la misma que la motivación en la sentencia o auto es un elemento de la tutela judicial efectiva y sobretodo que es fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión del respectivo pronunciamiento, por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria por tales motivos solicita se declare con lugar la presente denuncia.

Razón por la cual solicita la recurrente se admita y se declare con lugar el presente Recurso de apelación contra la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se anule la sentencia impugnada y se remita a un juez de juicio distinto al que dicto la decisión objeto de apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizando en su escrito de apelación y al revisar la única denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Verificado y analizado el recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente señala como denuncia de apelación la FALTA DE MOTIVACION en la Sentencia conforme al numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal , indicando la misma que en el presente asunto hay falta de motivación en la decisión recurrida por cuanto la Juez no expresa los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, no sustentando la misma lo decidido, quebrantando de dicha manera el principio de la congruencia y la exhaustividad de las garantías procesales, sin que se hayan utilizado los conocimientos científicos ni las máximas de experiencia, con lo cual la víctima se ve desfavorecida, quien tiene derecho de conocer en su amplitud las razones por las cuales el asunto llegó a su fin, impidiéndole deducir cual fue el fundamento que la conllevó a emitir la decisión recurrida, incurriendo de tal manera en la violación el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Verificado así el planteamiento efectuado por la ciudadana Sonia Milagros Ramírez Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V-7.321.820, en su condición de víctima, debemos indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el más completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.
Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención específica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad cómo arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer la procesada. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta de la procesada que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

Ahora bien, en el caso bajo estudio nos encontramos frente a una Sentencia Absolutoria, a favor de la ciudadana ELBA MERCEDES MARTINES MONTE DE OCA, titular de la cedula de Identidad N° 16.858.835, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 07 Itinerante del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, por no encontrarla penalmente responsable por la comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. En tal sentido, al aplicar las disposiciones antes mencionadas, al caso objeto de estudio, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón a la recurrente de autos, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la recurrida se observa claramente que la Juzgadora del Tribunal A Quo, deja asentada una debida explicación de los motivos que llevan a Absolver la Ciudadana ELBA MERCEDES MARTINEZ MONTES DE OCA, desarrollando la Sentencia de la siguiente manera: Un Capitulo denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, otro denominado “MOTIVACION PARA DECIDIR Y VALORACION DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO”, un capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS”, y la “DISPOSITIVA”; en tal sentido pudo constar este Tribunal Colegiado de la lectura de la recurrida una debida organización de la decisión, así como una debida valoración, siendo necesario para esta Alzada traer a colación lo establecido por la Juez A Quo, en los capítulos “MOTIVACION PARA DECIDIR Y VALORACION DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO”, y el capitulo “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS”:
“...MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

La declaración del Experto José Almeida en condición de funcionario actuante, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: Investigador, trabajo en delito contra la propiedad, fui a una inspección con el funcionario Jean Toledo, quien era el investigador de esa causa, lo único que recuerdo es poco, porque hace mucho tiempo que eso sucedió, recuerdo poco y es porque trabajaba en el área técnica, la inspección era para la zona norte que es una zona rural y creo que eso quedaba en una esquina, y creo que era un conflicto de familiares de una vivienda, hay en esa casa estaba una puerta sellada que impedía el paso por ahí, pero las personas pasaban por el garaje o estacionamiento de la vivienda, lo que sí recuerdo muy bien era que había conflicto entre ellos, por tal razón , estas divisiones o anexos hacían que estas personas entraran por el garaje o anexos, mas no por la puerta que está sellada, es lo que recuerdo para ese momento, es todo, A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA RESPONDE: se traslada al sitio el técnico para la inspección? Si, se fija alguna evidencia? No, se fijo fue el sitio, se trataba de un sector residencial? No, comercial, en el sector Tamaca las Casitas, dijo usted que había una especie de anexo cierto? Si, era un anexo que estaba en el mismo terreno, con la familia que está allí en ese terreno la cual habita, la cual observe que hay una reja que da Asia el garaje y porque está en una esquina con una pared de la otra orilla de la vivienda, es lo que recuerdo y creo que era un garaje, se percato usted que en ese momento estaba dividida la vivienda? Si, se dividía como le dije, estaba dividida en anexos, que da para el garaje, para ingresar a ese inmueble como se hacía? Bueno por el anexo que da para el garaje que es la entrada, dijo usted que estaba sellada una puerta? Sí, creo que estaba sellada con soldadura, quien le permitió el acceso a la vivienda? El propietario, era femenino? Si, pudo usted acercarse a ese anexo? No, recuerdo, ese acceso a la vivienda estaba limitado o era fácil de entrar? La verdad estaba limitada es lo que recuerdo, es todo, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: si la puerta de anexo está cerrada o sellada como usted dijo quiero que le explique al tribunal? Bueno estaba una puerta por el lado lateral sellada, estaba cerca daba a la otra parte de la casa que es el garaje, existe otra casa? No, como le dije anexo, pensaba usted que se podía entrar? No, porque estaba cerrada o mejor dicho sellada y se entra por el garaje para la vivienda, pero usted pregunto si se podía entrar por esa puerta? No, lo recuerdo, pero si se que pregunte por la puerta y estaba cerrada con soldadura y pregunte que si se podía pasar por la puerta y respondieron que no se podía pasar a esa parte de la vivienda, usted ingreso a esa parte? No, porque estaba clausurada y procedimos a entrar por el garaje, y no pase por la puerta que estaba cerrada, el ingreso era por el garaje para pasar al otro lado? Si, a solicitud de la defensa se deja constancia de su respuesta, es que existen dos viviendas? Se habla de un anexo que está en la parte posterior, y estaba en el mismo terreno? Usted puede dar información de esa inspección? No, esa información se la puede dar el investigador, porque él fue quien realizo esa inspección, puede dar constancia de lo que se está preguntando, porque fue él quien hiso la inspección, se hiso inspección fotográfica? No, y se fijaron si se dejo constancia de la inspección fotográfica? Bueno como le informe que no se dejo y al final se deja constancia fotográfica de la inspección, es todo, A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: el ultimo inmueble estaba cerrado? No, lo recuerdo, brinco usted el anexo? No, había ingresado por los laterales había un acceso al anexo por el garaje y con una puerta lateral que estaba sellada dentro de la casa y una pared y por los laterales que estaba la puerta sellada, es todo. Este peritaje realizado al inmueble, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investido como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y constituye plena prueba de la existencia de un inmueble el cual se le habían realizando una inspección así como también el anexo realizado al mismo, aun cuando Se observó en sala que el referido experto, tiene conocimientos y experiencia como experto que hace fehaciente, clara y contundente su declaración, cabe considerar, por otra parte, que ésta deposición y al informe al cual hizo referencia, no establecen la comisión de hecho delictivo alguno solo permite establecer que el deponente efectuó labores de investigación en relación al delito estudiado, en la que solo pudo establecer la existencia de un inmueble dividido por una pared intermedia con una puerta la cual fue clausurada por la victima según información aportada por su persona, al cual se le realizo un anexo donde quedo establecido que la victima habita la casa y la imputada el anexo, con entradas independiente logrando determinar con este órgano de prueba, que tanto la víctima como la imputada habitan en la misma dirección y de las características individuales de dicho inmueble y del anexo construido en la parte trasera de la casa, estableciéndose para el tribunal que fue realizado al inmueble unas mejoras y una remodelación a la estructura inicial de la vivienda, por cuanto no fue presentado ante este tribunal ninguna otra prueba que establezca el nexo causal con lo inspeccionado y la acusada, ni elemento alguno que permita la individualización del mismo. La declaración que se valora, no relaciona en forma alguna a la acusada de autos con la calificación jurídica que dio origen al presente debate, por lo que este medio de prueba no determina la responsabilidad criminal, en atención a lo cual se le da pleno valor probatorio, solo en cuanto a la existencia del inmueble constituido por una vivienda y un anexo construido en la parte trasera. Así se declara

La declaración del Experto JEAN PIERO TOLEDO ZAPATA, en condición de funcionario actuante, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: ”Tengo 12 años de servició adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la delincuencia organizada subdelegación Barquisimeto, con relación al asunto que se sigue, la orden jira en compañía con el funcionario José Almeira a realizarse una inspección técnica en la cual yo funjo como investigador y él como técnico de este procedimiento, al llegar a la vivienda urbanización las casitas como a las 4:40 pm se procedió a realizar la inspección de la morada la cual fungía con una cerca perimetral de media pared de color blanco y en la misma una bienhechuría ya que tenía una división de la cual se constituían dos vivienda, la inspección como tal se aplica por sí sola, las orientaciones de las ubicaciones de cada una de las bienhechuría y a un extremo del acceso del estacionamiento otra puerta de acceso a la calle, dentro del interior de la vivienda la cual se encontraba cerrada, en una de las mitades fue atendida por la demandante y en la siguiente por la persona investigada. Es todo. Tiene la palabra la Fiscal del Ministerio Publico: funcionario Jean Toledo manifestó al tribunal donde exactamente fue donde practicaron esa inspección técnica? Responde en la urbanización las casitas sector calle16, esta solicitud de inspección se debió o qué? Responde fue una solicitud del Ministerio Publico ya que ellos iniciaron una investigación por ambas partes, usted con compañía de quien? Responde con el funcionario José Almeira, eso fue aproximadamente en qué fecha? Responde en octubre de 2011, usted hizo una descripción de la característica del lugar? Responde a grueso modo las características como tal la especifica el inspector Almeira, quien es el técnico, ah perfecto? Responde si, sin embargo cuando usted acompañó al funcionario Almerira pudo observar que había una casa con numero? Responde una casa con numero que se divide en dos partes, dividida en la mitad eso se debe a que? Responde en la segunda investigación la entrevista que se les hace a la denunciante que esta persona viví en su vivienda habían hecho una división de la misma lo que manifiesta la denunciante en la investigaciones que bajo engaño esa apersona aprovechándose de una situación médica presentada a la victima opta por sacar una documentación, se inicia la averiguación es decir habían dos viviendas? Responde era una vivienda dividida, dividida por qué? Responde por una pared como tal, en la parte interna también, ósea me explico, una vivienda tipo rural en la cual la vivienda tiene entrada en la primera fase se entra por un pasillo a una sala a mano derecha se observa dos habitaciones al fondo a mano izquierda se observa un baño hasta ahí llega el corredor del pasillo, al la ingresar a la otra parte tengo que salir hacia el porche, cruzar a mano derecha donde se observa el estacionamiento de la vivienda, y luego a mano derecha se observó otra entrada que me da con la siguiente vivienda, la misma constituida por una sola, comedor y tenía un baño a mano derecha igual y dos habitaciones, por las divisiones de esa otra que usted observó, se puede verificar que sea para destino de vivienda? Responde si destino a vivienda, en ese sentido esta dentro de un mismo terreno? Responde si esta dentro de un mismo terreno. Es todo. Tiene la palabra la defensa privada: señor Toledo usted que es ahorita actualmente? Responde inspector, recuerda usted que vehículo llegaron al sitio de la inspección en vehículo particular? Responde para ese tiempo la unidad no lo recuerdo si era un particular o una unidad, no lo recuerdo y trate ubicarlo en el acta de investigación y verificar otras cosas pero no está en el folio y debería ser, si es particular o una unidad y la verdad no dice, usted habla de dos viviendas dos que está dividida, recuera usted si la señora que esta acá presente le permitió al acceso a esa vivienda? Responde inicialmente ese es un terreno dentro de ese terreno, hay unas bienhechurías divida en la mitad al momento, fui recibido en la parte del porche por la demandante una vez ingresado hago la inspección en la primera parte de la bienhechuría reside la parte denunciante, culminada de la inspección técnica de esa parte, salgo hacia el porche y voy hacia la parte del estacionamiento y soy atendido por la parte investigada, quien reside en la otra parte de la vivienda, como está constituida? Responde por la sala comedor, dos habitaciones, un baño, aquí en la inspección técnica se nabla de una puerta clausurada puede explicarnos? Responde ingresando al estacionamiento de la vivienda en el sentido norte sur ubico puerta que da hacia la otra mitad de la vivienda, frente a ella a mano izquierda una puerta clausurada creo que era con punto de soldadura y no logró preguntar porque estaba esa puerta clausurada tanto como la denunciante como la investigada? Responde creo que era por un desacuerdo de ambas partes, esas dos viviendas se encontraban divididas? Responde es que era una vivienda como tal divididas en dos y yo soy el investigador del caso, primero que puede en manifiesto el acta de esa inspección? Responde en la exposición de la inspección técnica como dije inicialmente eso va del inspector José Almeira como lo dije inicialmente, yo soy el investigador del caso en el hecho de la vivienda como él lo describe y yo como investigador del hecho puedo constatar que son un inmueble dividido en dos dentro de un mismo terreno así lo pondría yo como el investigador del hecho puede decir que usted deja constancia en esta misma , permite el acceso del cual en dicha vivienda se deja constancia, se encuentra divida por Una pared con bloques de cemento, vuelvo y le repito una vez que yo agarro esta sala y trazo una pared acá ya tengo dos salas una pregunta inspector usted como investigador acostumbra a hacer esos tipos de inspecciones como funcionario? Responde eso es positivo yo soy el investigador del caso, es mas yo como investigador soy quien ordena al técnico que me a compaña a hacer la inspección técnica. Es todo. Pregunta la juez: en esa inspección técnica, usted hizo mención de entrevista a ambas partes, la denunciada, puede decir aquí en la sala que se dijo en esa entrevista? Responde en el aspecto total inicialmente al denunciante le tome la entrevista tal como se tiene constancia en esta acta que los hechos de la Fiscalía del Ministerio Publico, era ampliar la denuncia de la denunciante, realizar la inspección técnica en el lugar e identificar al investigador, constituir una comisión con los funcionarios del medio, llegue hasta donde estaba la persona la denunciante que está consciente para realizar la inspección técnica y a identificar a la persona que ponía la denuncia, me permitió el acceso al inmueble, me enseñó las divisiones, me explicó más o menos la situación que pasaba, hasta aquí llegó la cosa, esto fue lo que se dividió, ellos viven en esta parte, había un problema especifico de que ella la otra parte aprovechándose de eso, sacó unos documentos de la vivienda y habiendo un problema catastral como tal, esto no es de mi competencia como tal, pero yo tomé la entrevista de todo lo que ella me expresó al igual que los lineamientos que me indicó la Fiscalía, de igual manera, me explicó que ella no había sacado ningún documento. Dentro de su competencia estaba solicitarle a las partes documentación de la problemática? Responde la entrevista como tal de la parte denunciante consigna una documentación, la otra parte no la presenta? Responde no porque la otra parte no fue entrevistada. Es todo. La Acusada declara: el día que el inspector llegó yo no tenía comunicación de nada que él iba a ir para mi casa y yo estaba en una bodega cerca y una vecina me dijo alguien la está buscando en su casa me dijo la vecina yo me acerque pero realmente creo que fue un carro particular no estoy segura y le pregunte disculpe usted es el que me está buscando en la casa, si ando buscando una casa y me dio la dirección buena ahí vivo yo y le dije si, ah bueno perfecto entonces, procedimos a entrar allá, lo que es que él no se da cuenta porque eso hace mucho tiempo, procedimos a entrar por el garaje porque la señora Sonia y yo tenemos orden de prefectura un acuerdo para yo entrar por el garaje porque no podemos entrar por la puerta roja porque esta clausurada y soy la única persona que tiende esa llave, esa puerta está allí frente a mi vivienda ahí está esa puerta roja y había dos ventanas que yo mande a clausurar esa ventana y la puerta se quedo precisamente para darle entrada y salida por ese sitio queda la puerta roja así y la mitad de la puerta así del anexo entonces, procedimos a entrar por el garaje ella salió y no recuerdo muy bien si él entro en una de la primera casa o si la otra y luego ella entró a la casa y vio todo, tomaron fotos y todo, hicieron la inspección y uno de ellos no recuerdo cual de los dos fue y me dijo esa bienhechuría, esto lo construyó usted me pregunto él le dije que sí, eso lo construí yo, bueno eso es fácil de cotejar si lo hizo uno o el otro, se coteja alargando el coquí del mapa de la señora y midiendo cuantos metros de construcción cuadrado tiene ese mapa o coquí y luego cuanto metros de construcción va hacer y le dije, yo no sé nada de eso de lo que usted me está diciendo suena más lógico tomar los metros que tiene cada construcción y según lo que dé al final de las bienhechuría y eso se divide por una pared de concreto grande. Es todo. El ministerio público no hace pregunta ni el tribunal. Es todo. Este peritaje realizado a las partes denunciante y denunciada, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investido como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente investigativos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, ésta deposición y al informe al cual hizo referencia, no establecen la comisión de hecho delictivo alguno solo permite establecer que el deponente efectuó labores de investigación en relación al delito estudiado, en la que solo pudo establecer la existencia de dos personas que habitan un inmueble dividido en la mitad del mismo y al cual se le realizo un anexo, habitado este ultimo por la demandada la cual quedo identificada con el nombre de Elba Mercedes Montes de Oca, que al ser entrevistada la victima la misma manifestó al investigador “me explicó más o menos la situación que pasaba, hasta aquí llegó la cosa, esto fue lo que se dividió, ellos viven en esta parte, había un problema especifico de que ella la otra parte aprovechándose de eso, sacó unos documentos de la vivienda y habiendo un problema catastral como tal, esto no es de mi competencia como tal, pero yo tomé la entrevista de todo lo que ella me expresó al igual que los lineamientos que me indicó la Fiscalía, estableciéndose para el tribunal una presunción de conflicto entre las partes por documento presuntamente realizado al anexo, pero el investigador deja en el acta levantada que la única que presento documentos del inmueble fue la víctima, por otro lado el ministerio publico no consigno entre sus medios de prueba titulo supletorio de la acusada con respecto al inmueble objeto de la inspección, siendo insuficiente para el tribunal establecer el nexo causal con lo investigado y la acusada, ni elemento alguno que permita la individualización del mismo. La declaración que se valora, no relaciona en forma alguna a la acusada de autos con la calificación jurídica que dio origen al presente debate, por lo que este medio de prueba no determina la responsabilidad criminal, en atención a lo cual no se le da valor probatorio. Así se declara

La declaración del ciudadano VALMORE ENRIQUE RUBIO YUNCOXAR, en condición de Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Iribarren, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: ” Soy el director de catastro desde noviembre del 2015 no estaba yo en esa oficina cuando ocurrieron los hechos el que estaba de director para ese momento decide anular un registro catastral y decide emitir uno nuevo según esto es una venta hecha por INAVI de una bienhechuría según esto A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: si el documento dice que se reconoce la titularidad a la señora que posee el titulo eso es mero declarativo se deja constancia de lo que dice la PERSONA allí habla de una parcela y es la misma, desconozco la posesión de quien vive allí, si con esta reconociendo la bienhechuría a la señora Sonia A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: me imagina que debe dársele en original, puede ejercer los recursos que establece la ley, si puede hacer uso del recurso de reconsideración, debe haber un escrito de la señora Sonia para que se haya hecho este procedimiento, Sonia Ramírez, llevo 13 años de Director de la oficina de catastro, es un deber de la persona inscribirlo en catastro, se supone que si la persona presenta un documento original es un documento licito, nosotros no los verificamos, hay una persona que se presento con unos documentos y dijo eso es mío y de eso se dejo constancia posteriormente se presento la otra persona y yo creo que por eso se anulo el titulo supletorio y le da más valor al documento notariado por ser no declarativo, eso muestra del día 10-02-2011 a nombre de Elba Mercedes Martínez Montes de Oca. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: hay dos documentos 2 personas se verifican los dos y valoro que el notariado tiene mayor peso, la parte afectada debe ejercer los recursos que establece la ley, queda solo una registrada no las dos, si el sello creo, no es, de catastro y la firma creo que también era de la directora para ese momento, pues la he identificado en otros documentos, siendo que en este acto la Defensa manifiesta que su defendida desea declarar ante lo cual el Tribunal previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 05, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su contra le otorga el derecho de palabra a la ciudadana MARTINEZ MONTE DE OCA ELBA MERCEDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.858.835 y la misma manifiesta: Quiero decir que a mí no me notificaron nunca de este acto de catastro eso fue un documento privado entre las 2 partes y ella dijo que no tenía conocimiento de él y de un documento de INAVI yo en una ocasión me presente al consejo y mandaron a una persona y tomo nota de todo lo que había allí no me dieron derecho a la defensa LA FISCAL PREGUNTA: en base a la construcción que había hecho detrás del terreno de la señora Sonia tengo un documento privado que ella me firmo que me sede el 45 por ciento de la casa también tengo un documento de reconocimiento de firma la defensa ni el tribunal tienen preguntas. Esta valoración realizada a un documento Administrativo emitido por el director de catastro que antecedió al testigo, y que en su deposición informa al tribunal que se trato de una anulación de una resolución, por provenir de persona con conocimientos en la materia y estar investido como funcionario público sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos regulares al cargo que ejerce, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y constituye plena prueba de la existencia de un decreto de anulación de un acto administrativo, aun cuando Se observó en sala que el referido funcionario, tiene conocimientos y experiencia como director que hace fehaciente, clara y contundente su declaración, cabe considerar, por otra parte, que ésta deposición y al acto administrativo al cual hizo referencia, no vincula el delito de perturbación siendo insuficiente para el tribunal establecer el nexo causal con lo investigado y la acusada, ni elemento alguno que permita la individualización del mismo. La declaración que se valora, no relaciona en forma alguna a la acusada de autos con la calificación jurídica que dio origen al presente debate, por lo que este medio de prueba no determina la responsabilidad criminal, en atención a lo cual no se le da valor probatorio. Así se declara

La declaración del ciudadano ESCALONA GARCIA ROMULO ENRIQUE portador de la cédula de identidad N. 7.356.658 en su condición de testigo, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “En el año 2007 se organizó la comunidad en consejo comunal, con sus respectivos comités, yo pertenezco al comité te tierra en ese tiempo conocí a la señora Sonia y fui en varias ocasiones hasta que logre entrevistarme con ella, y es allí donde logre corroborar sus datos. Paso el tiempo y una mañana me llega la señora con documento que para mí era confuso, y yo le dije que debía buscar un abogado, paso el tiempo y tubo un tiempo enferma y se hizo una amistad paso el tiempo y me trajo otro documento un titulo supletorio a nombre de la señora Elba Montes de Oca, la cual le indique que fiera a catastro porque comité de tierra no pude meterse en eso. Yo fui a su casa para conversar, ¿hubo un periodo de 8 meses que deje de asistir a su casa, luego fui y me dijo que estaba teniendo inconveniente con la señora Elba y le dije que fuera a los órganos competentes, hubo un tiempo que se sintió mal, ella conoció a unos señores en Cabudare donde trabaja, es por eso que me quedo en su casa para prestarle la colaboración de cuidarle su vivienda así como darle comida al perro, prender las luces. Por eso he estado más constante este año. Es todo” Ministerio Público: no tiene preguntas. Seguidamente la Defensa procede a preguntar: ¿usted indica al tribunal que ha permanecido en varias oportunidades en la casa? si ¿y se queda allí? sí y es cuando ella no está en la casa, ¿a la señora Sonia la visita algún familiar? si su mamá, ¿qué relación tiene con la señora Sonia? ninguna, tribunal procede a preguntar: usted ha presenciado alguna riña entre las señoras Sonia y Elba? en mi presencia no, ¿la señora Elba le ha manifestado que tienen algún problema con la señora Sonia? No.” es todo. Este peritaje realizado a un testigo que proviene de la comunidad donde habitan las partes, el cual ha manifestado de forma voluntaria y bajo juramento que en varias oportunidades ha estado en la vivienda donde habitan la víctima y la acusada, respondiendo a preguntas del tribunal que no había presenciado ninguna riña ni pelea entre las partes y dijo desconocer si existía algún problema entre ellas. La declaración que se valora, no relaciona en forma alguna a la acusada de autos con la calificación jurídica que dio origen al presente debate, por lo que este medio de prueba no determina la responsabilidad criminal, en atención a lo cual no se le da valor probatorio. Así se declara

Declaración de la victima RAMIREZ COLINA SONIA MILAGROS, Titular de la cédula de identidad N. 7.321.820 quien se le realiza el juramento de ley, y previo juramento expone: “yo compre esa vivienda en el 2007 directamente la persona que habitaba en esa casa, no la había cancelado y fui yo que la termine cancelando en INAVI por eso yo aparezco como dueña legal de esa vivienda, yo he cancelado todo los servicios, y todo lo que colocan allí no es así ya que no es perturbación pacifica esa señora a la que denuncie no es pacifica ella me golpeaba en dos ocasiones. un día me dirige al catastro para ver la cancelación de los impuesto y resulta que apareció un título supletorio donde la señora tiene un nombre diferente al mío, yo no le di ninguna firma a ella para que sacara ningún documento y por eso le menciono que me dirigí a catastro y la directora me anuncio que haría una investigación para ver quién era la dueña y me dieron un documento como efectivamente yo era la dueña, debo acotar que en ningún momento le he recibido dinero para que la señora se sienta dueña de mi propiedad, yo compre un cheque de gerencia para poder comprar la vivienda para que no quede duda de mi compra, yo no le cancelare a ella un bien que es mío, que quiere ella, en una ocasión le dije, si usted tiene su vivienda no tiene nada que hacer solicitando la mía, en una ocasión estuve indispuesta y dure 24 horas inconsciente, y solo era un señor que tenía a lado de mi vivienda que me brindaba su colaboración, ese señor no es mi concubino, solo el señor me ayudaba con mis animales ya que estaban solos en mi casa, es un perro que es como un hijo y no lo dejaría solo y por esa razón le pedí el favor al señor de que me prestara su colaboración y lo conozco es por los consejos comunales y no hay ninguna relación intima, con mi enfermedad tengo 15 años divorciada, yo le di confianza a la Elba, pensé que con esta señora todo iba ser diferente por ser mi vecina porque siempre pareció una buena vecina, ella se pareció en mi casa pidiendo alojo en mi casa, y en ningún momento me opuse, pero que quede claro que yo no he hecho ningún tipo de negocio con ella, yo se lo dije muy claro a ella esa es mi casa. Si ella quiere una vivienda yo se la vendo pero si las cosas van hacer tan fuerte, que me pague para yo darle la vivienda, lo que le pido es que tenga presente es que yo NO tengo más vivienda ella si la cual pone sus BIENES A NOMBRE DE SUS HIJOS es todo. -. Seguidamente el Tribunal le sede la palabra al Ministerio Público ¿señora Sonia pose algún documento como dueña del inmueble? si claro ¿usted manifiesta que fue catastro? si como se llama de catastro la directora? se llama Delsy Rodríguez ¿cuándo usted se refiere a ella? a la señora Elba ¿vivió con usted cuánto tiempo? de sede ese momento no ha salido de mi cada ya vamos a tener 7 años es eso es todo”, seguidamente le sede la apalabra a la defensa privada ¿señora Sonia llego usted a firmar algún documento de darle algún derecho a la señora Elba Martínez? no recuerdo. ¿Fue un alguacil a donde usted vive al cují? no llego ningún alguacil cuando yo fui a ese reconocimiento y firma yo lleve una abogada y la abogada dijo claro que no era mi firma y acá tengo ese papel que consta que no es mi firma. ¿Llego usted a trasladarse al edificio nacional afirma algún tipo de documento? No, ¿en qué año llega la señora Elba a su hogar? yo compre la casa al 2007 a los 3 meses llega ella para darle alojo y ya que la estaban sacando de su vivienda yo por la amistad que teníamos antes ella me auxilio, ¿qué tipo de auxilio le prestó la señora Elba?, bueno de auxiliarme cuando yo convulsionaba, sin embrago hubo un momento no lo negare tuve una crisis de convulsiones en el día me trasladaron al ambulatorio y me indicaron deazepam la cual me da cura de sueño ¿la señora Elba le hizo algún tipo de mejora a su casa? si ¿qué tipo de mejora? lo que hizo fue contra de mi voluntad y yo le decía que lo hiciera en sus casa ¿la madre de la señora Elba la denuncia a usted ante la prefectura? si ella me puso allí como yo la había agredido a ella pero yo con esa señora no le hice nada yo la respeto a ella, cuando la señora no está presente la mama de ella somos como amigas, ¿le corto algún servicio a la señora? si por que se consumía mucha energía, ¿eso la perjudicaba a usted?, no es mi casa debido a que soy yo que cancelo los servicio un día la señora destruyo toda la conexión del agua, ¿señora Sonia la señora Elba llego a construir algún tipo de vivienda detrás de su casa?. No ella solo realizo dos paredes que son la que dividen el baño. ¿Eso no tenía cocina ni baño? no, porque eso ya estaba hecho, ella cocinaba era en mi cocina. ¿La mama y la señora Elba pasaban era por su casa? si, ¿usted coloco algún candado en su casa? si eso fue cuando me agredieron. ¿A quién le compro la vivienda de INAVI?, a la señora rosa, para ese entonces la señora rosa no había cancelado esa vivienda. ¿Cuándo conoció al señor Rómulo? lo conozco desde que tengo los problema con la señora y es del consejo comunal por eso me dirigí a él, ¿qué vinculo tienen ustedes? solo amistad. Es todo el tribunal pasa a preguntar ¿en qué momento llega a solicitarle a la señora que desaloje el inmueble?, en el momento que la mama de ella me habían tapado el paso para el patio de mi casa, ¿eso fue en qué tiempo? teníamos un año y medio, nunca le he sacado sus cosas de mi casa, ¿llego usted a ver el título a nombre de la señora Elba? lo que vi fue lo que me mostraron en el momento en catastro y fue por encima y ya usted, ¿le hizo la propuesta a la señora Elba de vender el inmueble? no y es porque no tengo para donde irme, es ahorita porque mi hijo que me dice que fuera con él, ¿señora Sonia usted autorizo a la señora que construyera en su vivienda? no, porque yo no tenía dinero para cancelarle nada y lo único que me dijo fue que eso me quedaría por el pago de la estadía en mi casa, ¿señora Sonia en el momento que la señora Elba le solicita vivir en su casa no hubo ningún problema? no de verdad lo hice para ayudarla, ¿usted le ha solicitado que desaloje su casa? si yo le he dicho que quiere hacer en mi casa teniendo ella su casa, ¿la señora usa todavía sus instalaciones? si, en mi casa ella divido todo yo no tengo tranquilidad en mi propia vivienda, ¿tienen solo una entrada no ella sale por la parte de atrás la cual lo usa como lavadero, baño, ¿usted tiene acceso al patio?. No porque ella coloco una lámina de zinc, ¿el lavadero lo usa? no porque ella se molesta y si voy a lavar lo hago en el baño. ¿Dónde tiende la ropa? Me voy para la casa de mi mama que es donde tengo la lavadora. Es todo. . Este medio probatorio corrobora el dicho por los testigos traídos a la sala de juicio en virtud de que no hubo perturbación por la imputada, ya que la víctima en su declaración afirmo que ellas Vivian bien hasta que la mamá de la imputada y su hijo llegan a perturbar la convivencia de ambas, que dejo ingresar a su residencia a la ciudadana Elba Martínez voluntariamente por ellas eran buenas amigas, y que pasado cinco años comienzan a tener diferencias por los terceros traídos a la vivienda. En consecuencia considera esta juzgadora, que existe verosimilitud en lo declarado por la victima y los testimonios, motivos por los cuales se valora la declaración de la víctima. Y ASI SE DECIDE.

(…)
“...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ciertamente ésta juzgadora estima que la presencia de la experta Psiquiatra Odaly Duque S. que valoro a la víctima, nos pudo haber ilustrado las razones que pudieran vincular si existía perturbación psiquiatra en la victima y las razones que la producen, pero se prescindió de este órgano de prueba, ya que tal experta no acató el llamado del Tribunal, motivo por el cual se desechan como medio probatorio.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICAS S/N SIGNADA CON EL ALFANUMÉRICO 13-F2-594-11- DE FECHA 07/10/11 practicada por los funcionarios detective Almeida y Agente Jean Toledo, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las siguientes actuaciones “ El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso de los denominados cerrado correspondiente a una vivienda, ubicada en la dirección antes mencionada, presentando su fachada orientada en sentido norte, presentando una cerca perimetral constituida por unas rejas de tubos de metal pintados de color blanco con media pared en su parte inferior elaborada en bloques de cemento frisados y pintados de color verde, presenta un portón a un batiente elaborada en tubos metálicos pintados de color blanco y traspuesta a esta se observa un porche con un suelo elaborado con concreto y el cual abarca el frente de la vivienda, y por el este, seguidamente se observa la fachada principal de la vivienda la cual esta constituidas por paredes de bloques de cementos de color verde, la misma presenta una ventana plegable a los lados con sus respectivos protectores elaborados en tubos metálicos pintados de color blanco, la misma presenta como acceso principal una puerta a un batiente elaborado en metal pintada como acceso principal una puerta a un batiente elaborada en metal pintada de color blanco, traspuesta a esta se observa un espacio físico que funge como sala, constituida por paredes de bloques de cemento frisados y pintados de color rosado con piso de concreto armado y techo de laminas de aceroli verde, así mismo se observa del lado este de dicho espacio físico se avistan dos puerta a un batiente de las cuales la primera de ellas da acceso a una habitación y la segunda a un baño, seguidamente se observa un pasillo donde se avista del lado oeste una puerta a un batiente la cual permite el acceso a una segunda habitación, del lado este mismo orden de ideas y volviendo a la cerca perimetral de la viviendo, observamos que la misma está constituida por el lateral este por paredes de bloque de cemento sin frisar ni pintar avistándole una puerta a un batiente elaborada en metal la cual se encuentra totalmente clausurada, por lo que se procede a ingresar por el lado del garaje de la vivienda, observando al final del mismo la fachada de una segunda morada la cual se encuentra orientada en sentido este la misma está constituida por paredes de bloques de cemento, frisados y sin pintar, la misma posee como acceso principal una puerta a una batiente elaborada en metal pintada de color blanco con una protector de rejas elaboradas tubos metálicos pintados de color blanco, traspuesta a esta se observa un espacio físico constituido por paredes de bloque de cemento frisados y sin pintar, piso de concreto armado, techo de platabanda, así mismo se avista el área de la sala seguida por el área de la cocina sin ninguna pared que la divida, al final de este espacio físico se observa de frente, dos puertas a un batiente cada una las cuales dan el acceso a una habitación cada una , así mismo se observa un pasillo que va orientado en sentido norte –sur, avistando una pared con una puerta a una batiente elaborada en metal pintada de color blanco del lado del este, la misma permite el acceso al baño de vivienda, se deja constancia que dichas viviendas se encuentran divididas por una pared elaborada en bloques de cemento. Para el momento de realizar la presente inspección técnica que nos ocupa la temperatura ambiental es cálida y la iluminación es natural y clara, se toman fotografías de aspecto general, es todo” Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y constituye plena prueba de la existencia de un inmueble al cual le fue realizado un anexo y en el cual habitan la víctima y la imputada de autos .

RESOLUCIÓN NRO. 084-2011, EMITIDO POR LA OFICINA DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, donde se deja constancia, del boletín de notificación catastral sobre el inmueble ubicado en la Urbanización el cují sector 4, calle 16 casa n 40 municipio Iribarren, parroquia el cují, estado Lara, a nombre de Sonia Milagros Ramírez, titular de la cédula de identidad n V-7.321.820, conforme al documento que la acredita propiedad de las bienhechurías objeta de la solicitud. Inserta en el folio 8 primera pieza. Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experta sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y constituye plena prueba de la existencia del reconocimiento realizado por la oficina de catastro del cual se acredita la propiedad del inmueble a la ciudadana Sonia milagros Ramírez colina. Así se declara.

EXPERTICIA PSIQUIATRA FORENSE, PRACTICADO POR LA DRA. ODALY DUQUES EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III, inserta en el folio No.10 al 12 de fecha 05 de septiembre de 2011 de la pieza No.1. A la ciudadana Sonia Milagros Ramírez Colina, donde deja constancia que es portadora de una enfermedad llamada Epilepsia que aparece desde la juventud, con consultas regulares por neurólogo del hospital Antonio María Pineda. Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia, sin interés particular alguno en la presente causa, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, por lo que se le da pleno valor probatorio.
Este Tribunal en el desarrollo del Juicio Oral y Público, estimó acreditados los siguientes hechos:
Valorando quien decide que lo efectivamente demostrado en el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público fue que el día en fecha 30 de junio de 2012, compareció voluntariamente la ciudadana Sonia Milagros Ramírez Colina, titular de la cédula de identidad V-7321.820, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas, mediante el cual interpuso denuncia contra la ciudadana Elba Mercedes Martínez Montes de Oca, donde expuso: “Que en el mes de octubre del año 2007, compro una casa ubicada en la urbanización el cují sector 4, calle 16 casa Nro. 40, municipio Iribarren parroquia el cují, estado Lara, según consta en notaria quinta inserta bajo el Nro. 37, tomo 194 de los libros llevados por la notaria, y quien para fecha de noviembre del año 2007, la ciudadana Elba Martínez quien es su amiga le pidió que la dejara vivir en su casa y ella accedió ya que es una persona enferma y vive sola, pero en vista de que ya se han presentado inconvenientes le solicito que desocupara la vivienda, por lo que le respondió que no lo iba hacer porque ella era dueña de una parte de la casa, mostrándole un documento simple de fecha 09/06/2008, donde supuestamente le cedía 45% de su vivienda, situación esta que ha negado en todo momento la ciudadana Sonia Ramírez, al punto de interponer demanda ante el tribunal civil en la causa KP01-S-2009-014997 por el reconocimiento de contenido y firma.”. En tal sentido, quien suscribe procedió en el caso concreto con las pruebas presentadas en la audiencia a analizar con detenimiento, a la luz de la teoría del delito, si efectivamente la conducta desplegada por la acusada de autos, se subsume dentro del tipo penal de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionados en el artículo 472 del código penal. Y en este sentido es importante determinar que, el tipo penal es de una esencial importancia y tiene tras de sí toda una muy compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, que tiene importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo y, según MEZGER, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal y el lazo de unión entre la parte general y la parte especial. Más aún: la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. En virtud de ello, cabe destacar que la perturbación pacifica del inmueble, está referida a hechos o situaciones en el que el propietario o apoderado, de manera directa o a través de terceros, perturban o dificultan la estadía del o las personas que para ese momento ostentan la posesión pacífica del inmueble, bajo cualquiera de las figuras jurídicas como comodato, inquilinato o préstamo, en tal sentido no se puede perturbar una situación posesoria sin acreditar un derecho propio y sobre la base de que el poseedor perturbado sea quien haya de aportar la justificación de su posesión Tratándose de bienes muebles existe una legitimación reforzada, cuando la posesión es de buena fe, que limita la acción reivindicatoria, en este sentido, la perturbación no implica la ocupación del bien, razón por la cual, bajo estas consideraciones de índole legal, ha observado quien juzga, que la ciudadana Sonia Milagros Ramírez Colina, en noviembre de 2007, le permitió voluntariamente su casa para que allí convivieran a la ciudadana Elba Mercedes Martínez Montes De Oca, que no hubo ningún tipo de violencia forzada por sí o por tercero para tal fin, que durante cinco años mantuvieron una convivencia armónica y que la norma sustantiva, implica la extinción de la posesión, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año, que la victima manifestó en la sala del tribunal que pese a la llegada de la madre y del hijo de la imputada, comenzaron a tener problema entre sí, advirtiendo quien juzga que los perturbadores a la posesión pacifica fueron estas personas que el ministerio público no identifico, menos aun acuso, que la victima mando a cerrar o clausurar la puerta que divide la casa del anexo impidiendo el paso por la entrada principal a la hoy imputada Elba Mercedes Martínez Montes De Oca, que le corto el servicio de luz, teniendo la imputada que recurrir al consejo comunal quien la acredita para obtener nuevamente el servicio, razones estas que afirman este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito: la tipicidad es uno de los elementos del delito y como tal vale y hay que hacerla valer. Así pues la tipicidad como elemento del delito es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga como delito. De manera que toda descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto y en cuanto a su naturaleza, destinación y cantidad, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad).
Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro País como un Estado Social de Derecho y de Justicia. En armonía con lo anteriormente señalado, no se determinó vinculación alguna de la acusada de autos con la perturbación alegada, lo que motivo, a que la defensa, solicitara, la declaratoria de inculpabilidad de la acusada.

La incomparecencia injustificada de la experta Dra Odalys Duque S, tendiente a la determinación condición psiquiatra de víctima.
La ausencia de actividad probatoria por parte del Ministerio Público, quien pese a haber efectuado solicitud de tramitación de la causa por el procedimiento penal ordinario conforme a las reglas del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no logro la ubicación de testigos en relación a la comisión del delito de perturbación a la posesión pacifica aun cuando conto con más de 6 años para hacerlo, sobre las bases de las consideraciones anteriores, el Tribunal observa como un desacierto que luego de haber debatido la falta de actividad probatoria en contra de la imputada, solicite sentencia condenatoria .
En cuanto a los medios de prueba evacuados en el proceso, no puede este Tribunal Itinerante estimar la acreditación de los hechos delictuales y la responsabilidad criminal de la procesada, ya que éstos no aportaron contundencia a tales efectos.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...” (negrillas de la Corte de Apelaciones)


Contrariamente a lo alegado por el recurrente de autos, esta alzada corroboró que en el presente caso la Juez del Tribunal de la recurrida, indica claramente la forma cómo valora los elementos probatorios traídos al contradictorio, su adminiculación entre sí y las conclusiones que extrajo de los mismos, al señalar que los medios probatorios no reflejaron el nexo causal entre el estado del inmueble cuya posesión se denunció de estar perturbada y la acusada, pues en las declaraciones de testigos y expertos no se establece relación de la acusada con la calificación jurídica que dio origen al debate, sino solamente se establece la existencia del inmueble constituido por una vivienda dividido en la mitad del mismo y un anexo construido en la parte trasera, es cual es habitado por dos personas, la víctima en el inmueble principal y la acusada en el anexo, quien presuntamente había sacado unos documentos de la vivienda originándose un problema catastral, pero de autos solo se dejó establecido que la única que presento documentos del inmueble fue la víctima, ya que el Ministerio Publico no había consignado entre sus medios de prueba titulo supletorio de la acusada con respecto al inmueble objeto de la inspección, siendo insuficiente para el tribunal establecer el nexo causal con lo investigado y la acusada, ni elemento alguno que permita la individualización del mismo.

En el mismo orden de ideas, la recurrida indica que de acuerdo al documento Administrativo emitido por el director de catastro, hubo una anulación de una resolución, de un acto administrativo, pero que igualmente dicho acto administrativo, no vincula el delito de perturbación con la acusada, ni elemento alguno que permita la individualización de dicho delito, y que según la documentación que riela en autos resolución catastral.

También hace referencia a lo declarado por un ciudadano testigo de la comunidad donde habitan las partes, quien señala que no había presenciado ninguna riña ni pelea entre las partes y dijo desconocer si existía algún problema entre ellas; por lo cual afianza la A quo su consideración de que no existe relación entre la acusada de autos con la calificación jurídica que dio origen al presente debate, considerando la recurrida que no hubo perturbación por la imputada, al comparar tal declaración con lo afirmado por la víctima en relación a que ellas vivían bien hasta que la mamá de la imputada y su hijo llegan a perturbar la convivencia de ambas, que dejó ingresar a su residencia a la ciudadana Elba Martínez voluntariamente por ellas eran buenas amigas, y que luego de cinco años comienzan a tener diferencias por los terceros traídos a la vivienda.

En congruencia con los hechos que valoró y dio por acreditados previamente la recurrida concluyó que la ciudadana Sonia Milagros Ramírez Colina, en noviembre de 2007, le permitió voluntariamente su casa para que allí convivieran a la ciudadana Elba Mercedes Martínez Montes De Oca, que no hubo ningún tipo de violencia forzada por sí o por tercero para tal fin, que durante cinco años mantuvieron una convivencia armónica y que la norma sustantiva, y que pese a la llegada de la madre y del hijo de la imputada, comenzaron a tener problema entre sí, considerando la Jueza A quo que los perturbadores a la posesión pacifica fueron otras personas distintas de la acusada y que el Ministerio Público no identificó ni acusó, y que fue la propia víctima quien mandó a cerrar o clausurar la puerta que divide la casa del anexo impidiendo el paso por la entrada principal a la hoy imputada Elba Mercedes Martínez Montes De Oca, y que además le cortó el servicio de luz, teniendo la imputada que recurrir al consejo comunal quien la acredita para obtener nuevamente el servicio; por todo lo cual consideró que no llegó a demostrarse que la acusada haya desarrollado la conducta descrita en el tipo penal de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionados en el artículo 472 del Código Penal, no habiendo por tanto crimen sin tipicidad, motivos por los cuales, señala que ese Tribunal Itinerante no podía estimar la acreditación de los hechos delictuales y la responsabilidad criminal de la procesada, dictando así una sentencia absolutoria..

Es así, como en el marco de las consideraciones que preceden, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 910, de fecha 28 de Octubre de 2016, con Ponencia de Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; en relación a la responsabilidad penal, indicando lo siguiente:
“...Así, lo primero a considerar es que desde el punto de vista jurídico-penal, para que pueda afirmarse la comisión de un delito y la responsabilidad penal, en lo que atañe a las personas naturales, debe acreditarse la presencia de una acción típica, antijurídica y culpable, es decir, en rasgos generales, la existencia de una acción u omisión voluntaria y externa que encuadre en un tipo penal, que además no esté amparada por alguna causa de justificación y que, en definitiva, pueda atribuírsele integralmente a la esfera subjetiva del o de los intervinientes del hecho punibles. Desde otra perspectiva, puede señalarse que si se advierte en el hecho alguna causa de ausencia o exclusión de la acción o conducta como elemento base del delito, o alguna causa de exclusión de la tipicidad en general, de la antijuridicidad o de la culpabilidad, entonces no existirá responsabilidad penal, como lo sostienen en el caso bajo examen los fallos objeto de revisión, al alegar la existencia de tres causas de justificación o de exclusión de la antijuridicidad penal, como lo son la legítima defensa y el ejercicio de la autoridad o cargo....”

En el hilo de lo antes transcrito, tenemos entonces, que es trabajo del Juez evaluar, estudiar y analizar el acervo probatorio llevado al contradictorio, así como evaluar si, la conducta que se está describiendo encuadra con el tipo penal que está siendo imputado, verificar si son suficientes los medios probatorios, para así garantizar una decisión ajustada a derecho y respetando en todo momento el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Se desprende de la decisión que la Jueza deja asentado que el día en fecha 30 de junio de 2012, compareció voluntariamente la ciudadana Sonia Milagros Ramírez Colina, titular de la cédula de identidad V-7321.820, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas, mediante el cual interpuso denuncia contra la ciudadana Elba Mercedes Martínez Montes de Oca, donde expuso: “Que en el mes de octubre del año 2007, compro una casa ubicada en la urbanización el cují sector 4, calle 16 casa Nro. 40, municipio Iribarren parroquia el cují, estado Lara, según consta en notaria quinta inserta bajo el Nro. 37, tomo 194 de los libros llevados por la notaria, y quien para fecha de noviembre del año 2007, la ciudadana Elba Martínez quien es su amiga le pidió que la dejara vivir en su casa y ella accedió ya que es una persona enferma y vive sola, pero en vista de que ya se han presentado inconvenientes le solicito que desocupara la vivienda, por lo que le respondió que no lo iba hacer porque ella era dueña de una parte de la casa, mostrándole un documento simple de fecha 09/06/2008, donde supuestamente le cedía 45% de su vivienda, situación esta que ha negado en todo momento la ciudadana Sonia Ramírez, al punto de interponer demanda ante el tribunal civil en la causa KP01-S-2009-014997 por el reconocimiento de contenido y firma.”; sin embargo de los medios probatorios, no logra realizar la subsunción, por cuanto la conducta que se describe a lo largo del proceso no responde al delito tipificado; señalando la Jueza A Quo , que en el caso bajo estudio la Ciudadana Sonía Milagros Ramírez Escalona, facilita la ocupación del bien inmueble a la imputada de manera voluntaria, es decir no existe por parte de la imputada una ocupación realizada por medio de la fuerza, y ello sucede hace cinco (05) años atrás, en tal sentido se desprende que la imputada ocupa el bien con el consentimiento de la ciudadana Sonía Milagros Ramírez Escalona, en tal sentido no estaban dados los supuestos para acreditar el delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
En este orden de ideas esta Alzada observa que el artículo 472 del Código Penal establece:
“...Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T4.
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas....”
En razón de la norma trascrita, la protección de la ley está dirigida a la posesión pacífica que se tiene de un inmueble, contra los actos violentos ejercidos en contra de las personas que tienen calidad de poseedores. Ahora bien, para que se configure el delito de Perturbación a la Posesión es necesario el empleo de violencias contra las personas o contra las cosas, que se concreta en el daño a la posesión, lo cual según apreciación del Tribunal A quo mediante los principios de contradicción e inmediación en la recepción de los medios probatorios, no pudo ser comprobado o verificado en el caso bajo estudio. En ese sentido, se observa de la decisión impugnada, que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron analizadas, comparadas, concatenadas entre sí, por parte de la Jueza de la recurrida, quien llegó a la conclusión, de forma congruente con sus análisis previos, que las mismas no fueron suficientes para acreditar la culpabilidad de la imputada en la comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Del mismo modo señala el recurrente que la decisión objeto de impugnación no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 346 N° 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la misma no se desprende una debida explicación basada en las reglas de la sana critica, la lógica las máximas de experiencia y conocimientos científicos; al no desprender se de la misma un adecuada fundamentación.
Esta Alzada, contrariamente a lo señalado por la recurrente logra verificar que no le asiste la razón al mismo, por cuanto la decisión se basta por sí misma, siendo que cumple con la estructura que deben contener las sentencias y aunado a ello la Jueza A Quo, explica los hechos objetos del proceso realizando un recorrido por lo realizado el proceso del Juicio Oral y Público, del mismo modo expone los medios probatorios que fueron llevado evacuados en el debate y que logró con la valoración de los mismos; todo ello pudo ser verificado por esta Instancia Superior al momento de la lectura de la decisión, no evidenciándose violación alguna en la decisión emanada del Tribunal A Quo; no existe violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, como lo señala el recurrente; por cuanto debemos recordar que la motivación es una garantía de la tutela judicial y al encontrarnos frente a una decisión debidamente motivada, es evidente que tal derecho está siendo respetado.
Así las cosas, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Así las cosas, es preciso indicar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, en cuanto a motivación que debe contener la Sentencia, explicando que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

La sentencia número 383 de fecha 24/10/2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, expresó lo siguiente:
“...Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional....”

Igualmente en sentencia número 240 de fecha 22/07/2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia , debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática, en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”

Siendo necesario en el marco de las consideraciones que preceden destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales, antes trascritos, se concluye que no le asiste la razón a la recurrente de autos, dado que la Juzgadora del Tribunal A Quo, realiza la debida valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron objeto del contradictorio, e indicando claramente por qué motivos le otorga pleno valor probatorio a dichas pruebas, con estricta observancia a nuestro ordenamiento jurídico; en donde la Juez A Quo, deja asentado la imposibilidad de condenar a la imputada por cuanto los medios probatorios no acercaban la posibilidad de que la conducta desplegada por la imputada coincidiera con el tipo penal imputado en su oportunidad por el Ministerio Publico como lo fue el delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; lo cual dejaba a un lado la tipicidad en caso.
En tal sentido, observa esta alzada, que existe un razonamiento lógico en el fallo objeto de la apelación, pues queda plasmada la forma en que llega la Juzgadora A Quo, a la convicción de que la ciudadana ELBA MARTINEZ MONTES DE OCA, no es penalmente responsable del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; y en consecuencia la Absuelve, quedando patentizadas tales circunstancias, pues la misma establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a alegado por las partes así como siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios que fueron objeto del contradictorio, la apreciación que realiza la Jueza del Tribunal está enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como la procesada de autos, no puede ser culpable por el delito por el cual presentó formal acusación el Ministerio Público, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, determinando este Tribunal Colegiado que la sentencia de instancia se encuentra ajustada a derecho, todo ello de conformidad con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y en consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se Confirma en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por Ciudadana Sonia Milagros Ramírez Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V-7.321.820, en su condición de víctima, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 02 de Mayo de 2018 y fundamentada en fecha 17 de Mayo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 07 Itinerante Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana ELBA MERCEDES MARTINEZ MONTE DE OCA, titular de la cédula de identidad N° V-16.858.835; por no encontrarla penalmente responsable por la comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 07 Itinerante Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 07 Itinerante Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira



KP01-R-2018-000117
SAG//Karla