REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP01-R-2017-000109
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-005843

PONENTE: SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensora Publica octava Penal Ordinario del Estado Lara, del ciudadano JOSE RAFAEL MATHEUS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-22.268.774, en contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2017 y fundamentada en fecha 22 de Febrero de 2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MATHEUS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-22.268.774, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 13 de Octubre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Suleima Angulo Gómez.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, En fecha 20 de Junio de 2018, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En tal sentido la ABOGADA MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensora Publica octava Penal Ordinario del Estado Lara, del ciudadano JOSE RAFAEL MATHEUS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-22.268.774, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MARYOALIZTHG CABAÑA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en este acto en mi condición de defensora del ciudadano: JOSE RAAFEL MATHEUS RODRIGUEZ, suficientemente identificados en autos, ocurre a los fines de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 439, NUMERAL 4º Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación de Auto, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado realizada por este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2017, en la cual se acordó la detención flagrante en contra de mi representado y se seguirá la causa por la vía de procedimiento ordinario, admitiéndose la precalificación jurídica aportada por los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ART 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ART 264 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Se acordó medida privativa preventiva de libertad.
Capítulo I
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a)Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de la Defensa Pública, es a quien le corresponde conocer de la presente causa, en virtud de la designación por estar de Guardia Ordinaria.
b)Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley establece que es dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la notificación en que fue dictado el auto.
c) Admisibilidad: finalmente la decisión tomada por el Tribunal ad quo, no la dispone expresamente el Código ni las Leyes como inimpugnables e irrecurrible, por tal motivo el presente recurso es contra auto dictado en la Audiencia de Presentación de el Imputado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser admitido y tramitado por esta Corte de Apelaciones.
Capítulo II
Motivación del Recurso
En fecha 09 de Febrero de 2017 se realiza la Audiencia de Presentación de imputado a mi defendido. Siendo que en ese acto el Juez de Control, acordó declarar con lugar la flagrancia, su continuación por la vía del procedimiento ordinario y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi patrocinado por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omissis…
Honorable miembros de la Corte de Apelación del Estado Lara, en el presente asunto, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatoria y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de la PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COP.P concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRB.V a saber:
…Omissis…
Ahora esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 ejusdem, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numero uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual pre-califico el Ministerio Público como los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ART 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ART 264 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Siendo ello así no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado para que se pueda tan si quiera presumir que es el autor o participe del hechos imputado, no concurriendo los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda considerar el delito imputado.
Capítulo III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, Interpongo el presente escrito de apelación de auto sobre la decisión de fecha 14 de Febrero del año en curso, dictada por el Tribunal Cuarto De Control De Este Circuito Judicial Penal Y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A M DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MEOS GRAVOSA, COMO LO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 3º DEL COP.P.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Es justicia que espero en Barquisimeto 16 de Febrero de 2017…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 09 de Febrero de 2017 y fundamentada en fecha 22 de Febrero de 2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MATHEUS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-22.268.774, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y en el artículo 264 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en los siguientes términos:
“…Acta de Audiencia, Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal
En el día de hoy, en la hora fijada, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 de Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional, Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, la Secretaria de Sala, Abg. Mirtha Vermiglio y el Funcionario Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral en el presente asunto, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes los señalados en el encabezado del acta. El Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo. SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPUSO: “En representación del Estado Venezolano, presento en este acto al ciudadano JOSE RAFAEL MATHEUS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.268.774 (NO LA PORTA), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ASOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, solicito se continúe la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem, a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal, se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía presenta al mencionado ciudadano en esta oportunidad. Se le explico al Imputado el significado de la presente Audiencia, así mismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer la culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 5to, constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la Audiencia el Ministerio Publico, le informó sobre los hechos por los cuales el Fiscal lo presenta detenido en la Audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las medidas alternativas a la Prosecución al proceso y su oportunidad procesal le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente le preguntó si va a declarar el cual manifestó: “Si deseo declarar: Yo estaba afuera arrancando quinchoncho, me hicieron que les diera el frente, me tirando al suelo con mi papá, en ese momento habíamos 3 personas, también se llevaron a mi mujer pero a ella la soltaron con mi papá, es todo”. SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa técnica odias los alegatos del ministerio público y la declaración de mi representado solicito se acuerde el procedimiento ordinario por cuanto esta defensa considera hay diligencias que realizar, solicito se le imponga una medida menos gravosa establecida en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como copias simples, es todo”. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia del ciudadano JOSE RAFAEL MATHEUS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.268.774 (NO LA PORTA), de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Juzgador considera que en esta fase inicial del proceso, están los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ASOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continúe la investigación de los delitos que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de QUINTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Juez Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4
Abg. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2017 y fundamentada en fecha 22 de Febrero de 2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MATHEUS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-22.268.774, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y en el artículo 264 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 ejusdem, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numero uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual pre-califico el Ministerio Público como los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ART 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ART 264 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Siendo ello así no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado para que se pueda tan si quiera presumir que es el autor o participe del hechos imputado, no concurriendo los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda considerar el delito imputado…”

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano IMPUTADO: JOSE RAFAEL MATHEUS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.268.774 (NO LA PORTA), edad 27 años de edad, fecha de nacimiento 28/02/1990, ocupación: agricultor, natural de Quibor estado Lara, grado de instrucción: 6to grado, Domiciliado sector la Florencia, callejón fondo Vicente, casa s/n° frisada, a 500 metros de la iglesia católica, Quibor, estado Lara, teléfono: 0424-3382107 (SUEGRO).
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ASOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente.
Acta de Audiencia, Art. 234 del Código Orgánico Procesal
En fecha 09 de Febrero de 2017, fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, y al siguiente día, se llevó a cabo la Audiencia el Fiscal expuso: “En representación del Estado Venezolano, presento en este acto al ciudadano JOSE RAFAEL MATHEUS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.268.774 (NO LA PORTA), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ASOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, solicito se continúe la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem, a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal, se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía presenta al mencionado ciudadano en esta oportunidad.
El Imputado, Se le explico al Imputado el significado de la presente Audiencia, así mismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer la culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 5to, constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la Audiencia el Ministerio Publico, le informó sobre los hechos por los cuales el Fiscal lo presenta detenido en la Audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las medidas alternativas a la Prosecución al proceso y su oportunidad procesal le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que los Imputados manifestaron de manera individual sin coacción alguna y voluntariamente: Yo estaba afuera arrancando quinchoncho, me hicieron que les diera el frente, me tirando al suelo con mi papá, en ese momento habíamos 3 personas, también se llevaron a mi mujer pero a ella la soltaron con mi papá, es todo”.
SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa técnica odias los alegatos del ministerio público y la declaración de mi representado solicito se acuerde el procedimiento ordinario por cuanto esta defensa considera hay diligencias que realizar, solicito se le imponga una medida menos gravosa establecida en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como copias simples, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LOS HECHOS REFLEJADOS EN EL PÁRRAFO PRECEDENTE, CONFIGURAN A JUICIO DE QUIEN DECIDE, LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ASOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.
Encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que excede de Diez años en su límite máximo, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una Medida Judicial De Privación De Libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público.
En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso no pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el artículo 242 ejusdem, es por ello que se decreta Medida Judicial De Privación De Libertad, contra el ciudadano IMPUTADO: JOSE RAFAEL MATHEUS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.268.774 (NO LA PORTA), edad 27 años de edad, fecha de nacimiento 28/02/1990, ocupación: agricultor, natural de Quibor estado Lara, grado de instrucción: 6to grado, Domiciliado sector la Florencia, callejón fondo Vicente, casa s/n° frisada, a 500 metros de la iglesia católica, Quibor, estado Lara, teléfono: 0424-3382107 (SUEGRO).
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ASOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia del ciudadano JOSE RAFAEL MATHEUS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.268.774 (NO LA PORTA), de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Juzgador considera que en esta fase inicial del proceso, están los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ASOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continúe la investigación de los delitos que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de QUINTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintidós días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 04
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA…”


De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº04 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en el presencia de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE,, igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social , es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABOGADA MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensora Publica octava Penal Ordinario del Estado Lara, del ciudadano JOSE RAFAEL MATHEUS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-22.268.774, en contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2017 y fundamentada en fecha 22 de Febrero de 2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MATHEUS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-22.268.774, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-005843.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Marjorie Alejandra Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000109
SAG/Mariann.-