REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP01-R-2016-000635
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-004068

RECURRENTE (S): Fiscal Provisorio Abg. Julio Cesar A. Acosta Martínez, Fiscal Auxiliar Abg. Ana Cecilia Villalobos Vivas y Fiscal Auxiliar Abg. José Salcedo Luquez, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES EJECUCIÓN Nº02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Fiscales Provisorio Abg. Julio Cesar A. Acosta Martínez, Fiscal Auxiliar Abg. Ana Cecilia Villalobos Vivas y Fiscal Auxiliar Abg. José Salcedo Luquez, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 28 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 30 de Noviembre de 2016, mediante la cual acuerda el estado en libertad del ciudadano YOFRAN JOSE MENDOZA SILVA, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.491.371, Así mismo remite al referido ciudadano a la unidad técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, a los fines de pronunciarse sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En fecha 09 de Mayo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional (T) Suleima Angulo Gómez, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 22 de Mayo de 2017, la Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.

En fecha 07 de Agosto de 2018, la Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.

DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“...OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR. PRIMERO: En este acto se le impone, y se hace un pronunciamiento en los términos siguientes: En el presente caso el penado fue condenado a una pena que no excede de cinco (05) años y tomando en consideración los planes sociales y humanitarios que el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario ha venido implementando en función de descongestionar los diversos centros penitenciarios del país, lo cual es considerado para el presente caso, siendo que el mismo puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal cual lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de principios de justicia y favorabilidad dentro del marco de la justicia social y el régimen penitenciario de progresividad planteado en nuestra carta magna, considera quien decide procedente remitirlo a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara a los fines de la práctica de Informe técnico siendo procedente que opte a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del penado YORFRAN JOSE MENDOZA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 23.491.371. Líbrese la Libertad inmediata desde la sala. Líbrese los oficios correspondientes. Se acuerda las copias a las partes. Es todo siendo las 03:30 p.m. la presente decisión será fundamentada dentro de los 5 días hábiles de Despacho. Es todo, se firmo y conforme firman.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 2
ABG. AMELIA JIMÉNEZ….”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2016-000635, interpuesto por los Fiscales Provisorios Abg. Julio Cesar A. Acosta Martínez, Fiscal Auxiliar Abg. Ana Cecilia Villalobos Vivas y Fiscal Auxiliar Abg. José Salcedo Luquez, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentan el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:

Fundamenta el recurrente de conformidad con el artículo 439 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que en fecha 28 de Noviembre de 2016, el Juzgando Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó mantener en libertad al penado YOFRAN JOSE MENDOZA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.491.137, mientras se tramitaba el respectivo otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando los recurrentes que realizan el presente recurso de apelación de auto a los fines de obtener criterio de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por los mismos diferir de la decisión recurrida.

Señalando a su vez los recurrentes que fundamenta su escrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que corresponde al Tribunal de ejecución practicar el cómputo de pena correspondiente en el cual se determinara las fechas a partir de la cual el penado puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la fecha de finalización de la condena impuesta, es de resaltar que la pena no excede de cinco (05) años, los penados de autos no pueden optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por cuanto el artículo 20 de la Ley de Secuestro y Extorsión establece que los delitos previstos en dicha ley no podrán gozar de beneficios procesales al cumplir las 3/4 partes de la condena impuesta, con ello alegan los recurrentes que la Juez A Quo debió ordenar su inmediata remisión a un centro penitenciario pero el mismo omitió dicha norma y ordeno la libertad inmediata previa la remisión del penado en autos a la Unidad técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara adscrita al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario a los fines de la práctica de la evaluación correspondiente establecida en el artículo 482 de la norma adjetiva referente a los requisitos para optar para el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

De modo tal indican los recurrentes que el penado ha estado detenido solo once (11) meses y por ende no ha cumplido las 3/4 partes de los cinco (05) años a los que fue condenado, en el cual en la celebración de la audiencia la representación fiscal solicito lo conducente que es el ingreso inmediato del penado a un centro penitenciario ya que debe cumplir las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir debe cumplir mínimo cuatro (04) años y tres (03) meses que es lo ajustado a derecho para optar a los beneficios procesales.

Razón por la cual solicitan los recurrentes se admita el presente Recurso de apelación de auto y posteriormente declarado Con Lugar y en consecuencia se revoque la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Este Circuito Judicial Penal, en el cual acordó la libertad inmediata del penado YOFRAN JOSE MENDOZA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.491.137 , y en su defecto se ordene su reclusión a un establecimiento penitenciario hasta cumplir las 3/4 partes de la condena impuesta para poder gozar de los beneficios procesales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual ese Tribunal acordó mantener al penado YORFRAN JOSÉ MENDOZA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 23.491.371, en estado de libertad y remitirlo a la Unidad Técnico de Supervisión y Orientación a los fines de la práctica de informe técnico para el posterior pronunciamiento sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; solicitando el recurrente que la referida decisión sea revocada y se ordene la reclusión del penado YORFRAN JOSÉ MENDOZA SILVA en un establecimiento penitenciario hasta cumplir las tres cuartas partes de la condena impuesta para gozar de los beneficios procesales, por cuanto el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, para gozar de los beneficios procesales.
En efecto la decisión recurrida señala que en vista de que el penado fue sentenciado a una pena que no excede de cinco (05) años y en vista de los planes sociales y humanitarios que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario ha venido implementando en función de descongestionar los diversos centros penitenciarios del país, consideró que el penado de autos puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de principios de justicia y favorabilidad dentro del marco de la justicia social y el régimen penitenciario de progresividad planteado en nuestra carta magna, criterio este por el cual también se inclinó el Tribunal que emitió la condena cuando decidió la revisión de la medida de privación de libertad, por lo cual estimó procedente remitir al penado (en libertad) a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara a los fines de la práctica de Informe técnico necesario para que opte a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, por las circunstancias particulares del presente caso, atendiendo a la pena impuesta, así como la del delito imputado, la realidad actual de nuestro sistema penitenciario, y los efectos que causaría el ingreso al recinto penitenciario de penados que han sido condenados a penas que no exceden de los cinco años de prisión, hasta que hayan permanecido privados de su libertad y haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, para que puedan optar a cualquiera de los beneficios procesales que el Código Orgánico Procesal Penal le establecen como derechos, lo cual, por las circunstancias propias del caso de autos redundaría en perjuicio de la salud psicológica del penado, de su necesidad de reinserción social así como en perjuicio de la superpoblación carcelaria; en este sentido, este Alzada, debe acotar que el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena, dentro de la óptica resocializadora que en materia penitenciaria prevé el texto constitucional, debe ajustarse a una balanza que equilibre debidamente los derechos de los penados, así como su necesidad de readaptación social, de una parte, y de la otra, la seguridad del colectivo social.
En este orden de ideas, conforme al nuevo texto constitucional y como corolario del respeto irrestricto a los compromisos internacionales asumidos por la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de establecer un orden jurídico interno adecuado en acatamiento y sumisión de la garantía universal de los derechos humanos, el constituyente le dio a nuestro país la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
El artículo 2 de la carta magna del sistema de justicia venezolano, exige del juez y de los operadores del sistema de justicia, colocar en la balanza las normas legales y como contrapeso el valor de la justicia, para hacer privar los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales como lo señala la citada disposición son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En ese orden de ideas, esta Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se basa en que la Jueza A quo no tomó en cuenta el contenido de la norma jurídica establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que establece la imposibilidad del otorgamiento de beneficios procesales a los sujetos condenados por dicho delito, hasta haber cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, sino que tomó en cuenta lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, referente al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y como consecuencia de ello, decidió mantener al penado YORFRAN JOSÉ MENDOZA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 23.491.371, en estado de libertad, y su remisión a la Unidad Técnico de Supervisión y Orientación a los fines de la práctica de informe técnico para el posterior pronunciamiento sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunque no se han cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, para el otorgamiento de tal beneficio.
Así las cosas, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

Puede observase que entre los requisitos exigidos por la norma antes citada, se encuentra el que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, como ocurrió en el caso de marras, pues el ciudadano YORFRAN JOSÉ MENDOZA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 23.491.371, fue condenado a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. De allí que la Jueza A quo, teniendo en cuenta el quantum de la pena que le fue impuesta, y observando que el penado se encontraba en libertad desde que le fue impuesta la pena, así como a los principios de justicia y favorabilidad dentro del marco de la justicia social y el régimen penitenciario de progresividad planteado en nuestra carta magna, consideró que el referido penado debía mantenerse en libertad durante el trámite de verificación de los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a cuyo efecto lo remitió a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, pues consideraba que el mismo puede optar al referido beneficio.
Se aprecia con claridad que la inconformidad existente con la decisión impugnada deriva de la normativa a aplicar en relación a un eventual otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues la decisión recurrida tomó en cuenta lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su artículo 482 prevé el aludió beneficio sin la exigencia de ningún lapso de tiempo de pena cumplida, en tanto que el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (habida cuenta que el delito por el cual fue condenado el imputado es el delito de Extorsión) sí exige para el otorgamiento de beneficios procesales, que se haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta.
En ese sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que en la decisión recurrida se acordó mantener en libertad al penado de autos, atendiendo al contenido de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, que es un instrumento normativo de carácter orgánico y por ende de superior jerarquía que las leyes ordinarias, y que establece en los artículos 482, 483 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos taxativos para el otorgamiento del beneficio penitenciario de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo requisito principal de verificación inmediata va dirigido al quantum de la pena impuesta, que no podrá exceder de 5 años; requisito este acumulativo al resto de supuestos previstos en el referido artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de verificarse todos de forma concurrente dependerá un eventual otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena .
Cabe destacar que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un beneficio penitenciario, a través del cual a los condenados que cumplan con los presupuestos legales previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exonera condicionalmente de la ejecución la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez o Jueza de ejecución imponga. Ello es así, por cuanto dicha norma procesal es acorde a los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al principio de progresividad, igualdad y reinserción social que propugna el Estado.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, tal como se indicó ut supra, que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se erige como una norma del orden jurídico interno, que forma parte del bloque constitucional y por tanto tiene aplicación preeminente sobre el resto de las normas internas de orden legal, cuando prevean normas más favorables en cuanto al goce y ejercicio de estos derechos, toda vez que el postulado constitucional establecido en el artículo 272 de la Carta Magna, y que se encuentra previsto igualmente en el Libro Quinto Capítulo II del texto penal adjetivo, como norma superior jerárquica más favorable en el caso de autos, es de preferente aplicación.
En efecto, el artículo 272 de la Constitución Nacional, establece lo siguiente:
“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos. (Subrayado de la Sala).”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que, la aplicación de fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sobre las de naturaleza reclusoria. De esta manera el constituyente encontró en este precepto constitucional una forma de limitar las prácticas indolentes del anterior sistema represivo penal, que pusiera fin de manera frontal con los paradigmas restrictivos del anterior estamento penitenciario nacional; y desarrollando con acierto un recurso preventivo del delito, en la medida que otorga a los penados una humana resocialización, para su nueva adaptación a la vida social.
De esta manera, considera esta Alzada, que ante la existencia de dos normas procesales que pretenden regular el tiempo de pena cumplido requerido para acceder al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una contemplada en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en su artículo 20, y la otra, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso atender al espíritu y propósito que llevó al legislador procesal en el año 2012 al incluir en el catálogo de excepciones establecidas en el parágrafo segundo del artículo 488 el delito de Secuestro más no el de Extorsión, si bien éste va dirigido a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el artículo 488, que no es el presente caso, pero que denota la voluntad del legislador de excluir el delito de extorsión de las excepciones para el otorgamiento de los beneficios procesales en la fase de ejecución, reforzando así el criterio de esta Alzada, siendo que para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solo se exige como requisito sine qua nom que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, es por lo que a criterio de este Alzada, no le asiste la razón al Ministerio Público en su recurso de apelación, al encontrarse el fallo impugnado ajustado a los preceptos y principios constitucionales resocializadores del reo, que basó su fallo específicamente en el requisito principal de verificación inmediata, del quantum de la pena impuesta, para las penas impuestas que no excedan de cinco (05) años, previsto en el numeral 2 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar viable un eventual otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previo cumplimiento concurrente del resto de los requisitos previstos en tal artículo, derivando de tal fundamento la decisión recurrida de mantener al penado en la misma situación de libertad en que se encontraba cuando se reciben las actuaciones en el Tribunal de Ejecución, entre tanto se verifica el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y así se decide.
Por los argumentos antes expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los Fiscales Provisorio Abg. Julio Cesar A. Acosta Martínez, Fiscal Auxiliar Abg. Ana Cecilia Villalobos Vivas y Fiscal Auxiliar Abg. José Salcedo Luquez, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual ese Tribunal acordó mantener al penado YORFRAN JOSÉ MENDOZA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 23.491.371, en estado de libertad y remitirlo a la Unidad Técnico de Supervisión y Orientación a los fines de la práctica de informe técnico para el posterior pronunciamiento sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los Fiscales Provisorio Abg. Julio Cesar A. Acosta Martínez, Fiscal Auxiliar Abg. Ana Cecilia Villalobos Vivas y Fiscal Auxiliar Abg. José Salcedo Luquez, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual ese Tribunal acordó mantener al penado YORFRAN JOSÉ MENDOZA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 23.491.371, en estado de libertad y remitirlo a la Unidad Técnico de Supervisión y Orientación a los fines de la práctica de informe técnico para el posterior pronunciamiento sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual ese Tribunal acordó mantener al penado YORFRAN JOSÉ MENDOZA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 23.491.371, en estado de libertad y remitirlo a la Unidad Técnico de Supervisión y Orientación a los fines de la práctica de informe técnico para el posterior pronunciamiento sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2016-000635
SAG/Karla