REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP01-O-2018-000080
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2017-000779

PONENTE: DRA. SULEIMA GOMEZ ANGULO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensor Privado Abg. Jorge Andrés González, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE MANUEL COLINA PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.764.223.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL por presunta violación al derecho a la libertad, a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en la causa principal signada con el N° KP11-P-2018-000005.-


Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa.


DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Decimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 28 de Junio de 2018, dirigido a esta Corte de Apelaciones, señala entre otras cosas, lo siguiente:


El accionante denuncia la presunta violación al derecho a la libertad, a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en la causa principal signada con el N° KP11-P-2018-000005, exponiendo el accionante que en fecha 01 de Abril de 2018, fue detenido por una orden de captura librada por el Tribunal de Control Nº12 en la causa penal signada con el número KP11-P-2017-000779, por presuntamente estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, razón que es falsa e infundada por parte de la representación fiscal y el órgano de investigación que actuó durante dicho procedimiento, hecho el cual ocurrió el 01 de Junio de 2017 en la ciudad de Carora donde se suscito un enfrentamiento entre los funcionarios adscritos a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los ciudadanos Nelson Gabriel Montes y Ricardo González participes de los hechos y quienes fallecieron en dicho enfrentamiento tal como consta en las actas procesales que cursan en el expediente, así como en la acusación presentada por la representación fiscal, en el cual su defendido se encuentra a la orden del tribunal por la supuesta comisión de un delito que no cometió y que la defensa técnica en su momento negó y quedo demostrado en el escrito acusatorio por el mismo carecer de elementos probatorios para atribuirle la comisión de ese hecho punible.
Asimismo el accionante indica que una vez presentada la Acusación fiscal, el Tribunal de Control N° 12 fijó la fecha para el acto de la Audiencia Preliminar para el día 28 de junio del 2018, siendo que en la fecha indicada, habiéndose efectuado el traslado del acusado, el Tribunal arbitrariamente acordó diferir el acto de la audiencia preliminar por la incomparecencia de la víctima a quien en ningún momento el Tribunal emitió la debida citación, lo cual vulneró el derecho a la Defensa de su representado y la tutela judicial efectiva, por lo cual acudió a la Inspectoría General de Tribunales a fin de manifestar la irregularidad ocurrida.
Adicionalmente el accionante alega que se está manteniendo privado de libertad a su patrocinado hasta que se realice la Audiencia Preliminar, lo cual cercena el derecho a la libertad y al debido proceso, pues existe el riesgo que entre tanto se realiza la aludida audiencia, le ocurra algo en la integridad física de su patrocinado, con el riesgo de que pueda ocurrir otra situación que haga diferir nuevamente el acto en la próxima oportunidad fijada.
Señala a su vez el accionante que la libertad personal es inviolable tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente asunto se observa que la investigación y lo conducente al proceso se realizó a espaldas de su defendido, en el cual al momento de que promueven las diligencias, útiles, necesarias y pertinentes para corroborar el estado axiomático jurídico referente a la presunción de inocencia de su defendido, la representación fiscal omitió las solicitudes que la defensa técnica emitió, así mismo dichas solicitudes las realizó ante el Tribunal de Control Nº12, con ello no garantizando el derecho a la defensa del justiciable, incumpliendo el mismo con las obligaciones inherentes a su cargo, encontrándose a una detención ilegal y violando de tal manera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando con ello un gravamen irreparable a su representado por la incompetencia del Juez a cargo del Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº12 De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Extensión Carora, aunando al hecho que no se citó a la victima omitiendo lo estipulado en el artículo 310 numeral 1ºdel Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera indica el accionante que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado por un tribunal competente, pero en el presente asunto su defendido tiene tres (03) meses detenido y no ha tenido las debidas garantías procesales, entre ellas ser escuchado por un Juez de Control y que se realicen las debidas diligencias para corroborar su estado de presunción de inocencia, a su vez el mismo debe ser imparcial a la hora de tomar decisiones, por la garantía del Juez natural.
Por los motivos expresados en los párrafos precedentes, el accionante solicita se declare la Nulidad Absoluta del proceso señalado con anterioridad el cual es llevado por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº12 De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Extensión Carora, por violentar los Derechos fundamentales de su defendido como lo son la libertad personal, el debido proceso, el derecho a ser oído ante un Juez competente y que actué de acuerdo a las previsiones contenidas en la Carta Política y demás normas procesales, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer la situación jurídica infringida, indicando el accionante como soluciones: declarar la nulidad absoluta del proceso llevado en el Asunto KP11-P-2018-000005 por el Tribunal de Control Nº11, ordenar la libertad plena de su defendido, declarar inadmisible la Acusación fiscal por carecer la misma de elementos de convicción en razón de los hechos los cuales se acusa a su defendido y por ultimo acordar de oficio el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numerales 1º 2º y 4, por no atribuírsele la Acción Penal a su representado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

De las denuncias formuladas por el accionante se observan de forma específica la presunta violación al derecho a la libertad, a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cuya orden se encuentra detenido su defendido por la supuesta comisión de un delito que no cometió quedando demostrado en el escrito acusatorio por el mismo carecer de elementos probatorios para atribuirle la comisión de ese hecho punible; alegando por una parte, que en la fecha que estaba fijada la Audiencia Preliminar, el Tribunal acordó diferir el acto de la audiencia preliminar por la incomparecencia de la víctima a quien en ningún momento el Tribunal emitió la debida citación, manteniéndose privado de libertad a su patrocinado hasta que se realice la Audiencia Preliminar, lo cual cercena el derecho a la libertad y al debido proceso, pues existe el riesgo que entre tanto se realiza la aludida audiencia, le ocurra algo en la integridad física de su patrocinado, con el riesgo de que pueda ocurrir otra situación que haga diferir nuevamente el acto en la próxima oportunidad fijada.

Por otra parte alega que al momento que promovió las diligencias, útiles, necesarias y pertinentes para corroborar el estado axiomático jurídico referente a la presunción de inocencia de su defendido, la representación fiscal omitió las solicitudes que la defensa técnica emitió, y que dichas solicitudes las realizó ante el Tribunal de Control Nº12, sin que se le garantizara con ello no garantizando el derecho a la defensa del justiciable, causando con ello un gravamen irreparable a su representado por la incompetencia del Juez a cargo del Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº12 De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Extensión Carora, aunando al hecho que no se citó a la victima omitiendo lo estipulado en el artículo 310 numeral 1ºdel Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, como solución a las violaciones denunciadas, el accionante solicita se declare la Nulidad Absoluta del proceso señalado con anterioridad el cual es llevado por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº12 De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Extensión Carora, se ordene la libertad plena de su defendido, se declare inadmisible la Acusación fiscal por carecer la misma de elementos de convicción en razón de los hechos los cuales se acusa a su defendido y por ultimo acordar de oficio el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numerales 1º 2º y 4, por no atribuírsele la Acción Penal a su representado.

Pues bien, se observa de las copias certificadas de las actuaciones que rielan en la causa principal, que en fecha 18 de mayo de 2018 fue presentada Acusación por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL COLINA PALMAS, titular de la cédula de identidad N° 10.764.223, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, procediendo el Tribunal a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 28 de junio de 2018.

Se observa además que en fecha 20 de junio de 2018 la Defensa presenta su escrito dirigido al Juez de la causa, en el cual solicita la nulidad de la acusación denunciando que la representación fiscal omitió las solicitudes que la defensa técnica formuló durante la fase de investigación, ratificando el control judicial que le había solicitado al Tribunal. En el mismo escrito hace sus alegatos en contradicción a los hechos expuestos en la acusación, oponiendo las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve medios de prueba, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se decrete el Sobreseimiento de la causa.

Igualmente este Tribunal aprecia que en fecha 28 de junio de 2018, en el Tribunal de Control N° 12 se extiende Acta de DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 309 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en la cual se deja constancia que estando constituido el Tribunal, se encuentran presentes la representación fiscal, la Defensa y el imputado, y que no comparece la víctima, motivo por el cual se acuerda diferir el acto para el día 25 de julio de 2018.

Asimismo, por notoriedad judicial a través de los registros del Sistema Informático Juris 2000, este Tribunal tiene conocimiento que en fecha 25 de julio de 2018, el Tribunal de Control N° 12 se deja constancia que estando constituido el Tribunal, se encuentran presentes la representación fiscal, la Defensa y el imputado, y que no comparece la víctima. Igualmente deja constancia que en fecha 28 de junio de 2018 ese Tribunal libró oficio a la Fiscalía octava del Ministerio Público para que aportara los datos de la víctima a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, siendo que a la fecha no hay resultas de lo antes expuesto, por lo cual acordó diferir el acto a solicitud del Ministerio Público, quien hará comparecer a la víctima para el próximo acto de audiencia, la cual fue fijada para el día 16 de agosto de 2018.

Explanados pues, como han sido los antecedentes del caso, es preciso indicar que de acuerdo con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales; por lo que no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”

Sobre este criterio jurisprudencial, el tratadista Chavero Gazdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, señala lo siguiente:
“….Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es admisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a lal vía judicial ordinaria, sino también cuando se tiene abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
(…)
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.”


De manera que si existen otros medios ordinarios con los cuales puedan ser satisfechas las pretensiones del accionante, es preciso que sean agotados tales medios, y de esa manera respetar el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues no se trata éste de un recurso ordinario más.

Así considera esta Instancia, que la presente solicitud que contiene la acción de amparo, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
1) En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a la establecido en el ordinal 1, del artículo 18 esjudem, se identifica plenamente como agraviado al ciudadano JOSE MANUEL COLINA PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.764.223, así como la identificación plena de la persona que actúa en su nombre. Se establece con claridad la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del presunto agraviante.
2) Se señalan igualmente los derechos presuntamente conculcados (derecho a la libertad, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho al debido proceso).
3) También se hace una descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo, así como una abundante explicación de lo ocurrido en la causa principal en la que presuntamente se deriva las violaciones denunciadas.

No obstante, es necesario para el Juez Constitucional, revisar que la acción de amparo propuesta no se encuentre inmersa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que esta Instancia Superior declare con lugar la acción de amparo interpuesta y se restablezca la situación jurídica infringida al ciudadano JOSE MANUEL COLINA PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.764.223, ordenando la libertad plena de su defendido, declarando inadmisible la Acusación fiscal, acordando de oficio el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numerales 1º 2º y 4.
Como puede apreciarse, los pronunciamientos que pretende el accionante, son precisamente los que están pendientes por discutirse en el marco de la Audiencia Preliminar que está próxima a realizarse, por ser la vía ordinaria legalmente establecida para discutir tales pretensiones. La Audiencia Preliminar que se realiza ante el Juez de Control, es el medio y la oportunidad procesal ordinaria en la que va a controlar la legalidad, constitucionalidad y viabilidad de la acusación, de lo cual dependerá su admisión o un eventual decreto de Sobreseimiento; oportunidad en la cual igualmente se pronunciará el Tribunal sobre el mantenimiento o sustitución de la medida de coerción personal; y así lo reconoce igualmente el accionante cuando luego de presentada la acusación, presentó su escrito dirigido al Juez de la causa, solicitando la nulidad de la acusación denunciando que la representación fiscal omitió las solicitudes que la defensa técnica formuló durante la fase de investigación, ratificando el control judicial que le había solicitado al Tribunal; haciendo sus alegatos en contradicción a los hechos expuestos en la acusación, oponiendo las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo medios de prueba, solicitando la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y el decreto de Sobreseimiento de la causa.

Adicionalmente debe enfatizarse que los efectos de una acción de amparo constitucional son de carácter restitutorio, y su finalidad es restituir la situación jurídica infringida, pero no puede pretenderse a través de la acción de amparo modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente; y en el caso de autos, el accionante pretende que se le otorgue la libertad a su defendido y se decrete el sobreseimiento de la causa que se le sigue; situaciones que no son las preexistentes.

Resulta por tanto pertinente destacar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida como mecanismo procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

En ese sentido, debe verificarse lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a las consideraciones expuestas, así como a los criterios jurisprudenciales citados, este Tribunal Superior evidencia que existen para el accionante las vías procesales ordinarias para reclamar sus pretensiones de Nulidad de la acusación por omisión de diligencias de investigación, de revisión de medida de privación de libertad y de decreto de sobreseimiento; como es la Audiencia Preliminar que está próxima a realizarse, por ser la vía ordinaria legalmente establecida para discutir tales pretensiones; lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, no habiéndose agotado las vías ordinarias para hacer sus denuncias, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Defensor Privado Abg. Jorge Andrés González, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE MANUEL COLINA PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.764.223, ya que, existen para el accionante las vías procesales ordinarias para reclamar sus pretensiones, quedando configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena


La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,



Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gomez
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2018-000080